Estimada 09/06/2023 · 201 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a las actas de las sesiones de la Junta Vecinal de Rozuelo (2019-2022) con resultado estimatorio

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera copias de las actas (2019-2022) de las Juntas Vecinales de Boeza, Rozuelo y El Valle. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estimó la reclamación obligando a la Junta Vecinal de Rozuelo a facilitar la información por ser documentos públicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La interposición anticipada de una reclamación es un defecto subsanable basándose en el principio 'pro actione' y la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.
2 Las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no están sujetas a un plazo perentorio de presentación.
3 Las actas de las sesiones de una Junta Vecinal constituyen información pública al ser elaboradas en el ejercicio de sus funciones administrativas.
4 El derecho de acceso a actas y acuerdos de corporaciones locales tiene un reconocimiento específico tanto en la LTAIBG como en la Ley de Bases de Régimen Local y el RDL 2568/1986.
5 No puede alegarse el carácter abusivo de la solicitud (art. 18.1.e LTAIBG) si la administración no lo ha invocado de forma expresa y razonada durante el procedimiento.

Texto completo

Resolución 162/2023, de 9 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-756/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Rozuelo (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de noviembre de 2022, D. XXX presentó una solicitud de información pública en el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) cuyo objeto se formuló en los siguientes términos: “Copia de las actas correspondientes a los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 de las Juntas vecinales de Boeza, Rozuelo y El Valle”. Asimismo, D. XXX, con fecha 25 de noviembre de 2022, también se había dirigido al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera, para solicitar, por un lado, “copia digital de los inventarios de los bienes patrimoniales de las Juntas Vecinales de Boeza, Rozuelo y El Valle”; y, por otro lado, “copia de la relación trimestral de contratos menores realizados por las Juntas vecinales de Boeza, Rozuelo y El Valle de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022”. Estas dos solicitudes dieron lugar a las reclamaciones tramitadas en esta Comisión de Transparencia con las referencias CT- 754/2022 y CT-755/2022. Estas dos últimas peticiones de información, que no son objeto del expediente que aquí nos ocupa, fueron respondidas con sendas Resoluciones del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera de fechas 24 y 25 de octubre de 2022, por las que se acordó dar traslado de aquellas solicitudes a las Entidades Locales Menores de Boeza, Rozuelo y El Valle de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Respecto a la solicitud de información relativa a las actas de las sesiones de las Juntas Vecinales celebradas en los años 2019, 2020, 2021 y 2022, y que es objeto del expediente que ahora nos ocupa, no consta que se haya dado respuesta a la misma a través de la documentación aportada al expediente, siendo previsible que el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera actuara de igual forma que respecto a las otras solicitudes. Segundo.- Con fecha 20 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Junta Vecinal de Rozuelo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. A través del correspondiente acuse de recibo de correos, consta que la notificación postal fue recibida en la sede de la Junta Vecinal de Rozuelo el 27 de enero de 2023. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Rozuelo, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 20 de noviembre de 2022, después de que la información pública fuera solicitada el 6 de noviembre de 2022; por lo tanto, antes de que hubiera transcurrido el plazo de un mes del que disponía la Administración a la que fue pedida la información para la resolución de la petición. No obstante lo anterior, como se señala en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 17 marzo de 2010 (Rec. 403/2008): “...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso- administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición- que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso enjuiciado resulta preciso rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la resolución recurrida”. Dicha doctrina es aplicable a la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ahora, artículo 112.2 de la LPAC), en los términos previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG. Al margen de ello, el principio “pro actione” para procurar dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución, por encima de meras deficiencias no sustantivas que no han de llevar consigo un perjuicio para la tutela que los ciudadanos deben obtener a través de los recursos, nos lleva a estimar que la reclamación presentada en este supuesto concreto, aunque fue presentada antes de que transcurriera el plazo de un mes desde la solicitud de la información, reúne los requisitos para obtener la debida respuesta a través de esta Resolución, máxime cuando, incumpliendo su obligación de colaborar con el Comisionado de Transparencia, la Junta Vecinal de Rozuelo no nos ha informado de ninguna circunstancia formal o material que pudiera afectar a la resolución de esta reclamación. En atención a lo expuesto, también hay que tener en cuenta que la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura del CTBG expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Las actas de las sesiones celebradas por la Junta Vecinal de Rozuelo correspondientes a los años 2019 a 2022, ambos incluidos, constituyen, sin duda, información pública que tiene que obrar a disposición de esta Entidad Local Menor por haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica: “1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (…) 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”. En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada sea resuelta expresamente, debiendo reconocerse al reclamante su derecho a acceder a la documentación pedida, consistente en el contenido de las actas de las sesiones celebradas por la Junta Vecinal de Rozuelo en los años 2019, 2020, 2021 y 2022. En relación con la hipotética causa de inadmisión que pudiera haberse invocado al amparo del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, esto es, por el supuesto carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de la Ley de la solicitud de información, debemos remitirnos al Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, señalando, en cuanto a lo que aquí nos interesa, lo siguiente: “(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley: 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia (...). - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, la costumbre o la buena fe (...)”. Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 146/2020, de 5 de julio, adoptada en el expediente CT229/2019), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “(…) También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. Por otro lado, cabría añadir que, como se señala en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de noviembre de 2020: “Respecto a las causas de inadmisión del artículo 18, entre las mismas no se incluye la persecución de un interés meramente privado, y la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley”. En todo caso, ni la Junta Vecinal de Rozuelo ha resuelto la solicitud de forma expresa, ni ha atendido a la solicitud de informe de esta Comisión de Transparencia con motivo de la tramitación de la reclamación formulada contra la desestimación presunta de la solicitud, habiendo tenido, por tanto, la posibilidad, en su caso, de invocar de forma expresa y razonada cualquiera de las causas por las que hubiera de ser inadmitida total o parcialmente la solicitud de información. Con todo ello, sin que se manifieste la posible concurrencia, tanto de límites al derecho de acceso a la información pública (arts. 14 y 15 de la LTAIBG), como de causas de inadmisión de la solicitud de información pública (art. 18 de la LTAIBG), la resolución de la solicitud de acceso a la información pública ha de ser en este caso favorablemente acogida. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta por la vía electrónica, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de acudirse a esta vía para la remisión de las copias de las actas solicitadas, previa disociación en su caso de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ellas. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Rozuelo (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante copia de las actas de las sesiones de la Junta Vecinal de Rozuelo correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, previa disociación de los datos de carácter personal que en ellas puedan aparecer. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Rozuelo. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.