Un Vocal de la Junta Vecinal de Arbejal solicitó extractos bancarios, un contrato de servicios y justificantes de rendición de cuentas. Tras una respuesta insuficiente de la entidad, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena el acceso a dicha documentación por ser información pública y necesaria para la función de control político del cargo.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de corporaciones locales tienen un derecho de acceso a la información reforzado vinculado al derecho fundamental de participación y representación política (art. 23 CE).
2
La normativa de régimen local es preferente, pero la Ley de Transparencia es supletoria, permitiendo a los cargos locales recurrir a organismos independientes de garantía.
3
El silencio administrativo en peticiones de información de cargos locales se entiende como estimatorio tras cinco días, y la falta de materialización de dicha estimación es impugnable sin plazo.
4
Los contratos del sector público no pueden ser verbales salvo emergencia, por lo que la entidad debe aportar el documento escrito o justificar los motivos y pactos de una contratación verbal.
5
La consulta personal solo es un medio de acceso válido si es solicitada o aceptada por el interesado, prevaleciendo el derecho a obtener copias.
6
Las copias solicitadas por el Vocal deben facilitarse sin cargo alguno, ya que forman parte del ejercicio de su función pública de control.
Texto completo
Resolución 156/2023, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-781/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX, en condición de Vocal de la Junta
Vecinal de Arbejal (Palencia), ante esta Entidad Local Menor
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de octubre de 2022, D. XXX, en su condición de Vocal de
la Junta Vecinal de Arbejal (Palencia), presentó, ante esta Entidad Local Menor, una
solicitud de información pública. El objeto de lo pedido se concretaba en los siguientes
términos:
“…una copia de los extractos bancarios de las cuentas que dispone la Junta
Vecinal, siendo los periodos requeridos del 1 de julio de 2.019 hasta la fecha
actual (…).
…una copia del contrato de servicios que mantiene con la Junta Vecinal de
Arbejal el Sr. XXX…”.
Así mismo, previa exposición de “Que supervisada la PLATAFORMA DE
RENDICIÓN TELEMÁTICA DE CUENTAS DE LAS ELM, en este caso de la Junta
Vecinal de Arbejal, se ha comprobado que permanecen en color rojo, es decir, sin haber
rendido cuentas del ejercicio 2018, 2019, 2020 y la de este año 2021”, se solicita: “Me
sea remitido la documentación que justifica el envío telemático de las citadas cuentas
anuales”.
Segundo.- Con fecha 20 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- La Junta Vecinal de Arbejal, con relación a las solicitudes de
información pública a las que se ha hecho alusión en el antecedente primero, a través de
escrito fechado el 27 de diciembre de 2022, respondió en los siguientes términos:
“En cuanto a la copia del contrato de servicios que mantiene el Sr. XXX con la
Junta Vecinal, le comunico que no existe tal documento al tratarse de un contrato
menor.
En cuanto a la remisión de las cuentas 2019, 2020 y 2021, la documentación
justificativa de la rendición de las mencionadas cuentas generales le será
proporcionada una vez que se haya finalizado la tramitación del correspondiente
expediente administrativo.
En cuanto a los extractos bancarios le comunico que los mismos han sido
solicitados a las diferentes entidades bancadas, en cuanto dispongamos de ellos
los mismos le serán facilitados”.
Cuarto.- Con fecha 10 de febrero de 2023, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Junta Vecinal de Arbejal (Palencia) poniendo de manifiesto la recepción de
esta reclamación y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar
a la misma.
Según el correspondiente justificante, con fecha 21 de febrero de 2023 se debía
estimar rechazada la notificación de la petición, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 42 del Reglamento de Actuación y
Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos.
No obstante, a través del correspondiente acuse de recibo, consta que la
notificación fue recibida por vía postal en la sede de la Junta Vecinal de Arbejal el 15 de
febrero de 2023.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Arbejal (Palencia), quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada teniendo en consideración, además, lo que se argumentará en el siguiente
fundamento.
Tercero.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Junta Vecinal y
que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a información solicitada por este en
el ejercicio de tal condición ante dicha Entidad Local Menor.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto)
Cuarto.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho
de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 18
de octubre de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento, el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
la información identificada en aquella petición.
Además, la posterior respuesta dada por la Junta Vecinal, mediante escrito fechado
el 27 de diciembre de 2022, al margen de carecer de los elementos requeridos para ser
considerada una resolución expresa formal, al menos por cuanto carece de la expresión de
los recursos que contra la misma procedan y demás circunstancias relacionadas en el
artículo 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, únicamente podría ser confirmatoria de la
estimación por silencio administrativo de la solicitud, por establecerlo así el
artículo 24.3.a) de la misma Ley.
