D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Revilla del Campo copia del informe técnico que motivó la denegación de una licencia de obras. Ante la ausencia de respuesta (denegación presunta), la interesada presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar el documento solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de interesados en procedimientos administrativos, evitando que estos tengan un derecho de acceso inferior al de un tercero.
2
Se establece que la presentación de una reclamación ante el órgano de transparencia frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a un plazo determinado.
3
El derecho de acceso a los documentos de un procedimiento en el que se es interesado se fundamenta en el artículo 53.1 de la LPAC y se complementa con los principios generales de las leyes de transparencia.
4
La información solicitada (informe técnico) se califica como información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y no contiene datos personales de terceros que justifiquen su denegación.
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El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, habiendo sido este el medio utilizado por la solicitante para su petición.
Texto completo
Resolución 152/2023, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-511/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Revilla del Campo
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de agosto de 2021, tuvo entrada en el Registro
Electrónico General de la Administración General del Estado una solicitud de
información pública dirigida por D.ª XXX al Ayuntamiento de Revilla del Campo
(Burgos). El objeto de esta petición era la obtención de una copia del informe técnico con
base en el cual se había acordado, mediante Decreto de la Alcaldía de 26 de agosto de
2021, la denegación de una licencia de obras solicitada por aquella para la
“Reconstrucción de fachada y pared con piedra original, que se encuentra en el solar;
colocación de puerta y ventana e instalación provisional de tejavana parcial para
almacenaje”, en el inmueble localizado en la calle XXX, núm. XXX, de Quintanalara.
En el Decreto de la Alcaldía señalado se resolvió “Denegar a D.ª XXX la licencia
solicitada para llevar a cabo las obras que se reseñan al inicio de la presente resolución,
en base al informe desfavorable emitido por el técnico colaborador de este Ayuntamiento
con fecha 25 de agosto de 2021”.
No consta que esta solicitud de información haya sido resuelta expresamente por
el Ayuntamiento de Revilla del Campo.
Segundo.- Con fecha 30 de diciembre de 2021, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia, a través del Procurador del Común, un escrito que fue calificado como
una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud
de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Revilla del Campo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento citado con fecha 11 de
marzo de 2022, a través de la firma del aviso de recibo certificado de la misma.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Revilla del Campo, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información al Ayuntamiento de Revilla del Campo (Burgos).
Cuarto.- El objeto de la impugnación es una denegación presunta de la
información solicitada en su día. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone
lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se
presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública.
Quinto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada,
tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. El artículo 24.3 de
la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este
procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión
de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la LPAC señala que la resolución
de un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en
el mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso
decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”.
Lo anterior aplicado a la impugnación que nos ocupa implica que esta Comisión
de Transparencia no debe limitarse únicamente aquí a instar al Ayuntamiento de Revilla
del Campo la resolución expresa de la solicitud presentada, poniendo fin así al
incumplimiento de la obligación de resolver esta última en el que se está incurriendo,
sino que debe pronunciarse también sobre el contenido que debe tener aquella resolución.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, a la vista de la solicitud
presentada por la reclamante se puede concluir que lo solicitado por esta es la copia de un
documento -en concreto un informe técnico- que forma parte de un procedimiento
urbanístico tramitado a instancia de la solicitante de la información.
No cabe duda de que este documento puede ser calificado como información
pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, así como que
forma parte de un procedimiento administrativo en el que la solicitante tenía la condición
de interesada. Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición
adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la
citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene
manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de
reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación
CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021,
de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre
(expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el
reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la
información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba
un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma
parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia
335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución
70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso
presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la
información relativa a este.
Séptimo.- Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta
reclamación, procede señalar que la solicitante reúne la condición de interesada en el
procedimiento para la concesión de una licencia urbanística de obras y en tal condición
resulta titular de los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC; entre
ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos
en los citados procedimientos”. En relación con este derecho se añade que “quienes se
relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán
derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de
Acceso General de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se
entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los
documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las
mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en
las sedes electrónicas que correspondan”.
A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer
apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.
Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las
leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento
jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información
y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así
se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración
Pública.
No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos
casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo
procedimiento, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en
este que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en
las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de
los interesados a acceder a la información correspondiente a los procedimientos en los
que tienen tal condición, pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en
el conocimiento de aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el
procedimiento.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la
información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que
este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la
protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales,
la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Sin embargo, en el supuesto planteado en la presente reclamación la información
pública solicitada no incluye, en principio, ningún dato personal de personas físicas
distintas a la reclamante.
Octavo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En este caso, además, ya hemos señalado que el artículo 53.1 a) de la LPAC, en
virtud del cual la reclamante como interesada en el procedimiento en cuestión tenía
derecho a acceder a la información pedida respecto, señala expresamente el derecho de
los interesados a acceder a través de medios electrónicos.
En el supuesto que aquí se plantea, la solicitante de la información formuló su
petición electrónicamente y, por tanto, la información debe ser proporcionada por medios
electrónicos. Si ello no fuera posible debe fundamentarse suficientemente y facilitar la
información mediante la remisión de una copia del informe técnico pedido a la dirección
postal de la reclamante que también consta en la solicitud.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Revilla del Campo (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, facilitar una copia a D.ª
XXX del informe técnico de fecha 25 de agosto de 2021, con base en el cual se denegó la
licencia solicitada por aquella para la ejecución de unas obras de “Reconstrucción de
fachada y pared con piedra original, que se encuentra en el solar; colocación de puerta y
ventana e instalación provisional de tejavana parcial para almacenaje”, en el inmueble
localizado en la calle XXX, núm. XXX, de Quintanalara, en los términos señalados en el
fundamento jurídico octavo.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Revilla del Campo.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.