Inadmitida 23/06/2023 · 93 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar una actuación material de revisión de pagos en lugar de acceso a información pública

D. XXX, en representación de la Junta de Personal de Funcionarios, solicitó a la Inspección General de Servicios de Castilla y León la revisión del pago de guardias de la Agencia de Protección Civil. Tras una respuesta insuficiente y el silencio administrativo posterior, la Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por no solicitar información pública, sino una actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de revisar la regularidad de la retribución de guardias constituye una 'petición de hacer' o actuación material, lo cual no se identifica con la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para solicitar medidas de supervisión o acciones materiales por parte de la Administración.
3 Se establece que la Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material, basándose en precedentes del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (RT/0330/2018, RT 0052/2020 y RT 0549/2019).
4 La reclamación fue admitida temporalmente ya que la impugnación de desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
5 Se considera incongruente la solicitud de información sobre una supuesta 'recomendación', dado que la Administración solo comunicó el 'traslado' del escrito original a la Agencia de Protección Civil.

Texto completo

Resolución 167/2023, de 23 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-113/2023 / reclamación frente a la denegación de una petición presentada por D. XXX, en representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Administración autonómica, ante la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 17 de octubre de 2022, D. XXX, en representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Administración autonómica, presentó un escrito dirigido a la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León solicitando “… que la Inspección General de Servicios revise el pago de las guardias de la Agencia de Protección Civil para comprobar que su tramitación no se ajusta a derecho”. En respuesta al anterior escrito, por parte de la Secretaría General de la Consejería de la Presidencia, mediante escrito fechado el 25 de octubre de 2022, se comunicó al interesado siguiente: “En relación con su escrito de 17 de octubre de 2022 en el que solicita de la Inspección General de Servicios la realización de actuaciones relacionadas con las gratificaciones extraordinarias con motivo de la prestación de servicio de guardias en la Agencia de Protección Civil y Emergencias de la Junta de Castilla y León, pongo en su conocimiento que con esta misma fecha se da traslado del mismo a la Agencia, a los efectos oportunos”. Ante la respuesta anterior, el 28 de noviembre de 2022 el interesado se dirigió nuevamente a la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para solicitar “… que la Inspección General de Servicios nos informe del contenido de esa recomendación, y quién es el órgano correspondiente al que ha realizado tal recomendación”. Segundo.- Con fecha 22 de marzo de 2023, D. XXX presentó una reclamación ante esta Comisión de Transparencia, frente a la respuesta recibida a la solicitud de información presentada ante la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León el 17 de octubre de 2022 a la que se ha hecho referencia en el expositivo anterior, y frente a la falta de respuesta al escrito presentado por el reclamante con fecha 28 de noviembre de 2022 al que también se ha hecho referencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de esta reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, precepto donde se dispone lo siguiente: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 22 de marzo de 2023, después de que la solicitud de información fuera realizada a través de escritos presentados el 17 de octubre y el 28 de noviembre de 2023. No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, lo solicitado por el reclamante, en un primer momento, se refería a “que la Inspección General de Servicios revise el pago de las guardias de la Agencia de Protección Civil para comprobar que su tramitación no se ajusta a derecho”, exponiendo aquel en su escrito, con carácter previo, que dichas guardias no deben retribuirse como gratificaciones extraordinarias por cuanto ello implica una vulneración del artículo 76 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León. Por tanto, nos encontramos aquí con una petición de hacer, esto es, de revisar la regularidad de la forma de retribuir el servicio de guardias en la Agencia de Protección Civil y Emergencias de la Junta de Castilla y León, lo que no puede identificarse con información pública en los términos establecidos en el citado artículo 13 de la LTAIBG. A estos efectos, cabe remitirse a la argumentación contenida en varias de las Resoluciones dictadas por el CTBG, como la 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), en cuyo fundamento jurídico tercero se indicaba lo que a continuación se señala: “Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información, sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG”. Similares argumentos fundamentan las Resoluciones del CTBG de fechas 4 de marzo de 2022 (RT 0052/2020) y 4 de febrero de 2021 (RT 0549/2019), en las que, respectivamente, se señala lo siguiente: “(…) Esto último es lo que ocurre en este caso, en el que el objetivo que se persigue es obtener una nueva medición de ruido por parte del Ayuntamiento de Madrid, pretensión que está alejada del ámbito de la transparencia, pues no tiene relación con el acceso a determinada información pública. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla”. “(…) Tomando en consideración el tenor literal, se evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local que informe sobre las medidas a adoptar a futuro. Esto es, la interesada ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso de información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG (…)”. Por otro lado, la respuesta que dio la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a la solicitud de que se revisase la retribución de las guardias de la Agencia de Protección Civil, se concretó en que se daba traslado del escrito en el que se hacía dicha solicitud a la propia Agencia “a los efectos oportunos”. Con ello, la Inspección General de Servicios de la Junta de Castilla y León no hizo alusión a ningún tipo de recomendación, sino al “traslado” del escrito presentado por el reclamante a la Agencia de Protección Civil. De este modo, es incongruente con dicha respuesta la petición hecha por el ahora reclamante a tenor de la misma, para que se informe sobre el contenido de una supuesta recomendación hecha por la Inspección General de Servicios de la Junta de Castilla y León, y sobre a qué órgano se habría realizado la recomendación. Por todo lo expuesto, el objeto de la reclamación no se refiere a los contenidos o documentos que conforman información pública según lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, sin que corresponda a esta Comisión de Transparencia pronunciarse sobre la regularidad o no de las retribuciones del servicio de guardias realizadas por el personal de la Agencia de Protección Civil y Emergencias de la Junta de Castilla y León. Por lo expuesto, procede la inadmisión a trámite de esta reclamación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la denegación de una petición presentada por D. XXX, en representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Administración autonómica, ante la Inspección General de Servicios de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como representante de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.