Con todo, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio
administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe
producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico,
puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya
producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de
su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), de 7 de
enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del
legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública
que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de
facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la
información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse
desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa
aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado
como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su
obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública en tanto no se hayan materializado.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, los extractos bancarios de las cuentas de la Junta
Vecinal de Arbejal desde el 1 de julio de 2019 hasta la fecha actual, el contrato de
servicios que parece haber formalizado aquella Entidad Local Menor con una persona
física identificada, así como los justificantes del envío telemático de las Cuentas de la
Junta Vecinal correspondientes a los ejercicios 2019, 2020 y 2021 a la Plataforma de
Rendición de Cuentas de las Entidades Locales Menores, constituye todo ello, sin duda,
información pública.
De la literalidad de los escritos de petición de información no se desprende que el
ahora reclamante pretenda el acceso a las Cuentas de la Junta Vecinal de los ejercicios
2019, 2020 y 2021. No obstante, bajo el principio de interpretación amplia del derecho de
acceso a la información, cabe considerar que si el solicitante de la información manifiesta
su interés en que se dé publicidad a dichas Cuentas, dicho interés también se ha de
relacionar con el de conocer el contenido de ellas.
Comenzando con las Cuentas Generales de la Entidad Local Menor en los
ejercicios indicados, se trata, sin duda, de información pública que debe encontrarse en
posesión de aquella, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 116 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 200 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Asimismo, cualquier contrato celebrado por la Junta Vecinal de Arbejal debe estar
a disposición de esta con independencia de la modalidad de contratación que se haya
utilizado, e, igualmente, los justificantes de la remisión de las Cuentas de dicha Entidad a
la Plataforma de Rendición de Cuentas de las Entidades Locales Menores, salvo que
dicha remisión no haya tenido lugar.
Además, el derecho a acceder a la información solicitada, por cualquier ciudadano
y no solo por un representante local, también tiene un reconocimiento específico en la
legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2
de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales.
(...)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública
como la que afecta al régimen local reconoce a cualquier ciudadano, y por tanto también
al ahora reclamante, su derecho a acceder a toda la documentación pedida a través de la
solicitud que ha dado lugar a esta reclamación, y, en particular, a las Cuentas de la Junta
Vecinal de Arbejal correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, junto con los extractos
bancarios de las Cuentas a partir del 1 de julio de 2019 hasta la actualidad.
Con la respuesta que la Junta Vecinal ha dado al ahora reclamante a través del
escrito fechado el 27 de diciembre de 2022, aunque no se le deniega el acceso a dichas
Cuentas y extractos, sí que se difiere el acceso a ulteriores fechas sin concretar, por
motivos que no justificarían que, transcurridos más de dos meses desde que la petición
había sido realizada, no se hubiera materializado su satisfacción.
Por otro lado, en cuanto al contrato de servicios que la Junta Vecinal de Arbejal
tendría suscrito con una determina persona física, esta Entidad ha respondido al
reclamante que no se puede facilitar copia de dicho contrato puesto que se trata de un
contrato menor.
Frente a ello, cabe señalar que, conforme al artículo 37.1 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, “Las entidades del sector público no podrán
contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el
artículo 120.1, carácter de emergencia”. Con ello, el documento por el que se debiera
materializar el contrato celebrado por la Junta Vecinal de Arbejal sobre el que se ha
pedido la información, aunque se trate de un contrato menor, debe estar en posesión de
aquella, salvo que se hubiera adoptado con carácter de emergencia, en cuyo caso, debería
existir, al menos, el acuerdo para contratar de manera inmediata en los términos previstos
en el artículo 120.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, “a causa de
acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de
necesidades que afecten a la defensa nacional”.
En todo caso, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En definitiva, si realmente no se ha formalizado por escrito un contrato de
servicios con la persona a la que se hace referencia en la solicitud de información pública,
la Junta Vecinal de Arbejal debe hacérselo saber al ahora reclamante, dándole a conocer
los motivos y los acuerdos en virtud de los cuales se procedió a realizar una contratación
de forma verbal, y los pactos asumidos por las partes en esta contratación.
Por último, en cuanto a los justificantes del envío telemático de las Cuentas
anuales de la Junta Vecinal a la Plataforma Telemática de Rendición de Cuentas, se puede
comprobar que, en la página web “rendicióndecuentas.es”, no figuran como rendidas las
Cuentas correspondientes a dicha Entidad de los ejercicios 2019, 2020 y 2021.
