D. XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León copias de acuerdos de inicio y resoluciones de expedientes sancionadores de 2005. Tras interponer reclamación por silencio administrativo, el interesado informó de que la Administración ya le había concedido la información. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación al haber desaparecido el objeto por estimación de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de entidades del sector público autonómico y entidades locales de dicha comunidad.
2
La resolución expresa de la solicitud por parte de la Administración, aunque sea posterior al vencimiento del plazo, no está vinculada al sentido del silencio administrativo según el artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
3
La concesión efectiva de la información solicitada a través de una Orden de la Consejería de Sanidad conlleva la desaparición del objeto de la reclamación inicial.
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Procede el archivo del expediente y la desestimación de la reclamación cuando el derecho de acceso a la información ha sido satisfecho durante la tramitación del procedimiento.
Texto completo
Resolución 151/2023, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-112/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de enero de 2023, D. XXX presentó una solicitud de
información a través del formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública en la Comunidad de Castilla y León. El objeto de su petición se
formuló en los siguientes términos:
“Solicita:
- Copia (formato PDF) del Acuerdo de Iniciación de Expediente Sancionador, de
fecha 16/02/2005, a «XXX, S.L.» -XXX-, por la presunta comisión de infracción
grave.
- Copia (formato PDF) de la Resolución del Expediente Sancionador, incoado el
16/02/2005 a «XXX, S.L.» -XXX-, por la presunta comisión de infracción grave.
- Copia (formato digital PDF) del Acuerdo de Iniciación de Expediente
Sancionador, de fecha 16/02/2005, a la empresa «XXX, S.A.», por la presunta
comisión de infracción grave.
- Copia (formato PDF) de la Resolución del Expediente Sancionador, incoado el
16/02/2005 a XXX, S.A., por la presunta comisión de infracción grave”.
Segundo.- Con fecha 21 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Con posterioridad a la presentación del escrito de reclamación inicial, el
reclamante se dirigió de nuevo a esta Comisión de Transparencia poniendo de manifiesto
que había recibido la notificación de la Orden de la Consejería de Sanidad por la que se
había resuelto expresamente su solicitud de información. En concreto, en la parte
dispositiva de esta Orden se estableció lo siguiente:
“Estimar la solicitud formulada por D. XXX, concediendo el acceso a la
información solicitada, consistente en la copia, de forma disociada, de la
documentación que se adjunta como anexo:
- Acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador nº 05-37003/05 instruido
a XXX S.L., dictado por el Jefe del Servicio Territorial de Sanidad de
Salamanca de 16 de febrero de 2005.
- Resolución de la Directora General de la Agencia de Protección de la Salud y
Seguridad Alimentaria de 12 de julio de 2005 por la que se resuelve el
expediente sancionador incoado a XXX S.L.
- Acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador nº 05-37004/05 instruido
a XXX, S. A., dictado por el Jefe del Servicio Territorial de Sanidad de
Salamanca de 16 de febrero de 2005.
- Resolución de la Directora General de la Agencia de Protección de la Salud y
Seguridad Alimentaria de 18 de julio de 2005 por la que se resuelve el
expediente sancionador incoado a XXX S.A.”.
A esta Orden se adjuntaba una copia de la documentación señalada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimado para
ello, puesto que su autor es la misma persona que se había dirigido en solicitud de
información pública a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la
Orden de la Consejería de Sanidad, referida en el antecedente tercero de esta Resolución,
a través de la cual ha tenido lugar el acceso a la información solicitada, como ha puesto
de manifiesto el propio reclamante ante esta Comisión de Transparencia.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la
decisión adoptada.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder
a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su archivo.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su
objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.