D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Vinuesa información económica detallada de la legislatura anterior. El Ayuntamiento propuso la consulta presencial, que fue rechazada. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar copias de la información, salvo que motive formalmente que la petición es abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La información económica solicitada es considerada información pública cuyo interés general en la divulgación prevalece para el control de la gestión de recursos públicos.
2
La remisión genérica a la página web no es suficiente; para que sea válida, debe existir una referencia explícita, precisa y directa al enlace y epígrafe exacto de la información.
3
La consulta personal de documentos es una opción válida solo cuando sea solicitada o aceptada por el interesado, no pudiendo imponerse como única vía de acceso.
4
Para calificar una solicitud como abusiva según el art. 18.1 e) de la LTAIBG, debe acreditarse una extralimitación que paralice la gestión administrativa o una ausencia de finalidad legítima.
5
La posible denegación por abuso de derecho requiere de una resolución municipal debidamente motivada basada en indicadores objetivos, lo cual no ocurrió en este caso.
Texto completo
Resolución 159/2023, de 9 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-304/2019 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Vinuesa (Soria)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de junio de 2019 y número 694, tuvo entrada en el
Registro del Ayuntamiento de Vinuesa (Soria) una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los
siguientes términos:
“(…) Vengo a solicitar al Ayuntamiento de Vinuesa que, por el órgano
correspondiente, me sea entregada la siguiente información:
1.- Cuantía a que ascendió el presupuesto municipal de cada uno de los cuatro
años de la última legislatura; cuantía del capítulo primero de cada uno de dichos
presupuestos y cuantía de los correspondientes capítulos de inversiones de los
mismos, con indicación de los porcentajes que estos dos conceptos han
representado en el general de cada año.
2.- Cuantía de las percepciones, incluidos gastos y dietas de desplazamientos y
otros no reglados -si los hubiera habido- que el Ayuntamiento de Vinuesa ha
abonado a la Sra. Alcaldesa que ahora cesa, así como a cada uno de los
Concejales miembros de la Corporación, a lo largo de los cuatro años de la
legislatura que ahora finaliza.
3.- Importe de los gastos de carácter protocolario, que han sido abonados en cada
uno de los cuatro años de la legislatura que acaba.
4.- Cuantía de los gastos de la partida «Defensa Jurídica», en cada uno de los
cuatro años de la legislatura, con indicación expresa de la causa que los originó.
5.- Cuantía a que han ascendido los abonos de intereses fiscalizados por la
Intervención del Ayuntamiento en los últimos cuatro años de la legislatura que
finaliza, con indicación expresa de la entidad bancaria y del concepto que los
generó.
6.- Importe de los gastos de carácter lúdico-festivos contabilizados en cada uno
de los cuatro años de la legislatura que termina.
7.- Relación de las subvenciones abonadas por el Ayuntamiento de Vinuesa a
Entidades, Sociedades, Grupos, etc., en los cuatro últimos años de la legislatura
que finaliza.
Quede constancia de que en absoluto aceptaré que me remitan a la página Web
del Ayuntamiento, en la que se supone deben constar los datos que solicito, toda
vez que el manifiesto y demostrado desinterés que la Corporación que finaliza ha
venido demostrando por el asunto, hace que los «apagones» y «zonas oscuras» de
cobertura Wifi en Vinuesa estén muy por encima de muchos países
tercermundistas”.
A este escrito se dio respuesta a través de una comunicación municipal de fecha 18
de septiembre de 2019, en la cual se concluía lo siguiente:
“Que este Ayuntamiento no tiene ningún inconveniente a que (sic) se presente ante
las dependencias municipales y consulte cualquier información o dato que sea
oportuna, siempre que la misma no contenga ningún dato protegido por la Ley de
Protección de datos o afecte a cualquier particular o sea protegida o secreta por
algún tipo de procedimiento”.
Con fecha 26 de septiembre de 2019, D. XXX dirigió un nuevo escrito al
Ayuntamiento de Vinuesa en el cual, en resumen, manifestaba su disconformidad con la
contestación que había obtenido de este a su petición.
