D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán información sobre condiciones laborales, nóminas y criterios de contratación de operarios municipales. Tras interponer reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, el organismo decidió declarar el desistimiento y archivar el procedimiento debido a que el interesado no subsanó la falta de firma en su escrito.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, debiendo respetarse los principios y garantías de la Ley 39/2015 (LPAC).
2
De conformidad con el artículo 11.2.c) de la LPAC, es obligatorio el uso de firma para la interposición de recursos y reclamaciones.
3
La falta de subsanación de la firma en el plazo otorgado conlleva la aplicación del artículo 68.1 de la LPAC sobre el desistimiento del interesado.
4
El procedimiento se da por concluso según el artículo 21.1 de la LPAC, limitándose la resolución a declarar la circunstancia de desistimiento.
Texto completo
Resolución 146/2023, de 23 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-550/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Gallegos de Argañán (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de septiembre de 2022, se recibió en esta Comisión de
Transparencia un correo electrónico, a la vista del cual se podía deducir la voluntad de D.
XXX de interponer una reclamación relacionada con una solicitud de información
pública que había presentado en el Registro del Ayuntamiento de Argañán (Salamanca) el
15 de junio de 2022. El objeto de la petición dirigida a dicho Ayuntamiento se concretaba
en los siguientes términos:
“Por la presente solicito, acreditación donde quede clara las condiciones,
modificaciones, o conste el deseo de colaboración con fiestas locales, de los dos
operarios municipales en las pasadas fiestas locales del 2022 donde ambos
operarios, han estado trabajando en los festejos taurinos, así como las nóminas
de ambos del mes de abril donde conste la remuneración de dichos trabajos
prestados al ayuntamiento durante dichos días, pido también los criterios por los
que se ha puesto a una persona con discapacidad al cargo de los corrales
municipales en la posición de torilero, constando claramente a la entidad local la
existencia de dicha discapacidad, dado que está trabajando en la actualidad para
el ayuntamiento por la misma, solicito el registro de horas de dichos operarios
del mes de abril, mayo, además de su horario laboral del mes de abril y mayo”
Segundo.- En atención al correo electrónico al que anteriormente se ha hecho
referencia, el Secretario de esta Comisión de Transparencia se dirigió a D. XXX para que
subsanara su reclamación frente a la falta de respuesta a su solicitud de información
pública, y, en particular, para que, en el plazo de 20 días hábiles contados a partir de la
recepción del requerimiento, remitiera su escrito debidamente firmado, con la advertencia
de que, en el caso de no recibirse la subsanación de la reclamación en plazo, se
procedería al archivo de la misma mediante la correspondiente resolución, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Mediante el correspondiente justificante, se ha verificado la práctica de la
notificación a través del acceso a esta, después de haber sido puesta a disposición del
interesado el 7 de noviembre de 2022, según lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley
anteriormente referida.
No obstante lo anterior, transcurrido del plazo dado al efecto, no se ha recibido
respuesta a la solicitud de subsanación de la reclamación y, por lo tanto, no obra en poder
de esta Comisión de Transparencia la reclamación debidamente firmada por el interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la
LTAIBG y 112.2 de la LPAC tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos
administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según
el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes:
su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no
sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y
plazos que la Ley del Procedimiento Administrativo Común reconoce a los interesados y
ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el
artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo
dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como
recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero, se deben
aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad
de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y
la resolución”.
Por otro lado, en virtud de lo establecido en al artículo 11.2.c) de la LPAC, debe
ser requerido el uso obligatorio de firma para la interposición de recursos, motivo por el
cual, como quedó expuesto en el antecedente segundo de esta Resolución, esta Comisión
de Transparencia requirió al interesado para que subsanara su reclamación con la
correspondiente firma.
Sin que se haya procedido a la subsanación pedida en el plazo establecido,
procede tener por desistido al interesado de su reclamación conforme a lo dispuesto en el
artículo 68.1 de la LPAC, y, por lo tanto, tener por concluso el procedimiento según lo
previsto también en el artículo 21.1 de la misma Ley, según el cual, en los casos de
desistimiento de la solicitud, la resolución consistirá en la declaración de esta
circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Se declara el desistimiento de D. XXX en su reclamación y concluso el
procedimiento.
Segundo.- Notificar esta Resolución al D. XXX como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.