Estimada 09/06/2023 · 407 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la identidad de personal estatutario contratado en el Sistema Regional de Salud de Castilla y León

D. XXX solicitó a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León la relación nominal y fechas de contratos de Técnicos Superiores en Imagen y Diagnóstico. La Consejería de Sanidad denegó los nombres alegando protección de datos (disociación). La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar los nombres por ser datos identificativos de actividad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El interés privado legítimo del solicitante, al estar inscrito en la bolsa de empleo, no impide la aplicación de la LTAIBG y reviste un interés público al permitir verificar el correcto funcionamiento del acceso al empleo público.
2 La disociación de datos prevista en el artículo 15.4 de la LTAIBG es inaplicable cuando la identificación de las personas constituye el objeto mismo de la solicitud de información.
3 Los nombres y apellidos de profesionales contratados para la prestación del servicio sanitario son datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública, no siendo datos especialmente protegidos.
4 Según el artículo 15.2 de la LTAIBG, el interés público en la divulgación de datos identificativos asociados al desempeño de una labor pública prevalece sobre la protección de datos personales.
5 No es necesario realizar el trámite de alegaciones con los afectados (art. 19.3 LTAIBG) cuando se trata de datos asociados al desempeño de una actividad pública con interés público relevante.

Texto completo

Resolución 160/2023, de 9 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-145/2022 / reclamación frente a la Orden de la Consejería de Sanidad, de 29 de marzo de 2022, por la que se resolvió la solicitud de acceso a información pública presentada por D. XXX I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 7 de enero de 2022, tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública presentada por D. XXX y dirigida a la Gerencia Regional de Salud. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “(…) solicito de esa Gerencia, relación pormenorizada de las personas contratadas, como personal estatutario eventual y estatutario sustituto en el Sistema Regional de Salud, con la Categoría de Técnico Superior en Imagen y Diagnóstico, realizados en la Gerencia de Atención Primaria Este de Valladolid, en el período comprendido del 1 de marzo de 2015 a 28 de julio de 2018, en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, y en el Hospital de Medina del Campo, en el período comprendido del 1 de marzo de 2016 al 28 de julio de 2018 (…)”. En la alegación primera de esta petición de información, señalaba expresamente el ahora reclamante que “lo que se solicita, es conocer el nombre y apellidos de las personas contratadas, fecha y duración de dicho contrato”. En la misma alegación, indicaba el antes citado que se encontraba inscrito en la bolsa de empleo como profesional técnico superior en imagen para el diagnóstico desde el 14 de junio de 2013, al tiempo que añadía que era de su interés “tener conocimiento de las personas que en los periodos que se indican hayan sido contratados por cualquiera de las Instituciones Sanitarias dependientes de esas Gerencias en el puesto de trabajo en el que figuro en la Bolsa de Empleo, a fin de demostrar que no se están respetando mis derechos”. Esta solicitud fue tramitada con el número de expediente AIP 4/2022. Segundo.- La solicitud de acceso a información pública señalada en el expositivo anterior fue resuelta expresamente mediante una Orden de la Consejería de Sanidad, de 29 de marzo de 2022, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: “Estimar la solicitud formulada por D. XXX, concediendo el acceso a la información solicitada de forma disociada, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la LTAIBG, y conforme a los argumentos recogidos en el fundamento de derecho tercero, que es la siguiente: En relación con el periodo comprendido del 1 de marzo de 2015 al 28 de julio de 2018 en el ámbito de la Gerencia de Atención Primaria Este de Valladolid, solo consta la realización de 2 nombramientos: − uno de interinidad, con fecha de inicio de 1 de enero de 2016, que continua en vigor actualmente, − uno de sustitución, iniciado el 2 de febrero de 2015 que finalizó el 30 de junio de 2015. Respecto al periodo comprendido del 1 de marzo de 2016 al 28 de julio de 2018 en el ámbito del Hospital Clínico Universitario de Valladolid y del Hospital de Medina del Campo consta la realización de 130 nombramientos: − dos de interinidad, con fecha de inicio de 7 de marzo de 2016 y de 10 de julio de 2017, respectivamente, − el resto de los nombramientos, se han realizado a 41 profesionales a través de distintos nombramientos de sustitución o de interinidad con distintas fechas de inicio y de fin, constando el primero que se realizó en ese periodo el 14 de marzo de 2016 y el último el 4 de junio de 2018”. Esta Orden fue notificada al interesado el día 1 de abril de 2022. Tercero.