Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Navas de Oro (Segovia) acceso a los expedientes, contratos y facturas de los festejos taurinos de 2022. El Ayuntamiento alegó que operaba el silencio positivo y que no era competente la vía de transparencia. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena facilitar la documentación y copias.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales pueden utilizar la Ley de Transparencia de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información, según ratifica la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
2
El silencio administrativo positivo no exime a la Administración de su obligación de materializar el acceso a la información, siendo procedente la reclamación ante el órgano de garantía si el acceso no se hace efectivo.
3
Las reclamaciones frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública que no se hayan materializado no están sujetas a un plazo determinado para su interposición.
4
El derecho de acceso de los concejales debe cohonestarse con la legislación de transparencia para asegurar que no sea más restrictivo que el de un ciudadano común.
5
El acceso a la documentación y la obtención de copias para el ejercicio de la función de control político del concejal debe ser gratuito, al ser inherente a su condición de cargo público.
Texto completo
Resolución 154/2023, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-645/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada, con fecha 26 de julio de 2022, por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Navas de Oro (Segovia), en su condición de miembro de la
Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de julio de 2022, D. XXX, en su condición de miembro
de la Corporación municipal de Navas de Oro (Segovia), presentó un escrito solicitando
información pública ante este Ayuntamiento. El objeto de esta petición se formuló en los
siguientes términos:
“Solicita:
De ese Ayuntamiento que se impartan las órdenes correspondientes para que este
concejal tenga acceso a la documentación correspondiente a los expedientes de
contratación de los festejos taurinos realizados durante las festividades de San
Antonio y Santiago 2022, así como sus respectivos contratos y facturas (…)”.
Segundo.- Con fecha 7 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León la subsanación de la reclamación inicial presentada por
D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez subsanado el escrito de reclamación inicial, esta Comisión de
Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Navas de Oro poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 23 de marzo de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Navas de Oro a la solicitud de informe realizada en este expediente, en los siguientes
términos:
“PRIMERO.- Que el Sr. D. XXX solicitó consulta a los expedientes de las Fiestas
de Santiago y San Antonio 2022.
SEGUNDO.- Establece el artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que «2. La petición
de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo
en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o
acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de
solicitud.»
De ello se desprende que no se ha denegado en modo alguno el acceso a la
información solicitada por el Sr. Concejal, por lo tanto, transcurridos cinco días
hábiles desde su solicitud, tan sólo tenía que haber contactado con la Sra.
Secretaría de la corporación municipal, para indicarle el día que pasaría a la
consulta de dicho expediente.
TERCERO.- Señala el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que basa la
reclamación que:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Considero que no se cumple lo preceptuado en tanto en cuanto el silencio a la
petición de consulta no opera en sentido negativo, sino positivo, por lo tanto no
existe resolución expresa o presunta denegando el acceso solicitado por el Sr.
Concejal, careciendo por consiguiente la reclamación presentada ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno del fundamento del recurso.
CUARTO.- La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, establece en su
apartado segundo que se regirán por su normativa específica, y por dicha Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
En consecuencia y considerando que el Sr. XXX solicita acceso a la información
en su calidad de concejal y no como ciudadano o interesado en un procedimiento,
dicho acceso debe regirse por la normativa específica, a saber, Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y no
mediante recurso ante el Consejo de Transparencia, hecho corroborado por la
doctrina.
Por todo lo anterior,
Considero que se ha cumplido con el derecho a la información de los cargos
públicos, por entenderse estimada la petición a la misma, al operar el silencio
positivo.
Asimismo no procede recurso ante el CT y BG por existir normativa específica
sobre la materia tal como establece el cuerpo legal y la doctrina”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia fue confirmado
expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo
(rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen
local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del
derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…)
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el informe remitido por el Ayuntamiento de Navas de Oro se
argumenta que, en el caso que nos ocupa, no existe resolución expresa o presunta
denegando el acceso a la información solicitada por el reclamante, dado que opera el
silencio positivo conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del ROF. De este modo, según
se argumenta igualmente en el informe de dicho Ayuntamiento, la reclamación ante la
Comisión de Transparencia no tiene fundamento.
Frente a ello, debemos señalar que, en el momento en el que fue subsanada la
reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había
sido solicitada con fecha 26 de julio de 2022, debía entenderse estimada presuntamente
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era
una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro
de la Entidad local a acceder a la información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación
inicial.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto de la reclamación que ahora se resuelve, no cabe duda de que lo
solicitado -información relativa a la contratación realizada por el Ayuntamiento de Navas
de Oro con motivo de los festejos taurinos que tuvieron lugar en las festividades de San
Antonio y Santiago en el año 2022- es información pública en el sentido señalado en el
citado artículo 13 de la LTAIBG, sin que se observe que este acceso se vea afectado por
los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que concurra en la petición
realizada alguna de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.
A lo anterior procede añadir que, respecto a los contratos celebrados, se debe tener
en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 8.1.a de la LTAIBG, precepto que exige la
publicación de la información relativa a:
“todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
En consecuencia, a partir de la estimación presunta de la solicitud de información
presentada, el Ayuntamiento de Navas de Oro debió poner a disposición del reclamante la
documentación donde se contuviera la información relativa a los contratos celebrados
para la realización de festejos taurinos con motivo de las festividades de San Antonio y
Santiago en el año 2022 para su examen y, en caso de que así hubiera sido solicitado,
facilitar las copias de los documentos que fueran requeridas.
En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos señalado
que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo
Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF:
cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate
del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación
correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que
formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la
entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido
libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones,
siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de
enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a
obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí
incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y
b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las
copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá
cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique
adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la
función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar
su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de la
Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías
y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la
información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dice “en ningún caso este
derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o
certificaciones de la documentación examinada”.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un Concejal pueda
acceder a los documentos que integran los expedientes de contratación señalados y a obtener
copia de estos, debiendo considerarse, además de la normativa relativa a la organización de
las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG, que da por supuesta la posibilidad de
acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.
Sin perjuicio de todo lo anterior, el acceso aquí reconocido debe realizarse previa
disociación u ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan
en los documentos indicados, cuando el conocimiento de estos resulte irrelevante para el
ejercicio de la función del miembro de la Corporación.
En todo caso, dado que en el supuesto que nos atañe el derecho de acceso a la
información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros
corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una
manifestación del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución relativo
al derecho a la participación política, las copias de la documentación que en su caso sean
solicitadas por el reclamante deben facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello va ínsito a su
condición de Concejal y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene
atribuida.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a
la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o
local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias.
En el caso que aquí nos ocupa, dada la condición de Concejal del Ayuntamiento de
Navas de Oro del reclamante, el acceso a la información puede ser facilitada de la forma en la
que habitualmente se desarrolle la comunicación con los miembros de la Corporación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública
solicitada, con fecha 26 de julio de 2022, por D. XXX al Ayuntamiento de Navas de Oro
(Segovia), en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Navas de
Oro debe facilitar al reclamante el acceso completo a la documentación integrante de los
expedientes correspondientes a los contratos celebrados para la realización de festejos
taurinos durante las festividades de San Antonio y Santiago en el año 2022, así como las
copias de los documentos que sean solicitadas por el solicitante, previa disociación, en su
caso, de los datos de carácter personal que aparezcan en ellos cuando resulten irrelevantes
para el ejercicio de su función como miembro de la Corporación.
Tercero.- Notificar esta Resolución D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Navas de Oro.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.