Estimada parcialmente 09/06/2023 · 1299 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información económica municipal en el Ayuntamiento de Vinuesa y resolución sobre la modalidad de entrega de los datos

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Vinuesa información económica detallada de la legislatura anterior. El Ayuntamiento propuso la consulta presencial, que fue rechazada. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar copias de la información, salvo que motive formalmente que la petición es abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La información económica solicitada es considerada información pública cuyo interés general en la divulgación prevalece para el control de la gestión de recursos públicos.
2 La remisión genérica a la página web no es suficiente; para que sea válida, debe existir una referencia explícita, precisa y directa al enlace y epígrafe exacto de la información.
3 La consulta personal de documentos es una opción válida solo cuando sea solicitada o aceptada por el interesado, no pudiendo imponerse como única vía de acceso.
4 Para calificar una solicitud como abusiva según el art. 18.1 e) de la LTAIBG, debe acreditarse una extralimitación que paralice la gestión administrativa o una ausencia de finalidad legítima.
5 La posible denegación por abuso de derecho requiere de una resolución municipal debidamente motivada basada en indicadores objetivos, lo cual no ocurrió en este caso.

Texto completo

Resolución 159/2023, de 9 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-304/2019 / reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Vinuesa (Soria) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de junio de 2019 y número 694, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Vinuesa (Soria) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “(…) Vengo a solicitar al Ayuntamiento de Vinuesa que, por el órgano correspondiente, me sea entregada la siguiente información: 1.- Cuantía a que ascendió el presupuesto municipal de cada uno de los cuatro años de la última legislatura; cuantía del capítulo primero de cada uno de dichos presupuestos y cuantía de los correspondientes capítulos de inversiones de los mismos, con indicación de los porcentajes que estos dos conceptos han representado en el general de cada año. 2.- Cuantía de las percepciones, incluidos gastos y dietas de desplazamientos y otros no reglados -si los hubiera habido- que el Ayuntamiento de Vinuesa ha abonado a la Sra. Alcaldesa que ahora cesa, así como a cada uno de los Concejales miembros de la Corporación, a lo largo de los cuatro años de la legislatura que ahora finaliza. 3.- Importe de los gastos de carácter protocolario, que han sido abonados en cada uno de los cuatro años de la legislatura que acaba. 4.- Cuantía de los gastos de la partida «Defensa Jurídica», en cada uno de los cuatro años de la legislatura, con indicación expresa de la causa que los originó. 5.- Cuantía a que han ascendido los abonos de intereses fiscalizados por la Intervención del Ayuntamiento en los últimos cuatro años de la legislatura que finaliza, con indicación expresa de la entidad bancaria y del concepto que los generó. 6.- Importe de los gastos de carácter lúdico-festivos contabilizados en cada uno de los cuatro años de la legislatura que termina. 7.- Relación de las subvenciones abonadas por el Ayuntamiento de Vinuesa a Entidades, Sociedades, Grupos, etc., en los cuatro últimos años de la legislatura que finaliza. Quede constancia de que en absoluto aceptaré que me remitan a la página Web del Ayuntamiento, en la que se supone deben constar los datos que solicito, toda vez que el manifiesto y demostrado desinterés que la Corporación que finaliza ha venido demostrando por el asunto, hace que los «apagones» y «zonas oscuras» de cobertura Wifi en Vinuesa estén muy por encima de muchos países tercermundistas”. A este escrito se dio respuesta a través de una comunicación municipal de fecha 18 de septiembre de 2019, en la cual se concluía lo siguiente: “Que este Ayuntamiento no tiene ningún inconveniente a que (sic) se presente ante las dependencias municipales y consulte cualquier información o dato que sea oportuna, siempre que la misma no contenga ningún dato protegido por la Ley de Protección de datos o afecte a cualquier particular o sea protegida o secreta por algún tipo de procedimiento”. Con fecha 26 de septiembre de 2019, D. XXX dirigió un nuevo escrito al Ayuntamiento de Vinuesa en el cual, en resumen, manifestaba su disconformidad con la contestación que había obtenido de este a su petición. Segundo.- Con fecha 18 de noviembre de 2019, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Vinuesa poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento citado, a través de la firma de su correspondiente aviso de recibo certificado. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Vinuesa, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Cuarto.