D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera copias de las actas (2019-2022) de las Juntas Vecinales de Boeza, Rozuelo y El Valle. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estimó la reclamación obligando a la Junta Vecinal de Rozuelo a facilitar la información por ser documentos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición anticipada de una reclamación es un defecto subsanable basándose en el principio 'pro actione' y la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.
2
Las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no están sujetas a un plazo perentorio de presentación.
3
Las actas de las sesiones de una Junta Vecinal constituyen información pública al ser elaboradas en el ejercicio de sus funciones administrativas.
4
El derecho de acceso a actas y acuerdos de corporaciones locales tiene un reconocimiento específico tanto en la LTAIBG como en la Ley de Bases de Régimen Local y el RDL 2568/1986.
5
No puede alegarse el carácter abusivo de la solicitud (art. 18.1.e LTAIBG) si la administración no lo ha invocado de forma expresa y razonada durante el procedimiento.
Texto completo
Resolución 162/2023, de 9 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-756/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de
Rozuelo (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de noviembre de 2022, D. XXX presentó una solicitud de
información pública en el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) cuyo objeto se
formuló en los siguientes términos:
“Copia de las actas correspondientes a los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 de
las Juntas vecinales de Boeza, Rozuelo y El Valle”.
Asimismo, D. XXX, con fecha 25 de noviembre de 2022, también se había
dirigido al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera, para solicitar, por un lado, “copia
digital de los inventarios de los bienes patrimoniales de las Juntas Vecinales de Boeza,
Rozuelo y El Valle”; y, por otro lado, “copia de la relación trimestral de contratos
menores realizados por las Juntas vecinales de Boeza, Rozuelo y El Valle de los
ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022”. Estas dos solicitudes dieron lugar a las
reclamaciones tramitadas en esta Comisión de Transparencia con las referencias CT-
754/2022 y CT-755/2022.
Estas dos últimas peticiones de información, que no son objeto del expediente que
aquí nos ocupa, fueron respondidas con sendas Resoluciones del Ayuntamiento de
Folgoso de la Ribera de fechas 24 y 25 de octubre de 2022, por las que se acordó dar
traslado de aquellas solicitudes a las Entidades Locales Menores de Boeza, Rozuelo y El
Valle de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Respecto a la solicitud de información relativa a las actas de las sesiones de las
Juntas Vecinales celebradas en los años 2019, 2020, 2021 y 2022, y que es objeto del
expediente que ahora nos ocupa, no consta que se haya dado respuesta a la misma a
través de la documentación aportada al expediente, siendo previsible que el Ayuntamiento
de Folgoso de la Ribera actuara de igual forma que respecto a las otras solicitudes.
Segundo.- Con fecha 20 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Junta Vecinal de Rozuelo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
A través del correspondiente acuse de recibo de correos, consta que la notificación
postal fue recibida en la sede de la Junta Vecinal de Rozuelo el 27 de enero de 2023.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Rozuelo, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 20 de noviembre de 2022, después de que la información pública fuera
solicitada el 6 de noviembre de 2022; por lo tanto, antes de que hubiera transcurrido el
plazo de un mes del que disponía la Administración a la que fue pedida la información
para la resolución de la petición.
No obstante lo anterior, como se señala en la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 17 marzo de
2010 (Rec. 403/2008):
“...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso-
administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición-
que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto
subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de
interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico,
reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal
Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los
derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a
la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso
enjuiciado resulta preciso rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la
resolución recurrida”.
Dicha doctrina es aplicable a la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (ahora, artículo 112.2 de la LPAC), en los términos
previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, el principio “pro actione” para procurar dar a la impugnación
administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución, por encima de
meras deficiencias no sustantivas que no han de llevar consigo un perjuicio para la tutela
que los ciudadanos deben obtener a través de los recursos, nos lleva a estimar que la
reclamación presentada en este supuesto concreto, aunque fue presentada antes de que
transcurriera el plazo de un mes desde la solicitud de la información, reúne los requisitos
para obtener la debida respuesta a través de esta Resolución, máxime cuando,
incumpliendo su obligación de colaborar con el Comisionado de Transparencia, la Junta
Vecinal de Rozuelo no nos ha informado de ninguna circunstancia formal o material que
pudiera afectar a la resolución de esta reclamación.
En atención a lo expuesto, también hay que tener en cuenta que la presentación de
reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a
información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los
artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura del CTBG
expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de
la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición
de los recursos de alzada y de reposición.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Las actas de las sesiones celebradas por la Junta Vecinal de Rozuelo
correspondientes a los años 2019 a 2022, ambos incluidos, constituyen, sin duda,
información pública que tiene que obrar a disposición de esta Entidad Local Menor por
haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el
artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2
de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales.
(…)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública
como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada sea
resuelta expresamente, debiendo reconocerse al reclamante su derecho a acceder a la
documentación pedida, consistente en el contenido de las actas de las sesiones celebradas
por la Junta Vecinal de Rozuelo en los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
En relación con la hipotética causa de inadmisión que pudiera haberse invocado al
amparo del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, esto es, por el supuesto carácter abusivo no
justificado con la finalidad de la transparencia de la Ley de la solicitud de información,
debemos remitirnos al Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el
CTBG, señalando, en cuanto a lo que aquí nos interesa, lo siguiente:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley:
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia (...).
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, la costumbre o la buena fe (...)”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en numerosas
ocasiones (por todas, Resolución 146/2020, de 5 de julio, adoptada en el expediente
CT229/2019), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“(…) También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala
fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su
normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de
información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante.
Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso
concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado,
inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal
efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes
circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente
repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al
órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de
la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la
actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”.
Por otro lado, cabría añadir que, como se señala en el fundamento de derecho
sexto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de noviembre
de 2020:
“Respecto a las causas de inadmisión del artículo 18, entre las mismas no se
incluye la persecución de un interés meramente privado, y la atención a la
finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de acuerdo
con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que concurran los
requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley”.
En todo caso, ni la Junta Vecinal de Rozuelo ha resuelto la solicitud de forma
expresa, ni ha atendido a la solicitud de informe de esta Comisión de Transparencia con
motivo de la tramitación de la reclamación formulada contra la desestimación presunta de
la solicitud, habiendo tenido, por tanto, la posibilidad, en su caso, de invocar de forma
expresa y razonada cualquiera de las causas por las que hubiera de ser inadmitida total o
parcialmente la solicitud de información.
Con todo ello, sin que se manifieste la posible concurrencia, tanto de límites al
derecho de acceso a la información pública (arts. 14 y 15 de la LTAIBG), como de causas
de inadmisión de la solicitud de información pública (art. 18 de la LTAIBG), la
resolución de la solicitud de acceso a la información pública ha de ser en este caso
favorablemente acogida.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
se opta por la vía electrónica, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de acudirse
a esta vía para la remisión de las copias de las actas solicitadas, previa disociación en su
caso de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ellas.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Rozuelo (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante copia de las actas de las sesiones de la Junta Vecinal de Rozuelo
correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, previa disociación de los datos de
carácter personal que en ellas puedan aparecer.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Rozuelo.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.