Estimada 30/05/2023 · 161 días en resolverse

Reclamación de acceso a extractos bancarios, contratos y rendición de cuentas de la Junta Vecinal de Arbejal estimada por la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Un Vocal de la Junta Vecinal de Arbejal solicitó extractos bancarios, un contrato de servicios y justificantes de rendición de cuentas. Tras una respuesta insuficiente de la entidad, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena el acceso a dicha documentación por ser información pública y necesaria para la función de control político del cargo.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de corporaciones locales tienen un derecho de acceso a la información reforzado vinculado al derecho fundamental de participación y representación política (art. 23 CE).
2 La normativa de régimen local es preferente, pero la Ley de Transparencia es supletoria, permitiendo a los cargos locales recurrir a organismos independientes de garantía.
3 El silencio administrativo en peticiones de información de cargos locales se entiende como estimatorio tras cinco días, y la falta de materialización de dicha estimación es impugnable sin plazo.
4 Los contratos del sector público no pueden ser verbales salvo emergencia, por lo que la entidad debe aportar el documento escrito o justificar los motivos y pactos de una contratación verbal.
5 La consulta personal solo es un medio de acceso válido si es solicitada o aceptada por el interesado, prevaleciendo el derecho a obtener copias.
6 Las copias solicitadas por el Vocal deben facilitarse sin cargo alguno, ya que forman parte del ejercicio de su función pública de control.

Texto completo

Resolución 156/2023, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-781/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX, en condición de Vocal de la Junta Vecinal de Arbejal (Palencia), ante esta Entidad Local Menor I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de octubre de 2022, D. XXX, en su condición de Vocal de la Junta Vecinal de Arbejal (Palencia), presentó, ante esta Entidad Local Menor, una solicitud de información pública. El objeto de lo pedido se concretaba en los siguientes términos: “…una copia de los extractos bancarios de las cuentas que dispone la Junta Vecinal, siendo los periodos requeridos del 1 de julio de 2.019 hasta la fecha actual (…). …una copia del contrato de servicios que mantiene con la Junta Vecinal de Arbejal el Sr. XXX…”. Así mismo, previa exposición de “Que supervisada la PLATAFORMA DE RENDICIÓN TELEMÁTICA DE CUENTAS DE LAS ELM, en este caso de la Junta Vecinal de Arbejal, se ha comprobado que permanecen en color rojo, es decir, sin haber rendido cuentas del ejercicio 2018, 2019, 2020 y la de este año 2021”, se solicita: “Me sea remitido la documentación que justifica el envío telemático de las citadas cuentas anuales”. Segundo.- Con fecha 20 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- La Junta Vecinal de Arbejal, con relación a las solicitudes de información pública a las que se ha hecho alusión en el antecedente primero, a través de escrito fechado el 27 de diciembre de 2022, respondió en los siguientes términos: “En cuanto a la copia del contrato de servicios que mantiene el Sr. XXX con la Junta Vecinal, le comunico que no existe tal documento al tratarse de un contrato menor. En cuanto a la remisión de las cuentas 2019, 2020 y 2021, la documentación justificativa de la rendición de las mencionadas cuentas generales le será proporcionada una vez que se haya finalizado la tramitación del correspondiente expediente administrativo. En cuanto a los extractos bancarios le comunico que los mismos han sido solicitados a las diferentes entidades bancadas, en cuanto dispongamos de ellos los mismos le serán facilitados”. Cuarto.- Con fecha 10 de febrero de 2023, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Junta Vecinal de Arbejal (Palencia) poniendo de manifiesto la recepción de esta reclamación y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la misma. Según el correspondiente justificante, con fecha 21 de febrero de 2023 se debía estimar rechazada la notificación de la petición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. No obstante, a través del correspondiente acuse de recibo, consta que la notificación fue recibida por vía postal en la sede de la Junta Vecinal de Arbejal el 15 de febrero de 2023. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Arbejal (Palencia), quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada teniendo en consideración, además, lo que se argumentará en el siguiente fundamento. Tercero.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Junta Vecinal y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a información solicitada por este en el ejercicio de tal condición ante dicha Entidad Local Menor. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto) Cuarto.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 18 de octubre de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento, el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a la información identificada en aquella petición. Además, la posterior respuesta dada por la Junta Vecinal, mediante escrito fechado el 27 de diciembre de 2022, al margen de carecer de los elementos requeridos para ser considerada una resolución expresa formal, al menos por cuanto carece de la expresión de los recursos que contra la misma procedan y demás circunstancias relacionadas en el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, únicamente podría ser confirmatoria de la estimación por silencio administrativo de la solicitud, por establecerlo así el artículo 24.3.a) de la misma Ley. Con todo, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública en tanto no se hayan materializado. Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, los extractos bancarios de las cuentas de la Junta Vecinal de Arbejal desde el 1 de julio de 2019 hasta la fecha actual, el contrato de servicios que parece haber formalizado aquella Entidad Local Menor con una persona física identificada, así como los justificantes del envío telemático de las Cuentas de la Junta Vecinal correspondientes a los ejercicios 2019, 2020 y 2021 a la Plataforma de Rendición de Cuentas de las Entidades Locales Menores, constituye todo ello, sin duda, información pública. De la literalidad de los escritos de petición de información no se desprende que el ahora reclamante pretenda el acceso a las Cuentas de la Junta Vecinal de los ejercicios 2019, 2020 y 2021. No obstante, bajo el principio de interpretación amplia del derecho de acceso a la información, cabe considerar que si el solicitante de la información manifiesta su interés en que se dé publicidad a dichas Cuentas, dicho interés también se ha de relacionar con el de conocer el contenido de ellas. Comenzando con las Cuentas Generales de la Entidad Local Menor en los ejercicios indicados, se trata, sin duda, de información pública que debe encontrarse en posesión de aquella, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo, cualquier contrato celebrado por la Junta Vecinal de Arbejal debe estar a disposición de esta con independencia de la modalidad de contratación que se haya utilizado, e, igualmente, los justificantes de la remisión de las Cuentas de dicha Entidad a la Plataforma de Rendición de Cuentas de las Entidades Locales Menores, salvo que dicha remisión no haya tenido lugar. Además, el derecho a acceder a la información solicitada, por cualquier ciudadano y no solo por un representante local, también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica: “1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (...) 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”. En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública como la que afecta al régimen local reconoce a cualquier ciudadano, y por tanto también al ahora reclamante, su derecho a acceder a toda la documentación pedida a través de la solicitud que ha dado lugar a esta reclamación, y, en particular, a las Cuentas de la Junta Vecinal de Arbejal correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, junto con los extractos bancarios de las Cuentas a partir del 1 de julio de 2019 hasta la actualidad. Con la respuesta que la Junta Vecinal ha dado al ahora reclamante a través del escrito fechado el 27 de diciembre de 2022, aunque no se le deniega el acceso a dichas Cuentas y extractos, sí que se difiere el acceso a ulteriores fechas sin concretar, por motivos que no justificarían que, transcurridos más de dos meses desde que la petición había sido realizada, no se hubiera materializado su satisfacción. Por otro lado, en cuanto al contrato de servicios que la Junta Vecinal de Arbejal tendría suscrito con una determina persona física, esta Entidad ha respondido al reclamante que no se puede facilitar copia de dicho contrato puesto que se trata de un contrato menor. Frente a ello, cabe señalar que, conforme al artículo 37.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, “Las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia”. Con ello, el documento por el que se debiera materializar el contrato celebrado por la Junta Vecinal de Arbejal sobre el que se ha pedido la información, aunque se trate de un contrato menor, debe estar en posesión de aquella, salvo que se hubiera adoptado con carácter de emergencia, en cuyo caso, debería existir, al menos, el acuerdo para contratar de manera inmediata en los términos previstos en el artículo 120.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, “a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional”. En todo caso, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT- 166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. En definitiva, si realmente no se ha formalizado por escrito un contrato de servicios con la persona a la que se hace referencia en la solicitud de información pública, la Junta Vecinal de Arbejal debe hacérselo saber al ahora reclamante, dándole a conocer los motivos y los acuerdos en virtud de los cuales se procedió a realizar una contratación de forma verbal, y los pactos asumidos por las partes en esta contratación. Por último, en cuanto a los justificantes del envío telemático de las Cuentas anuales de la Junta Vecinal a la Plataforma Telemática de Rendición de Cuentas, se puede comprobar que, en la página web “rendicióndecuentas.es”, no figuran como rendidas las Cuentas correspondientes a dicha Entidad de los ejercicios 2019, 2020 y 2021. Con ello, la satisfacción del acceso a la información solicitada, en el caso que la Junta Vecinal de Arbejal no haya remitido las Cuentas para dar publicidad a las mismas a través de la Plataforma