Con ello, la satisfacción del acceso a la información solicitada, en el caso que la
Junta Vecinal de Arbejal no haya remitido las Cuentas para dar publicidad a las mismas a
través de la Plataforma indicada, ha de consistir en confirmar este extremo, puesto que, si
no han sido enviadas dichas cuentas, tampoco pueden existir los justificantes del envío.
En todo caso, hay que aclarar que el derecho de acceso a la información pública
no se puede relacionar con la satisfacción de pretensiones dirigidas a que la
Administración subsane la omisión de actuaciones que habría de haber llevado a cabo,
puesto que ello no se identifica con contenidos o documentos que obren en poder de la
Administración y que ya hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. En definitiva, aunque ciertamente la Junta Vecinal de Arbejal está obligada a
hacer públicas sus Cuentas anuales, así como los informes de auditoría de cuentas y de
fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1.e) de la LTAIBG, la reclamación ante esta
Comisión de Transparencia no constituye la vía para que la Junta Vecinal de Arbejal
proceda a registrar sus Cuentas en la Plataforma Telemática de Rendición de Cuentas.
A modo de conclusión, al no advertirse la concurrencia de los límites al derecho
de acceso a la información pública o de las causas de inadmisión de la solicitud de
información pública previstas en los artículos 14 y 15 y 18 de la LTAIBG, se debe
facilitar al reclamante el acceso a la documentación que ha solicitado en los términos ya
señalados, previa disociación de los datos de carácter personal que resulten irrelevantes
para el ejercicio de las funciones propias a la condición de Vocal de la Junta Vecinal de
Arbejal del reclamante.
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la documentación solicitada,
procede señalar que el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, este precepto establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, el interesado no facilita
ningún medio a efectos de notificaciones, no obstante lo cual, dada su condición de Vocal
de la Junta Vecinal de Arbejal, la documentación que ha solicitado se le podrá facilitar a
través del medio habitual de comunicación que exista en dicha Entidad con sus
miembros.
En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos
señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15
del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el
Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del
ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las
mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por
el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos
deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios
ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dice “En ningún
caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias
cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un Vocal de la
Junta Vecinal de Arbejal pueda acceder a los documentos solicitados y a obtener copia de
aquellos, debiendo considerarse, además de la normativa relativa a la organización de las
entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG, que da por supuesta la posibilidad de
acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.
No obstante, considerando el reducido tamaño y la evidente limitación de medios
que pudiera afectar a la Entidad Local Menor destinataria de la solicitud, es conveniente
poner de manifiesto que en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que
la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de
conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con
el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido
tamaño.
Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de
noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017,
de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte.
CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), y 239/2020, de 30
de diciembre (expte. CT-139/2019), la consulta personal solo se puede considerar una
opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea
solicitada o aceptada por el interesado.
En consecuencia, si la Junta Vecinal de Arbejal considerase que proporcionar una
copia al solicitante de la documentación indicada pudiera afectar al normal
funcionamiento de la Entidad Local Menor, puede ofrecer la posibilidad al reclamante de
que acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de la documentación
donde se contenga aquella. Durante esta consulta, podría ser solicitada una copia de los
documentos consultados que se indiquen, la cual debería expedirse en los términos
previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG.
En todo caso, dado que en el supuesto que nos atañe el derecho de acceso a la
información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los
miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez,
una manifestación del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución
relativo al derecho a la participación política, las copias de la documentación solicitadas
deben facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello va ínsito en la condición de Vocal de la
Junta Vecinal del reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que
tiene atribuida.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Arbejal (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante el acceso a los siguientes documentos:
- Cuentas de la Junta Vecinal de Arbejal correspondientes a los ejercicios 2018,
2019 y 2020;
- Justificantes de remisión de estas Cuentas a la Plataforma de Rendición de
Cuentas, salvo que no se hubiera llevado a cabo tal remisión, en cuyo caso así deberá ser
indicado al reclamante;
- Extractos bancarios de las cuentas de la Entidad Local Menor en entidades
financieras desde el 1 de julio de 2019; y, en fin,
- Contrato de servicios con la persona a la que se hace referencia en la solicitud de
información pública. En el caso de que este contrato de servicios hubiera sido
formalizado de manera verbal, la Junta Vecinal de Arbejal debe hacérselo saber al
reclamante, dándole a conocer los motivos y los acuerdos en virtud de los cuales se
procedió a realizar la contratación de forma verbal, y los pactos asumidos por las partes
en virtud de esta contratación.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Arbejal.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.