D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de La Cueta de Babia el expediente sobre la segregación de una parcela. Ante la denegación presunta, interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El solicitante desistió posteriormente al recibir un requerimiento de concreción de datos, por lo que la Comisión acepta el desistimiento y da por concluido el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 3/2015.
2
La reclamación ante el órgano de transparencia tiene carácter potestativo y es sustitutiva de los recursos administrativos previos a la vía contencioso-administrativa.
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El procedimiento de reclamación debe ajustarse a las reglas de interposición, audiencia y resolución previstas en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
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Conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, el desistimiento de la solicitud conlleva una resolución que declare dicha circunstancia y ponga fin al procedimiento.
Texto completo
Resolución 161/2023, de 9 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-220/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal
de La Cueta de Babia (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de abril de 2023, tuvo entrada en la Junta Vecinal de La
Cueta de Babia una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la citada
Entidad Local Menor. En el “solicito” de esta petición se indicaba lo siguiente:
“(…) acceso y copia del expediente instruido por esa Administración respecto de
la segregación o concesión o cualquier otro mecanismo o procedimiento seguido
para el reconocimiento de una parcela en el polígono XXX parcela XXX en favor
de D. XXX”.
Segundo.- Con fecha 30 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la,
entonces, denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el
expositivo anterior. Con esa misma fecha, se procedió a la apertura de este expediente de
reclamación.
Tercero.- Con fecha 7 de junio de 2023, ha sido remitido a esta Comisión de
Transparencia, a través de un correo electrónico, un escrito firmado por el solicitante de
la información en el que este manifiesta su voluntad de desistir de la reclamación
presentada, debido a que ha recibido una comunicación de la Junta Vecinal de La Cueta
de Babia en la que se le requiere la concreción de una serie de datos con carácter previo
a decidir sobre si se facilita o no la información solicitada.
Añade el reclamante que se reserva la posibilidad de reproducir su reclamación en
el caso de que, finalmente, sea denegada la información pedida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.
b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que,
en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente
normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la
LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, tiene la consideración de “sustitutiva de los
recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución
son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las
siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones
específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios,
garantías y plazos que la Ley del Procedimiento Administrativo Común reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este
procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión
de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la
resolución”.
Cuarto.- A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, establece que en los casos de desistimiento de la solicitud la resolución
consistirá en la declaración de esta circunstancia, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
En aplicación del precepto anterior y considerando que a través del escrito
indicado en el antecedente cuarto se ha tenido constancia del desistimiento del
reclamante, se acepta este y se declara concluso el procedimiento en los términos
dispuestos en el artículo 94.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Aceptar el desistimiento del reclamante y declarar concluso el
procedimiento de reclamación.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.