D. XXX, en representación de la Junta de Personal de Funcionarios, solicitó a la Inspección General de Servicios de Castilla y León la revisión del pago de guardias de la Agencia de Protección Civil. Tras una respuesta insuficiente y el silencio administrativo posterior, la Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por no solicitar información pública, sino una actuación material.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de revisar la regularidad de la retribución de guardias constituye una 'petición de hacer' o actuación material, lo cual no se identifica con la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para solicitar medidas de supervisión o acciones materiales por parte de la Administración.
3
Se establece que la Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material, basándose en precedentes del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (RT/0330/2018, RT 0052/2020 y RT 0549/2019).
4
La reclamación fue admitida temporalmente ya que la impugnación de desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
5
Se considera incongruente la solicitud de información sobre una supuesta 'recomendación', dado que la Administración solo comunicó el 'traslado' del escrito original a la Agencia de Protección Civil.
Texto completo
Resolución 167/2023, de 23 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-113/2023 / reclamación frente a la denegación de una
petición presentada por D. XXX, en representación de la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales de la Administración autonómica, ante la
Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla
y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de octubre de 2022, D. XXX, en representación de la
Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Administración
autonómica, presentó un escrito dirigido a la Inspección General de Servicios de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León solicitando “… que la Inspección
General de Servicios revise el pago de las guardias de la Agencia de Protección Civil
para comprobar que su tramitación no se ajusta a derecho”.
En respuesta al anterior escrito, por parte de la Secretaría General de la Consejería
de la Presidencia, mediante escrito fechado el 25 de octubre de 2022, se comunicó al
interesado siguiente:
“En relación con su escrito de 17 de octubre de 2022 en el que solicita de la
Inspección General de Servicios la realización de actuaciones relacionadas con
las gratificaciones extraordinarias con motivo de la prestación de servicio de
guardias en la Agencia de Protección Civil y Emergencias de la Junta de Castilla
y León, pongo en su conocimiento que con esta misma fecha se da traslado del
mismo a la Agencia, a los efectos oportunos”.
Ante la respuesta anterior, el 28 de noviembre de 2022 el interesado se dirigió
nuevamente a la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad
de Castilla y León para solicitar “… que la Inspección General de Servicios nos informe
del contenido de esa recomendación, y quién es el órgano correspondiente al que ha
realizado tal recomendación”.
Segundo.- Con fecha 22 de marzo de 2023, D. XXX presentó una reclamación
ante esta Comisión de Transparencia, frente a la respuesta recibida a la solicitud de
información presentada ante la Inspección General de Servicios de la Administración de
la Comunidad de Castilla y León el 17 de octubre de 2022 a la que se ha hecho referencia
en el expositivo anterior, y frente a la falta de respuesta al escrito presentado por el
reclamante con fecha 28 de noviembre de 2022 al que también se ha hecho referencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud que dio
lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de esta
reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la
LTAIBG, precepto donde se dispone lo siguiente:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 22 de marzo de 2023, después de que la solicitud de información fuera
realizada a través de escritos presentados el 17 de octubre y el 28 de noviembre de 2023.
No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, lo solicitado por el reclamante, en un primer momento,
se refería a “que la Inspección General de Servicios revise el pago de las guardias de la
Agencia de Protección Civil para comprobar que su tramitación no se ajusta a derecho”,
exponiendo aquel en su escrito, con carácter previo, que dichas guardias no deben
retribuirse como gratificaciones extraordinarias por cuanto ello implica una vulneración
del artículo 76 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla
y León.
Por tanto, nos encontramos aquí con una petición de hacer, esto es, de revisar la
regularidad de la forma de retribuir el servicio de guardias en la Agencia de Protección
Civil y Emergencias de la Junta de Castilla y León, lo que no puede identificarse con
información pública en los términos establecidos en el citado artículo 13 de la LTAIBG. A
estos efectos, cabe remitirse a la argumentación contenida en varias de las Resoluciones
dictadas por el CTBG, como la 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), en cuyo
fundamento jurídico tercero se indicaba lo que a continuación se señala:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea
obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es
el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información,
sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la
construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la
parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce
adecuado para solicitar estas medidas.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/
0301/2017-, el reclamante ha presentado una petición destinada a que la
administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que
dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos
definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en
definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se
plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe
concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del
ámbito de aplicación de la LTAIBG”.
Similares argumentos fundamentan las Resoluciones del CTBG de fechas 4 de
marzo de 2022 (RT 0052/2020) y 4 de febrero de 2021 (RT 0549/2019), en las que,
respectivamente, se señala lo siguiente:
“(…) Esto último es lo que ocurre en este caso, en el que el objetivo que se
persigue es obtener una nueva medición de ruido por parte del Ayuntamiento de
Madrid, pretensión que está alejada del ámbito de la transparencia, pues no tiene
relación con el acceso a determinada información pública. Este objetivo queda
fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con
estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el
momento de solicitarla”.
“(…) Tomando en consideración el tenor literal, se evidencia que la ahora
reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el
contrario, ha pedido a la administración local que informe sobre las medidas a
adoptar a futuro. Esto es, la interesada ha presentado una petición destinada a
que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una
obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su
Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de
acceso de información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG (…)”.
Por otro lado, la respuesta que dio la Inspección General de Servicios de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León a la solicitud de que se revisase la
retribución de las guardias de la Agencia de Protección Civil, se concretó en que se daba
traslado del escrito en el que se hacía dicha solicitud a la propia Agencia “a los efectos
oportunos”.
Con ello, la Inspección General de Servicios de la Junta de Castilla y León no hizo
alusión a ningún tipo de recomendación, sino al “traslado” del escrito presentado por el
reclamante a la Agencia de Protección Civil. De este modo, es incongruente con dicha
respuesta la petición hecha por el ahora reclamante a tenor de la misma, para que se
informe sobre el contenido de una supuesta recomendación hecha por la Inspección
General de Servicios de la Junta de Castilla y León, y sobre a qué órgano se habría
realizado la recomendación.
Por todo lo expuesto, el objeto de la reclamación no se refiere a los contenidos o
documentos que conforman información pública según lo dispuesto en el artículo 13 de la
LTAIBG, sin que corresponda a esta Comisión de Transparencia pronunciarse sobre la
regularidad o no de las retribuciones del servicio de guardias realizadas por el personal de
la Agencia de Protección Civil y Emergencias de la Junta de Castilla y León.
Por lo expuesto, procede la inadmisión a trámite de esta reclamación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la denegación de una
petición presentada por D. XXX, en representación de la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales de la Administración autonómica, ante la Inspección
General de Servicios de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como representante de la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Administración de la Comunidad
de Castilla y León.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.