- Con fecha 28 de abril de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en representación de D. XXX, frente a la Orden de la Consejería de Sanidad indicada en el expositivo anterior. El motivo esencial de esta impugnación es que, a pesar de haber sido estimada formalmente su solicitud de información, en realidad esta había sido desestimada parcialmente por cuanto no se había proporcionado una parte de la información pública solicitada, en concreto la correspondiente a la identificación (nombres y apellidos) de los profesionales con quienes se habían suscrito los contratos sobre los que se solicitaba información, ni tampoco se había informado de la duración de todos ellos. Cuarto.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. En respuesta a nuestra petición, la Consejería de Sanidad remitió un informe en el cual se reiteraba y se ampliaba la fundamentación jurídica contenida en la Orden impugnada. A este informe se acompañaba una copia del expediente administrativo tramitado para resolver varias solicitudes de información que habían sido presentadas por el reclamante, el cual se integra por los siguientes documentos: 1. Solicitudes presentadas con fecha 26 de octubre de 2021 por D. XXX en varias Gerencias de Atención Primaria y Atención Especializada de Castilla y León, tramitadas en la Consejería de Sanidad, con número de expediente AIP 164/2021. 2. Informe de la Dirección General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud sobre dichas solicitudes, emitido el 17 de noviembre de 2021. 3. Propuesta de Orden de resolución de dichas solicitudes formulada por el Servicio de Estudios, Documentación y Estadística, de 14 de diciembre de 2021. 4. Orden de 14 de diciembre de 2021 de la Consejería de Sanidad, por la que se resuelve dicha solicitud de acceso a la información. 5. Acuse de recibo firmado por el interesado el 23 de diciembre siguiente. 6. Solicitud presentada por D. XXX, con fecha de entrada en el registro de la Consejería de Sanidad de 7 de enero de 2022, tramitada en la Consejería de Sanidad con número de expediente AIP 4/2022. 7. Informe de la Dirección General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud, de fecha 2 de marzo de 2022. 8. Propuesta de Orden de resolución de dicha solicitud formulada por el Servicio de Estudios, Documentación y Estadística, de 29 de marzo de 2022. 9. Orden de la Consejería de Sanidad de 29 de marzo de 2022, por la que se resuelve dicha solicitud de acceso a la información. 10. Acuse de recibo, firmado por el interesado el 1 de abril de 2022. 11. Solicitud presentada por D. XXX, con fecha de entrada en el registro de la Consejería de Sanidad de 29 de abril de 2022, tramitada en la Consejería de Sanidad con número de expediente AIP 52/2022. 12. Propuesta de Orden de resolución de dicha solicitud formulada por el Servicio de Estudios, Documentación y Estadística, de 25 de mayo de 2022. 13. Orden de 26 de mayo de 2022 de la Consejería de Sanidad, por la que se 14. Acuse de recibo, firmado por el interesado el 1 de junio de 2022. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- El autor de la reclamación es la misma persona que se había dirigido en solicitud de información pública a la Consejería de Sanidad, si bien aquella se ha presentado a través de una representante, debidamente acreditada para ello. Cuarto.- La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el 24.2 de la LTAIBG, precepto de conformidad con el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado”. En este caso el objeto de la reclamación, registrada de entrada en esta Comisión de Transparencia con fecha 28 de abril de 2022, es la Orden de la Consejería de Sanidad notificada al interesado con fecha 1 de abril de 2022. No integran el objeto de esta impugnación las resoluciones de las solicitudes anteriores o posteriores presentadas ante la Consejería de Sanidad por el mismo solicitante y sobre la misma materia. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge, en su Exposición de Motivos, el siguiente razonamiento: “La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las autoridades públicas”. Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información, procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, el objeto de la solicitud se integra por la información relativa a la contratación de personal estatutario eventual y estatutario sustituto, con la Categoría de Técnico Superior en Imagen y Diagnóstico, en los siguientes ámbitos y periodos temporales: - Gerencia de Atención Primaria Este de Valladolid, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2015 y el 28 de julio de 2018; y - Hospital Clínico Universitario de Valladolid y Hospital de Medina del Campo, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 28 de julio de 2018. En concreto, la información pedida se refiere a la identificación de las personas contratadas y a las fechas, inicial y final, de los contratos celebrados. No hay duda de que lo solicitado es información pública en los términos señalados en el citado artículo 13 de la LTAIBG, sin que este extremo haya sido tampoco puesto en duda por la Consejería de Sanidad. Respecto a la motivación de la petición de información, como bien se recuerda por la Consejería de Sanidad en la Orden impugnada, el artículo 17.3 de la LTAIBG establece la ausencia de una obligación de motivar las solicitudes de acceso a información pública, sin perjuicio de que se puedan exponer los motivos de estas y de que tales motivos sean tenidos en cuenta en su resolución. A ello cabe añadir que el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia núm. 