indicada, ha de consistir en confirmar este extremo, puesto que, si no han sido enviadas dichas cuentas, tampoco pueden existir los justificantes del envío. En todo caso, hay que aclarar que el derecho de acceso a la información pública no se puede relacionar con la satisfacción de pretensiones dirigidas a que la Administración subsane la omisión de actuaciones que habría de haber llevado a cabo, puesto que ello no se identifica con contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y que ya hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En definitiva, aunque ciertamente la Junta Vecinal de Arbejal está obligada a hacer públicas sus Cuentas anuales, así como los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1.e) de la LTAIBG, la reclamación ante esta Comisión de Transparencia no constituye la vía para que la Junta Vecinal de Arbejal proceda a registrar sus Cuentas en la Plataforma Telemática de Rendición de Cuentas. A modo de conclusión, al no advertirse la concurrencia de los límites al derecho de acceso a la información pública o de las causas de inadmisión de la solicitud de información pública previstas en los artículos 14 y 15 y 18 de la LTAIBG, se debe facilitar al reclamante el acceso a la documentación que ha solicitado en los términos ya señalados, previa disociación de los datos de carácter personal que resulten irrelevantes para el ejercicio de las funciones propias a la condición de Vocal de la Junta Vecinal de Arbejal del reclamante. Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la documentación solicitada, procede señalar que el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En consecuencia, este precepto establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el supuesto planteado en la presente reclamación, el interesado no facilita ningún medio a efectos de notificaciones, no obstante lo cual, dada su condición de Vocal de la Junta Vecinal de Arbejal, la documentación que ha solicitado se le podrá facilitar a través del medio habitual de comunicación que exista en dicha Entidad con sus miembros. En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008: a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local. b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política. c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental. d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal. e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación. En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dice “En ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”. En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un Vocal de la Junta Vecinal de Arbejal pueda acceder a los documentos solicitados y a obtener copia de aquellos, debiendo considerarse, además de la normativa relativa a la organización de las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG, que da por supuesta la posibilidad de acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente. No obstante, considerando el reducido tamaño y la evidente limitación de medios que pudiera afectar a la Entidad Local Menor destinataria de la solicitud, es conveniente poner de manifiesto que en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), y 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. En consecuencia, si la Junta Vecinal de Arbejal considerase que proporcionar una copia al solicitante de la documentación indicada pudiera afectar al normal funcionamiento de la Entidad Local Menor, puede ofrecer la posibilidad al reclamante de que acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de la documentación donde se contenga aquella. Durante esta consulta, podría ser solicitada una copia de los documentos consultados que se indiquen, la cual debería expedirse en los términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG. En todo caso, dado que en el supuesto que nos atañe el derecho de acceso a la información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una manifestación del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, las copias de la documentación solicitadas deben facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello va ínsito en la condición de Vocal de la Junta Vecinal del reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Arbejal (Palencia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante el acceso a los siguientes documentos: - Cuentas de la Junta Vecinal de Arbejal correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020; - Justificantes de remisión de estas Cuentas a la Plataforma de Rendición de Cuentas, salvo que no se hubiera llevado a cabo tal remisión, en cuyo caso así deberá ser indicado al reclamante; - Extractos bancarios de las cuentas de la Entidad Local Menor en entidades financieras desde el 1 de julio de 2019; y, en fin, - Contrato de servicios con la persona a la que se hace referencia en la solicitud de información pública. En el caso de que este contrato de servicios hubiera sido formalizado de manera verbal, la Junta Vecinal de Arbejal debe hacérselo saber al reclamante, dándole a conocer los motivos y los acuerdos en virtud de los cuales se procedió a realizar la contratación de forma verbal, y los pactos asumidos por las partes en virtud de esta contratación. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Arbejal. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.