Segundo.- Con fecha 18 de noviembre de 2019, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Vinuesa poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento citado, a través de la
firma de su correspondiente aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Vinuesa, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
Cuarto.- Con fecha 17 de abril de 2023, el reclamante se ha dirigido al Procurador
del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia
pero respecto de la que actúa con separación de funciones, manifestando que, a pesar de
solicitar reiteradamente información al Ayuntamiento de Vinuesa, no ha sido posible el
acceso a la información pública por él pedida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encuentra legitimado para
ello, puesto que su autor es la misma persona que se viene dirigiendo en solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Vinuesa.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta dada por el
Ayuntamiento de Vinuesa a la petición inicial con fecha 18 de septiembre de 2019, fue
registrada ante esta Comisión de Transparencia el 18 de noviembre de 2019. Con esta
respuesta municipal ya había manifestado el solicitante su disconformidad a través de un
escrito dirigido a aquel Ayuntamiento con fecha 26 de septiembre de 2019. En cualquier
caso, la contestación de la Entidad Local no puede considerarse una resolución en sentido
estricto, puesto que no responde al contenido exigido para las resoluciones
administrativas en el artículo 88 de la LPAC, al menos en la medida en que se omiten los
recursos que procederían contra ella, el órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y, en fin, el plazo para interponerlos, incluyendo la reclamación
ante esta Comisión que está prevista al efecto.
Por este motivo, si bien la reclamación fue presentada ante esta Comisión una vez
transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la respuesta obtenida del Ayuntamiento
señalado a la solicitud de información, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo
40.3 de la LPAC respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas, según el cual,
estas notificaciones “surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice
actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o
acto objetivo de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”.
En consecuencia, no se puede considerar que esta reclamación fuera formulada
ante esta Comisión fuera del plazo establecido para ello.
Así mismo, el reclamante ha manifestado que ha continuado solicitando
información de naturaleza económica al Ayuntamiento de Vinuesa sin que haya logrado el
acceso a esta.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No caben dudas acerca del carácter de “información pública”, en el sentido
señalado en el precepto transcrito, de la información que está siendo solicitada, cuestión
esta que tampoco fue negada por el Ayuntamiento en su primera respuesta al reclamante.
La información pedida se refiere, con carácter general, a datos de naturaleza económica
que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés
público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier
ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de
los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la
transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña
(GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de
Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT- 0078/2018),
50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT-369/2021). En
todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una
información económica de un Ayuntamiento.
Ahora bien, interesa destacar aquí que la mayor parte de la información solicitada
por el reclamante debe ser objeto de publicación por el Ayuntamiento en su sede
electrónica o página web. En efecto, así ocurre con la información relativa a sus
presupuestos y cuentas anuales, a las retribuciones percibidas por los miembros de la
Corporación municipal y a las subvenciones concedidas (letras c, d, e y f del artículo 8.1
de la LTAIBG).
Pues bien, en términos generales, en aquellos supuestos en los que la información
pública solicitada ya se encuentre publicada, las solicitudes de acceso a la misma
recibidas pueden ser resueltas indicando al solicitante el lugar o medio en que se
encuentra publicada la información. En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de
una referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica.
En este sentido, debemos recordar aquí las conclusiones enunciadas por el CTBG
en su Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, respecto a las solicitudes
de acceso a información que ya sea objeto de publicidad activa:
“(...) II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta
concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado
expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la
Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio
escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o
dirección genérica ni previa colgada en la red.
IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de
aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la
información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito, que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas
V. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la
información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la
Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de
los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o
soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su
derecho”.
En cualquier caso, en el supuesto aquí planteado se observa que la mayor parte de
la información solicitada en su día por el reclamante no se encuentra publicada en la sede
electrónica del Ayuntamiento de Vinuesa. En efecto, se constata que, únicamente en
relación con los presupuestos municipales, se encuentra publicada la información
correspondiente al ejercicio 2018.
Por tanto, sin perjuicio de que el propio solicitante excluyera en su petición la
posibilidad de que la información se proporcionara a través de una remisión a la página
web municipal, lo cierto es que no se ha podido confirmar que la mayor parte de ella se
encuentre publicada en la sede electrónica municipal, tal y como vendría exigido por lo
dispuesto en el artículo 8.1 de la LTAIBG.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice previa disociación de los datos
de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
contiene una dirección postal, por lo que, en principio, para atender la solicitud debería
utilizarse esta vía.
No obstante, como se ha expuesto en los antecedentes, el Ayuntamiento de
Vinuesa ofreció en su respuesta al reclamante la posibilidad de que este pudiera acceder a
la información a través de una consulta de esta, ofrecimiento que, sin embargo, fue
rechazado por el reclamante.