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019), ha señalado que el hecho de que una solicitud de información persiga un interés legítimo pero privado, no impide la aplicación de la LTAIBG y no puede ser considerado como una causa de inadmisión de las solicitudes de información pública. En aquella Sentencia se indica expresamente lo siguiente: “(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones del interés privado que las motiven” (fundamento de derecho cuarto). En este caso, el solicitante, como inscrito en la bolsa de empleo sobre la que se pide información, persigue un interés privado en la obtención de esta, en cuanto el funcionamiento de la bolsa afecta a sus oportunidades para ser contratado por la Gerencia Regional de Salud; pero, al mismo tiempo, a través del conocimiento de la información pedida el reclamante puede verificar el correcto funcionamiento de la bolsa de empleo en cuestión como medio de acceso al empleo público, lo cual también reviste un evidente interés público. En todo caso, el derecho de acceso del solicitante a la información pedida en nada se ve afectado por el posible ejercicio por este de otros derechos de acuerdo con la normativa aplicable a la selección del personal estatutario temporal de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, a la que se hace referencia en la parte final del fundamento de derecho tercero de la Orden impugnada. Sexto.- Calificado el objeto de la petición que nos ocupa como información pública y determinada, por tanto, la aplicación de la LTAIBG a su tramitación y resolución, debemos poner de manifiesto que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. A la hora de aplicar unos y otras, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, rec. 75/2017; Sentencia núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, rec. 316/2018; Sentencia núm. 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y Sentencia núm. 748/2020, de 11 de junio, rec. 577/2019), las limitaciones al derecho de acceso han de ser interpretadas de forma “estricta, cuando no restrictiva”. Pues bien, a través de la Orden que aquí se impugna, se concedió una parte de la información solicitada, en concreto la relativa al número de contratos celebrados y a la duración de algunos de ellos. Sin embargo, otra parte de la información específicamente pedida -la correspondiente a la identificación de las personas contratadas- no se ha concedido, puesto que, como se ha señalado en los antecedentes de esta Resolución, la Consejería de Sanidad consideró que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, procedía facilitar el acceso a la información “previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Sin embargo, a juicio de esta Comisión este precepto no es aplicable en este caso, puesto que una parte del objeto de la petición de información se integra, precisamente, por los datos identificativos que se disocian. En consecuencia, no concurre la premisa para poder aplicar el precitado artículo 15.4 de la LTAIBG, debido a que el acceso a la información solicitada no se puede efectuar previa disociación de los datos de carácter personal ya que estos forman parte del mismo objeto de la petición. En este sentido, la Sentencia, de 12 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (rec. 38/2014), citada en la Orden impugnada como apoyo a la decisión de conceder la información con disociación de los datos personales, no trata un supuesto análogo al aquí suscitado, ni en lo formal (por razones temporales, allí no se aplicó la LTAIBG), ni en lo material (lo solicitado en aquel caso era información sobre los complementos retributivos percibidos por los empleados de un Ayuntamiento, sin que conste que se hubiera solicitado también de forma específica la identificación de estos). Igualmente, también era información retributiva del personal directivo de una Entidad estatal la solicitada en la Resolución 0110/2015, del CTBG, citada con la misma finalidad de fundamentar la decisión contenida en la Orden cuya impugnación aquí se resuelve. En definitiva, no se puede calificar como estimación de la solicitud de información presentada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, lo que, en realidad, es la denegación de una parte de la información pedida, precisamente la correspondiente a la identificación (nombre y dos apellidos) de los profesionales contratados. Cuestión distinta es si procede o no conceder esta información concreta, considerando el derecho a la protección de datos personales de las personas físicas afectadas (los profesionales contratados), a la vista de lo dispuesto en este ámbito en el artículo 15 de la LTAIBG. Al respecto, el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan, en este criterio interpretativo se afirma lo siguiente: “El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (...) III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG (...)". (las referencias a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal deben entenderse realizadas ahora a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD concluyeron lo siguiente: “a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones (...)”