Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Bermellar las facturas y mandamientos de pago de las fiestas de 2019. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación debido a que el solicitante ya accedió a la información, desapareciendo así el objeto de la impugnación.
Puntos clave de la argumentación
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La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de cargos locales, aplicando la LTAIBG de forma supletoria al régimen específico de la LRBRL y el ROF.
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El derecho de acceso a la información de los miembros de corporaciones locales es un derecho reforzado vinculado a la participación y representación política.
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Según la Sentencia 312/2022 del Tribunal Supremo, la normativa de régimen local prevalece sobre la Ley de Transparencia, siendo esta última aplicable solo supletoriamente.
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En el ámbito de los miembros de corporaciones locales, las solicitudes de información se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días.
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La reclamación se desestima por carecer de objeto, ya que se ha acreditado mediante recibí que el solicitante obtuvo la documentación requerida.
Texto completo
Resolución 157/2023, de 9 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-7/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Bermellar
(Salamanca), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de abril de 2021, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Bermellar (Salamanca) una solicitud de información pública presentada
por D. XXX, en su condición de miembro de la Corporación municipal. El objeto de esta
petición se formuló en los siguientes términos:
“SOLICITA:
Que se me facilite una copia de todas las facturas y sus correspondientes
mandamientos de pago relativas a los gastos de este Ayuntamiento en la
celebración de la fiesta de Santa María Magdalena del 2019, celebrada el
segundo fin de semana de julio de dicho año, así como copia de todas las facturas
y sus correspondientes mandamientos de pago relativos a los gastos de este
Ayuntamiento en la celebración de la fiesta de N.ª Sra. de Francia los días 9, 10 y
11 de agosto de dicho año 2019”.
Segundo.- Con fecha 11 de enero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Bermellar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición
se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
A la notificación electrónica de esta petición de informe el Ayuntamiento indicado
accedió, a través del servicio del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ), con fecha 7 de marzo de 2022.
Cuarto.- Aunque el Ayuntamiento de Bermellar no respondió de forma específica
a la petición de informe señalada en el expositivo anterior, a un escrito remitido por esta
Entidad Local motivado por la Resolución 108/2022, de 6 de junio, adoptada por esta
Comisión de Transparencia en el expediente de reclamación CT-224/2021, se adjuntó una
diligencia manuscrita firmada por D. XXX y extendida en Bermellar con fecha 27 de
septiembre de 2022, con el siguiente tenor:
“D. XXX ha analizado las facturas fiestas 2019 y 2020; y mandamientos de pago”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Segundo.- Esta Comisión de Transparencia es competente para resolver la
reclamación presentada, aun cuando su autor sea miembro de una Corporación local y el
objeto de su impugnación sea la falta de acceso a una información solicitada por este en
el ejercicio de tal condición.
En efecto, con carácter general el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho
de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la
Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los
servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este
precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por
tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto
solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador
de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, fue confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto)
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho
de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
En relación con el acceso a la información de los miembros de las Corporaciones
locales, entre otras previsiones específicas se encuentra aquella según la cual las
peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14.2 del ROF).
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que se dirigió en solicitud de
información al Ayuntamiento de Bermellar.
Quinto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a
la información consistente en las facturas y órdenes de pago correspondientes a los gastos
asumidos por el Ayuntamiento de Bermellar con motivo de la celebración de las fiestas de
Santa María Magdalena y N.ª Sra. de Francia en 2019.
Sin embargo, con posterioridad al inicio de la tramitación de esta reclamación se
ha constatado que el Concejal solicitante de esta información ha accedido a ella (además
de a las facturas y órdenes de pago relacionadas con las fiestas de 2020), y así lo ha
confirmado este mediante la firma del correspondiente recibí, al que se ha hecho
referencia en el expositivo cuarto de los antecedentes.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Es cierto que en este caso se había superado el plazo establecido para la resolución
expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, nada cabe objetar a que el acceso a la
información haya tenido lugar posteriormente, confirmándose así la estimación presunta
de la petición presentada por el Concejal que ya ha había tenido lugar, de conformidad
con lo dispuesto en el citado artículo 14.2 del ROF.
En definitiva, considerando que se ha hecho efectivo el derecho del solicitante a
acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Bermellar (Salamanca),
en su condición de miembro de la Corporación municipal, al haber desaparecido su
objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Bermellar (Salamanca).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.