D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Boeza la relación de contratos menores de 2019 a 2022. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información por vía electrónica, postal o consulta personal, al tratarse de información pública obligatoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición anticipada de una reclamación es un defecto subsanable si transcurre el plazo legal, primando la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.
2
La relación de contratos menores de una Entidad Local Menor constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y es objeto de publicación obligatoria según el artículo 8.1 a) de la misma norma.
3
La protección de datos personales no impide la divulgación de la identidad de las personas físicas adjudicatarias de contratos públicos, ya que predomina el interés público sobre la privacidad del contratante.
4
En caso de inexistencia de contratos en algún ejercicio, la administración debe resolver expresamente manifestando tal circunstancia en lugar de mantener el silencio.
5
La consulta personal de documentos es un medio de acceso válido y alternativo cuando la vía electrónica o postal no sea posible, especialmente en entidades locales de tamaño reducido.
Texto completo
Resolución 172/2023, de 23 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-755/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Junta Vecinal de
Boeza (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de septiembre de 2022, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) una solicitud de información pública
presentada por D. XXX. El objeto de su petición se formuló en los siguientes términos:
“Solicita:
Copia de la relación trimestral de contratos menores realizados por las Juntas
vecinales de Boeza, Rozuelo y El Valle de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022”.
Con fecha 25 de octubre de 2022, el Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de
Folgoso de la Ribera resolvió, a la vista de la solicitud señalada, lo siguiente:
“Dar traslado de la solicitud de D. XXX, en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 19.1 de la LTAIBG, a las Entidades Locales Menores de Boeza, Rozuelo y
El Valle dado que este Ayuntamiento no es el que elabora la información, ni
genera la documentación que solicita el interesado”.
Segundo.- Con fecha 20 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Junta Vecinal de Boeza poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
La notificación electrónica de esta petición de informe fue aceptada por la Junta
Vecinal de Boeza con fecha 24 de enero de 2023, tal y como se ha certificado por el
Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Boeza, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada en su día, puesto que no consta que la petición remitida, con
fecha 25 de octubre de 2022, por el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera a la Junta
Vecinal de Boeza haya sido resuelta expresamente por esta.
En cuanto al plazo y forma de presentación de las solicitudes de acceso a la
información pública, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
En este caso, cuando fue presentada la reclamación ante esta Comisión de
Transparencia no había transcurrido un mes desde la remisión, por el Ayuntamiento de
Folgoso de la Ribera, de la solicitud inicial a la Junta Vecinal de Boeza, órgano
competente para su resolución.
No obstante, como se señala en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón de 17 marzo de 2010 (rec. 403/2008), “... es reiterada la doctrina jurisprudencial
-referida al recurso contencioso-administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis,
al recurso de reposición- que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es
un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de
interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico,
reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal
Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos
fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de
tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso enjuiciado resulta preciso
rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la resolución recurrida”.
Esta doctrina es aplicable a la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo dispuesto ahora en el artículo 112.2 de la LPAC,
en los términos previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, procurar dar a la impugnación administrativa el cauce
adecuado para su definitivo examen y resolución, por encima de meras deficiencias no
sustantivas que no han de llevar consigo un perjuicio para la tutela que los ciudadanos
deben obtener a través de los recursos, nos lleva a estimar que la reclamación presentada
en este supuesto concreto, aunque fuera presentada antes de que transcurriera el plazo de
un mes desde la recepción de la solicitud de la información por la Entidad Local Menor,
reúne los requisitos para obtener la debida respuesta a través de esta Resolución, máxime
cuando, incumpliendo su obligación de colaborar con el Comisionado de Transparencia,
la Junta Vecinal de Boeza no nos ha informado de ninguna circunstancia formal o
material que pudiera afectar a la resolución de esta reclamación.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por el antes
identificado puede ser calificado como “información pública”, de acuerdo con la
definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto
define la información pública como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
No cabe duda de que la relación trimestral de contratos menores celebrados por
una Entidad Local Menor constituye información pública en el sentido señalado en el
precepto transcrito. No en vano se trata de información que debe ser publicada por todas
las Entidades Locales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 a) de la
LTAIBG, precepto que impone a estas, entre otros sujetos, la obligación de publicar
“todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de
la adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través
de los que, en su caso, se ha publicado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del
contrato”. Añade este artículo que “la publicación de la información relativa a los
contratos menores podrá realizarse trimestralmente”, periodicidad trimestral esta que es,
precisamente, la que utilizó el reclamante como referencia a la hora de solicitar la
información a la Junta Vecinal de Boeza.