. En el supuesto planteado en la presente reclamación se puede concluir, de un lado, que la información solicitada contiene datos de carácter personal que no se encuentran especialmente protegidos; y, de otro, que se trata de datos meramente identificativos (nombre y dos apellidos) relacionados con la organización y con la actividad de naturaleza pública desarrollada por la Consejería de Sanidad a través de la Gerencia Regional de Salud (contratación de carácter temporal de profesionales para la prestación del servicio sanitario). Por tanto, a nuestro juicio resulta aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 15 de la LTAIBG, donde se establece que “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Cabe recordar aquí que la información solicitada que no ha sido concedida se limita al nombre y dos apellidos de los profesionales contratados como personal estatutario eventual y estatutario sustituto, con la Categoría de Técnico Superior en Imagen y Diagnóstico, en el ámbito de la Gerencia de Atención Primaria Este de Valladolid y en el de los hospitales Clínico Universitario de Valladolid y de Medina del Campo, en dos períodos temporales concretos. En consecuencia, podemos concluir que, a la vista de lo dispuesto en el reiterado artículo 15.2 de la LTAIBG, existe un interés público en la divulgación de la información solicitada que prevalece sobre un pretendido derecho de las personas afectadas a que no se conozca su identidad. Al tratarse, por tanto, de datos incluidos dentro del apartado 2 del artículo 15 de la LTAIBG no es necesario llevar a cabo la ponderación prevista en el apartado tres del mismo precepto, ponderación que, respecto a la información relativa a puestos de trabajo desempeñados por empleados o funcionarios públicos, es a la que se refiere el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, también emitido conjuntamente por el CTBG y por la AEPD, que se transcribe parcialmente tanto en la Orden impugnada, como en el informe emitido por la Consejería de Sanidad a petición de esta Comisión. Cabría preguntarse si proporcionar esta información exigiría en este supuesto realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los profesionales contratados cuya identificación solicita el reclamante. En relación con esta cuestión, consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de alegaciones, debido a que, como hemos señalado, se trata de datos identificativos relacionados con la organización y actividad de la Gerencia Regional Salud. Esta circunstancia y la consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no hay una afección significativa de datos personales que exija dar traslado de la solicitud a los profesionales identificados a los efectos de que estos aleguen lo que estimen conveniente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1338/2020, de 15 de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo 19.3 de la LTAIBG en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan un puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de “datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública” y entender que “concurre un interés público relevante” en el acceso a esta información. Esta prevalencia en el interés público de la divulgación de la información identificativa de los profesionales inscritos en bolsas de empleo sobre la protección de sus datos personales (específicamente de su nombre y dos apellidos), es la que, sin duda, conduce a la Administración autonómica a incluir dentro de la información que, en cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 3.1 c) de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se publica en el Portal de Gobierno Abierto sobre las bolsas de empleo de personal temporal (también de las dependientes de la Consejería de Sanidad), la correspondiente al nombre y dos apellidos de los profesionales inscritos y de la valoración de sus méritos. Sexto.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En el supuesto que aquí se plantea, el solicitante de la información indicó en su petición de información una dirección postal como lugar para practicar las notificaciones. En consecuencia, la información debe ser proporcionada a través de esta vía. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. XXX frente a la Orden de la Consejería de Sanidad, de 29 de marzo de 2022, por la que se resolvió expresamente su solicitud de acceso a información pública de fecha 7 de enero de 2022. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe proporcionar al reclamante la información correspondiente a la identidad (nombre y dos apellidos) de los profesionales contratados como personal estatutario eventual y estatutario sustituto, con la Categoría de Técnico Superior en Imagen y Diagnóstico, en los siguientes ámbitos y periodos temporales: - Gerencia de Atención Primaria Este de Valladolid, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2015 y el 28 de julio de 2018; y - Hospital Clínico Universitario de Valladolid y Hospital de Medina del Campo, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 28 de julio de 2018. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.