D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Ávila los informes de control interno de las liquidaciones presupuestarias (2015-2021). Ante la denegación presunta por falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los enlaces de los informes ya publicados y a remitir copia de aquellos que no lo estén.
Puntos clave de la argumentación
1
Los informes de los órganos de control interno sobre liquidaciones presupuestarias constituyen información pública al ser elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
2
El derecho de acceso a la información pública se ve reforzado por la Ley de Bases de Régimen Local, que permite obtener copias y certificaciones de acuerdos y sus antecedentes.
3
La existencia de información en publicidad activa (portal de transparencia) no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta y detallada a la solicitud de acceso.
4
La remisión de enlaces directos a la información publicada es una vía válida de resolución, siempre que no sea una mención genérica al portal.
5
El acceso a la información solicitada solo puede limitarse por las causas tasadas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, las cuales no concurren en este caso.
Texto completo
Resolución 155/2023, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-776/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Ávila
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de noviembre de 2022, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Ávila que se concretó en los siguientes
términos:
“Copia por este medio de los informes de los Órganos de Control Interno
aportados por las liquidaciones presupuestarias correspondientes a los ejercicios
2015 a 2021 ambos incluidos”.
No consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente, por lo que
debe ser considerada denegada presuntamente.
Segundo.- Con fecha 15 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Ávila poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
A través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHÚ), consta que la notificación de la solicitud de informe fue
aceptada el 9 de febrero de 2023.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Ávila, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que ha dado lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 15 de diciembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 8 de noviembre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Con relación a los controles internos de las liquidaciones de los presupuestos de
las entidades locales, hay que tener en cuenta que el artículo 191.3 del texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, establece:
“Las entidades locales deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto
antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente.
La aprobación de la liquidación del presupuesto corresponde al presidente de la
entidad local, previo informe de la Intervención”.
Por lo tanto, los informes de los órganos de control interno sobre las liquidaciones
presupuestarias, correspondientes a los ejercicios 2015 a 2021 del Ayuntamiento de
Ávila, constituyen, sin duda, información pública elaborada y a disposición del
Ayuntamiento, estando además obligada esta Entidad Local a publicar sus Cuentas
anuales, así como los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los
órganos de control externo que sobre ellos se emitan de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 8.1.e) de la LTAIBG.
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el
artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2
de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales.
(...)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
Con ello, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso
que nos ocupa pueda advertirse la concurrencia de cualesquiera de ellos.
Consultado el Portal de Transparencia de la página web del Ayuntamiento de
Ávila, se puede comprobar que, en el apartado de “Cuentas anuales/Cuenta General del
Ayuntamiento”, (http://www.avila.es/areas-destacadas/servicios-economicos/item/836-
cuentas-anuales-cuenta-general-del-ayuntamiento) están publicados los informes de
Intervención relativos a la liquidación de los presupuestos correspondientes a los
ejercicios de 2015 y 2018.
En todo caso, en aquellos supuestos en los que las Entidades Locales publiquen la
documentación de carácter económico a través de su sede electrónica, portal o página
web, se pueden resolver las solicitudes de acceso a tal documentación indicando al
solicitante el lugar o medio en que se ha publicado la información; si bien, esta indicación
deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, y no de una simple mención
genérica. En este sentido, debe recordarse el Criterio Interpretativo (CI/009/2015) de 12
de noviembre de 2015, del CTBG, respecto al derecho de acceso y la publicidad activa,
donde se señala lo siguiente:
“I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1,
el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad
activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma
realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa,
también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las
instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o
transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el
artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos
conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En
este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador
de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones
públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e
informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición
expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del
derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos
que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el
derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se
hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio,
abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del
derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en
modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen
de publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una
obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha
adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden
consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario
y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los
organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en
las «correspondientes sedes electrónicas o páginas web», o en el Portal de
Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características
tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este
punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un
deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo
declara vía de comunicación «preferentemente».
La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un
ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de
todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la
fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la
navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando
que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida
entre toda la población y la totalidad de los territorios («brecha digital»)”.
En este Criterio Interpretativo del CTBG, entre otras conclusiones, se enuncia la
siguiente:
“El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre
en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley”.
Por lo tanto, puesto que en este caso parte de la información solicitada ha sido
publicada a través del Portal de Transparencia de la página web del Ayuntamiento de
Ávila, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, podrá
facilitarse al reclamante el enlace que le conduzca directamente a los informes que ha
solicitado.
En el caso de los informes internos sobre la liquidación de los Presupuestos del
Ayuntamiento de Ávila que no hayan sido publicados, el derecho de acceso a la
información debe satisfacerse a través de la remisión de su copia al reclamante a la
dirección de correo electrónico facilitada a tal efecto en la solicitud de información
pública, sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la
LTAIBG, la expedición de estas copias pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en
los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en
su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
Por último, si los informes solicitados contuvieran datos de carácter personal de
las personas físicas, será precisa la disociación de estos conforme a lo dispuesto en el
artículo 15.4 de la LTAIBG.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Ávila.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Ávila
debe indicar al reclamante el lugar o medio en que se hayan publicado los informes
internos de la intervención efectuada sobre las liquidaciones de los Presupuestos
correspondientes a los ejercicios 2015 a 2021, ambos incluidos, facilitando un enlace que
directamente dé acceso a ellos. Para el caso de los informes internos de la intervención
efectuada sobre las liquidaciones de los Presupuestos correspondientes a los ejercicios
2015 a 2021 a los que no se haya dado publicidad, deberá remitirse al interesado una
copia de estos a través del correo electrónico facilitado al efecto, sin perjuicio de que la
expedición de las copias pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos
previstos en el artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Ávila.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.