En cualquier caso, el acceso a la información pedida no vulnera los límites
establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni su solicitud incurre en ninguna de
las causas de inadmisión de las solicitudes de información pública recogidas en el
artículo 18 de la misma Ley. En concreto, en relación con la protección de datos
personales a la que se refiere el citado artículo 15 de la LTAIBG, procede señalar que tal
protección no alcanza a la identidad de las personas físicas (nombre y apellidos) que, en
su caso, hayan resultado adjudicatarias de los contratos celebrados con la Entidad Local
Menor, precisamente debido a que la Ley ya ha considerado al imponer la publicación de
esta identidad que, en estos casos, predomina el interés público en la divulgación de esta
información sobre la protección de los datos personales identificativos del contratante.
Por el mismo motivo, en estos supuestos no es exigible que, con carácter previo a
proporcionar esta información, se deba realizar el trámite de audiencia previsto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG.
En consecuencia, la solicitud presentada por el reclamante debe ser estimada por
la Junta Vecinal de Boeza y se ha de garantizar a este el acceso a la información pedida
en los términos que se indican a continuación.
Incluso en el caso de que para alguno de los ejercicios económicos indicados en la
solicitud la información pública solicitada no exista por no haberse celebrado ningún
contrato, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que
su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
En este sentido se ha pronunciado esta Comisión, entre otras, en la Resolución 188/2020,
de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021.
Sexto.- En relación con la materialización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto aquí planteado, el solicitante pidió el acceso a la información por
vía electrónica, motivo por el cual este debe ser, en principio, el cauce utilizado para
proporcionar el acceso a la información sobre los contratos menores de la Entidad Local
Menor.
Ahora bien, como se recoge expresamente en el artículo 22.1 de la LTAIBG, antes
transcrito, cabe plantearse que el acceso por vía electrónica a la información no sea
posible, en cuyo caso deberá buscarse una alternativa para que la obtención de la
información tenga lugar igualmente. Una de estas alternativas puede ser la remisión por
vía postal de la información y otra su consulta personal.
En relación con esta última, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha
señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma
posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es
amplia o -como puede ocurrir aquí- cuando la forma de acceso deseada no es posible, con
el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de tamaño
muy reducido, circunstancia que concurre en el caso de la Junta Vecinal de Boeza. En
este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de
noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022,
de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-
32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio
(expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como
medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por
el interesado.
Por tanto, en el caso de que la Junta Vecinal de Boeza no tenga habilitados los
medios para facilitar por vía electrónica una copia de la información solicitada por el
reclamante relativa a los contratos menores celebrados por aquella y que no sea posible
tampoco su remisión postal, puede convocar al solicitante para que el acceso a la
información tenga lugar a través de la consulta personal de los documentos donde conste
esta.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Folgoso de la Ribera (León) y remitida por este, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, a la Junta Vecinal de Boeza.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, proporcionar al reclamante,
por vía electrónica o postal, el acceso a la información correspondiente a la relación de
contratos menores celebrados por la Entidad Local Menor en los ejercicios económicos
2019 a 2022.
En el supuesto de que no fuera posible proporcionar el acceso a esta información
de las formas indicadas, convocar al solicitante para que pueda proceder a la consulta
personal de la documentación donde conste aquella.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Boeza.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.