- Con fecha 17 de abril de 2023, el reclamante se ha dirigido al Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones, manifestando que, a pesar de solicitar reiteradamente información al Ayuntamiento de Vinuesa, no ha sido posible el acceso a la información pública por él pedida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que se viene dirigiendo en solicitud de información pública al Ayuntamiento de Vinuesa. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta dada por el Ayuntamiento de Vinuesa a la petición inicial con fecha 18 de septiembre de 2019, fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 18 de noviembre de 2019. Con esta respuesta municipal ya había manifestado el solicitante su disconformidad a través de un escrito dirigido a aquel Ayuntamiento con fecha 26 de septiembre de 2019. En cualquier caso, la contestación de la Entidad Local no puede considerarse una resolución en sentido estricto, puesto que no responde al contenido exigido para las resoluciones administrativas en el artículo 88 de la LPAC, al menos en la medida en que se omiten los recursos que procederían contra ella, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y, en fin, el plazo para interponerlos, incluyendo la reclamación ante esta Comisión que está prevista al efecto. Por este motivo, si bien la reclamación fue presentada ante esta Comisión una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la respuesta obtenida del Ayuntamiento señalado a la solicitud de información, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas, según el cual, estas notificaciones “surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objetivo de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. En consecuencia, no se puede considerar que esta reclamación fuera formulada ante esta Comisión fuera del plazo establecido para ello. Así mismo, el reclamante ha manifestado que ha continuado solicitando información de naturaleza económica al Ayuntamiento de Vinuesa sin que haya logrado el acceso a esta. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No caben dudas acerca del carácter de “información pública”, en el sentido señalado en el precepto transcrito, de la información que está siendo solicitada, cuestión esta que tampoco fue negada por el Ayuntamiento en su primera respuesta al reclamante. La información pedida se refiere, con carácter general, a datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT- 0078/2018), 50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT-369/2021). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información económica de un Ayuntamiento. Ahora bien, interesa destacar aquí que la mayor parte de la información solicitada por el reclamante debe ser objeto de publicación por el Ayuntamiento en su sede electrónica o página web. En efecto, así ocurre con la información relativa a sus presupuestos y cuentas anuales, a las retribuciones percibidas por los miembros de la Corporación municipal y a las subvenciones concedidas (letras c, d, e y f del artículo 8.1 de la LTAIBG). Pues bien, en términos generales, en aquellos supuestos en los que la información pública solicitada ya se encuentre publicada, las solicitudes de acceso a la misma recibidas pueden ser resueltas indicando al solicitante el lugar o medio en que se encuentra publicada la información. En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica. En este sentido, debemos recordar aquí las conclusiones enunciadas por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, respecto a las solicitudes de acceso a información que ya sea objeto de publicidad activa: “(...) II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito, que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas V. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho”. En cualquier caso, en el supuesto aquí planteado se observa que la mayor parte de la información solicitada en su día por el reclamante no se encuentra publicada en la sede electrónica del Ayuntamiento de Vinuesa. En efecto, se constata que, únicamente en relación con los presupuestos municipales, se encuentra publicada la información correspondiente al ejercicio 2018. Por tanto, sin perjuicio de que el propio solicitante excluyera en su petición la posibilidad de que la información se proporcionara a través de una remisión a la página web municipal, lo cierto es que no se ha podido confirmar que la mayor parte de ella se encuentre publicada en la sede electrónica municipal, tal y como vendría exigido por lo dispuesto en el artículo 8.1 de la LTAIBG. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contiene una dirección postal, por lo que, en principio, para atender la solicitud debería utilizarse esta vía. No obstante, como se ha expuesto en los antecedentes, el Ayuntamiento de Vinuesa ofreció en su respuesta al reclamante la posibilidad de que este pudiera acceder a la información a través de una consulta de esta, ofrecimiento que, sin embargo, fue rechazado por el reclamante. Respecto a esta cuestión, esta Comisión de Transparencia ha señalado que, en consideración al reducido tamaño y la evidente limitación de medios que en muchos casos puede afectar a las Entidades locales destinatarias de la solicitud de información, la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. Sin embargo, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. Por tanto, no resulta obligado para el solicitante de la información que el acceso a la misma se haya de llevar a cabo mediante su consulta personal. Ahora bien, cabe plantearse si la exigencia expresada por el reclamante de acceso a la información a través de la obtención de una copia de la misma, permite calificar la petición como de “carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, argumentando al respecto que proporcionar la información solicitada por el reclamante afectaría al normal funcionamiento de los servicios municipales. Debemos analizar, por tanto, la concurrencia en el supuesto planteado de la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. Como se señala en la Sentencia 176/2019, de 28 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León (dictada en un recurso interpuesto frente a una Resolución de esta Comisión de Transparencia), en relación con esta causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública el CTBG ha señalado, en Resoluciones como la de 7 de agosto de 2018 (R/0292/2018), lo siguiente: “El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (Rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta, pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho)”. Por otro lado, en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan: “(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley: 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.» - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe (...)”. Esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente de reclamación CT- 0140/2018), que el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “(…) También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. Los tribunales de justicia también han aplicado esta causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública. Valgan como ejemplo de esta aplicación la Sentencia 321/2019, de 10 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (fundamento de derecho segundo), donde se fundamentaba la concurrencia de aquella causa de inadmisión en los siguientes términos: “(…) La solicitud del interesado, que tiene un carácter esencialmente general (…), implicaría la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública, en detrimento del normal desenvolvimiento del organismo concernido (…). Como ya señaló la Sala en sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019 (…), una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares”. Considerando lo hasta aquí expuesto, a los efectos de la posible calificación como abusiva de la petición que nos ocupa en los términos dispuestos en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG (y, en concreto, de que el acceso a la información deba tener lugar a través de la obtención de una copia de toda la información pedida), se deben tener en cuenta, a juicio de esta Comisión de Transparencia, factores objetivos relativos al contenido de la petición de información formulada y subjetivos referidos a las características del sujeto destinatario de la solicitud. En el primer sentido, es cierto que la información solicitada es amplia desde un punto de vista cuantitativo pero también lo es que se encuentra perfectamente individualizada y que la mayor parte de ella debiera encontrarse publicada en la sede electrónica o página web del Ayuntamiento. Por su parte, desde el punto de vista subjetivo, no debe olvidarse que el Ayuntamiento al cual se dirige la petición, según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística, corresponde a un término municipal que contaba en 2022 con 840 habitantes, dato que evidencia las posibles limitaciones de recursos y medios personales que debe afrontar el Ayuntamiento de Vinuesa para ejercer sus competencias. Sin embargo, ciertamente la posible calificación como abusiva de la petición de una copia de toda la información pública solicitada por el reclamante debiera haber sido recogida, en su caso, en una Resolución municipal debidamente motivada de acuerdo con lo señalado, lo cual no se hizo y, por ello, no puede apreciarse ninguna circunstancia determinante de esa limitación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Vinuesa (Soria). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, en el supuesto de que se mantenga la negativa del reclamante a consultar personalmente la información solicitada acerca de los presupuestos, cuentas anuales, subvenciones y retribuciones de los miembros de la Corporación municipal, proporcionarle una copia de tal información, salvo que se pueda inadmitir su petición por ser esta abusiva, en cuyo caso se debe adoptar una Resolución debidamente motivada en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Vinuesa. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.