Respecto a esta cuestión, esta Comisión de Transparencia ha señalado que, en
consideración al reducido tamaño y la evidente limitación de medios que en muchos
casos puede afectar a las Entidades locales destinatarias de la solicitud de información, la
consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de
conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con
el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido
tamaño. Sin embargo, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25
de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones
222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte.
CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de
junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida
como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o
aceptada por el interesado.
Por tanto, no resulta obligado para el solicitante de la información que el acceso a
la misma se haya de llevar a cabo mediante su consulta personal.
Ahora bien, cabe plantearse si la exigencia expresada por el reclamante de acceso a la
información a través de la obtención de una copia de la misma, permite calificar la petición
como de “carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”,
argumentando al respecto que proporcionar la información solicitada por el reclamante
afectaría al normal funcionamiento de los servicios municipales. Debemos analizar, por tanto,
la concurrencia en el supuesto planteado de la causa de inadmisión de las solicitudes de
acceso a la información pública prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
Como se señala en la Sentencia 176/2019, de 28 de junio, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de León (dictada en un recurso interpuesto frente a
una Resolución de esta Comisión de Transparencia), en relación con esta causa de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública el CTBG ha señalado, en
Resoluciones como la de 7 de agosto de 2018 (R/0292/2018), lo siguiente:
“El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada
jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (Rec.
núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos
límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico
y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada,
exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta, pero representa, en realidad, una extralimitación a
la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente
(a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad
de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de
exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho)”.
Por otro lado, en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por
el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley:
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.»
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe (...)”.
Esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas ocasiones (por todas,
Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente de reclamación CT-
0140/2018), que el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“(…) También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de
mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar
su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de
información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante.
Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso
concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado,
inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal
efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes
circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente
repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al
órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de
la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la
actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”.
Los tribunales de justicia también han aplicado esta causa de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública. Valgan como ejemplo de esta aplicación la
Sentencia 321/2019, de 10 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional (fundamento de derecho segundo), donde se fundamentaba la
concurrencia de aquella causa de inadmisión en los siguientes términos:
“(…) La solicitud del interesado, que tiene un carácter esencialmente general
(…), implicaría la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la
Administración Pública, en detrimento del normal desenvolvimiento del
organismo concernido (…).
Como ya señaló la Sala en sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso
de apelación 1/2019 (…), una solicitud de información de estas características,
por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para
instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja
de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de
transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una
instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya
se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta-
que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la
norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares”.
Considerando lo hasta aquí expuesto, a los efectos de la posible calificación como
abusiva de la petición que nos ocupa en los términos dispuestos en el artículo 18.1 e) de
la LTAIBG (y, en concreto, de que el acceso a la información deba tener lugar a través de
la obtención de una copia de toda la información pedida), se deben tener en cuenta, a
juicio de esta Comisión de Transparencia, factores objetivos relativos al contenido de la
petición de información formulada y subjetivos referidos a las características del sujeto
destinatario de la solicitud. En el primer sentido, es cierto que la información solicitada es
amplia desde un punto de vista cuantitativo pero también lo es que se encuentra
perfectamente individualizada y que la mayor parte de ella debiera encontrarse publicada
en la sede electrónica o página web del Ayuntamiento. Por su parte, desde el punto de
vista subjetivo, no debe olvidarse que el Ayuntamiento al cual se dirige la petición, según
los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística, corresponde a un
término municipal que contaba en 2022 con 840 habitantes, dato que evidencia las
posibles limitaciones de recursos y medios personales que debe afrontar el Ayuntamiento
de Vinuesa para ejercer sus competencias. Sin embargo, ciertamente la posible
calificación como abusiva de la petición de una copia de toda la información pública
solicitada por el reclamante debiera haber sido recogida, en su caso, en una Resolución
municipal debidamente motivada de acuerdo con lo señalado, lo cual no se hizo y, por
ello, no puede apreciarse ninguna circunstancia determinante de esa limitación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Vinuesa (Soria).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, en el supuesto de que se
mantenga la negativa del reclamante a consultar personalmente la información solicitada
acerca de los presupuestos, cuentas anuales, subvenciones y retribuciones de los
miembros de la Corporación municipal, proporcionarle una copia de tal información,
salvo que se pueda inadmitir su petición por ser esta abusiva, en cuyo caso se debe
adoptar una Resolución debidamente motivada en los términos indicados en el
fundamento jurídico sexto.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Vinuesa.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.