Pérdida de objeto 09/06/2023 · 514 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a facturas de fiestas municipales de 2019 solicitadas por un concejal al Ayuntamiento de Bermellar, resuelta como desestimada por desaparición del objeto

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Bermellar las facturas y mandamientos de pago de las fiestas de 2019. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación debido a que el solicitante ya accedió a la información, desapareciendo así el objeto de la impugnación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de cargos locales, aplicando la LTAIBG de forma supletoria al régimen específico de la LRBRL y el ROF.
2 El derecho de acceso a la información de los miembros de corporaciones locales es un derecho reforzado vinculado a la participación y representación política.
3 Según la Sentencia 312/2022 del Tribunal Supremo, la normativa de régimen local prevalece sobre la Ley de Transparencia, siendo esta última aplicable solo supletoriamente.
4 En el ámbito de los miembros de corporaciones locales, las solicitudes de información se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días.
5 La reclamación se desestima por carecer de objeto, ya que se ha acreditado mediante recibí que el solicitante obtuvo la documentación requerida.

Texto completo

Resolución 157/2023, de 9 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-7/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Bermellar (Salamanca), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de abril de 2021, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Bermellar (Salamanca) una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en su condición de miembro de la Corporación municipal. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “SOLICITA: Que se me facilite una copia de todas las facturas y sus correspondientes mandamientos de pago relativas a los gastos de este Ayuntamiento en la celebración de la fiesta de Santa María Magdalena del 2019, celebrada el segundo fin de semana de julio de dicho año, así como copia de todas las facturas y sus correspondientes mandamientos de pago relativos a los gastos de este Ayuntamiento en la celebración de la fiesta de N.ª Sra. de Francia los días 9, 10 y 11 de agosto de dicho año 2019”. Segundo.- Con fecha 11 de enero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Bermellar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. A la notificación electrónica de esta petición de informe el Ayuntamiento indicado accedió, a través del servicio del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), con fecha 7 de marzo de 2022. Cuarto.- Aunque el Ayuntamiento de Bermellar no respondió de forma específica a la petición de informe señalada en el expositivo anterior, a un escrito remitido por esta Entidad Local motivado por la Resolución 108/2022, de 6 de junio, adoptada por esta Comisión de Transparencia en el expediente de reclamación CT-224/2021, se adjuntó una diligencia manuscrita firmada por D. XXX y extendida en Bermellar con fecha 27 de septiembre de 2022, con el siguiente tenor: “D. XXX ha analizado las facturas fiestas 2019 y 2020; y mandamientos de pago”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Segundo.- Esta Comisión de Transparencia es competente para resolver la reclamación presentada, aun cuando su autor sea miembro de una Corporación local y el objeto de su impugnación sea la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. En efecto, con carácter general el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, fue confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto) Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. En relación con el acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales, entre otras previsiones específicas se encuentra aquella según la cual las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.2 del ROF). Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor fue la misma persona que se dirigió en solicitud de información al Ayuntamiento de Bermellar. Quinto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a la información consistente en las facturas y órdenes de pago correspondientes a los gastos asumidos por el Ayuntamiento de Bermellar con motivo de la celebración de las fiestas de Santa María Magdalena y N.ª Sra. de Francia en 2019. Sin embargo, con posterioridad al inicio de la tramitación de esta reclamación se ha constatado que el Concejal solicitante de esta información ha accedido a ella (además de a las facturas y órdenes de pago relacionadas con las fiestas de 2020), y así lo ha confirmado este mediante la firma del correspondiente recibí, al que se ha hecho referencia en el expositivo cuarto de los antecedentes. Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada. Es cierto que en este caso se había superado el plazo establecido para la resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, nada cabe objetar a que el acceso a la información haya tenido lugar posteriormente, confirmándose así la estimación presunta de la petición presentada por el Concejal que ya ha había tenido lugar, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 14.2 del ROF. En definitiva, considerando que se ha hecho efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a una información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Bermellar (Salamanca), en su condición de miembro de la Corporación municipal, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Bermellar (Salamanca). Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.