D.ª XXX solicitó al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) el acta de una reunión de su Consejo de Administración. Tras una denegación presunta, la interesada reclamó, aunque posteriormente confirmó haber recibido la información. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación al haber desaparecido el objeto de la misma.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adopta sin vinculación alguna al sentido del silencio administrativo, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
2
El hecho de que se haya superado el plazo legal para responder no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación de dictar una resolución expresa.
3
La entrega efectiva de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la desaparición del objeto de la misma.
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Procede la desestimación de la reclamación cuando el derecho de acceso a la información pública ha sido satisfecho por el organismo correspondiente.
Texto completo
Resolución 166/2023, de 23 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-143/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para
la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de febrero de 2023, D.ª XXX dirigió un escrito al Instituto
para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE), a través del cual solicitó
“…un certificado o copia del acta de la reunión celebrada por el Consejo de
Administración del ICE con fecha 21.10.2022, en la que se aprobó la distribución de los
fondos adicionales…”.
Segundo.- Con fecha 13 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Con fecha 14 de abril de 2023, D.ª XXX se dirigió a esta Comisión de
Transparencia para señalar, con relación al expediente que nos ocupa que “con fecha
13.04.2023 el ICE me ha remitido por correo electrónico copia del acta solicitada, en
relación con la solicitud que ha derivado en la apertura de este expediente, en un
momento posterior a la comunicación que esa Institución le dirigió ese mismo día”.
Junto a esta comunicación, se adjuntó una copia del correo electrónico dirigido a
la interesada desde el ICE, por el que se le dio traslado del contenido del acta de la
reunión del Consejo de Administración del Instituto celebrada el 21 de octubre de 2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que fue la misma persona que presentó la solicitud de información que
dio lugar a la reclamación
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud y el acceso a la
información solicitada, según lo expuesto por la propia reclamante a esta Comisión de
Transparencia en comunicación registrada el 14 de abril de 2023.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada y, en concreto, el acta de la sesión del Consejo de Administración del ICE
celebrada el 21 de octubre de 2022.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la
decisión adoptada de forma extemporánea.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a
acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, al haber desaparecido su
objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX como autora de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.