Estimada 23/06/2023 · 215 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a la relación de contratos menores de la Junta Vecinal de Boeza (2019-2022) resuelta con estimación

D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Boeza la relación de contratos menores de 2019 a 2022. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información por vía electrónica, postal o consulta personal, al tratarse de información pública obligatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 La interposición anticipada de una reclamación es un defecto subsanable si transcurre el plazo legal, primando la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.
2 La relación de contratos menores de una Entidad Local Menor constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y es objeto de publicación obligatoria según el artículo 8.1 a) de la misma norma.
3 La protección de datos personales no impide la divulgación de la identidad de las personas físicas adjudicatarias de contratos públicos, ya que predomina el interés público sobre la privacidad del contratante.
4 En caso de inexistencia de contratos en algún ejercicio, la administración debe resolver expresamente manifestando tal circunstancia en lugar de mantener el silencio.
5 La consulta personal de documentos es un medio de acceso válido y alternativo cuando la vía electrónica o postal no sea posible, especialmente en entidades locales de tamaño reducido.

Texto completo

Resolución 172/2023, de 23 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-755/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Junta Vecinal de Boeza (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de septiembre de 2022, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) una solicitud de información pública presentada por D. XXX. El objeto de su petición se formuló en los siguientes términos: “Solicita: Copia de la relación trimestral de contratos menores realizados por las Juntas vecinales de Boeza, Rozuelo y El Valle de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022”. Con fecha 25 de octubre de 2022, el Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera resolvió, a la vista de la solicitud señalada, lo siguiente: “Dar traslado de la solicitud de D. XXX, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, a las Entidades Locales Menores de Boeza, Rozuelo y El Valle dado que este Ayuntamiento no es el que elabora la información, ni genera la documentación que solicita el interesado”. Segundo.- Con fecha 20 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Junta Vecinal de Boeza poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. La notificación electrónica de esta petición de informe fue aceptada por la Junta Vecinal de Boeza con fecha 24 de enero de 2023, tal y como se ha certificado por el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Boeza, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada en su día, puesto que no consta que la petición remitida, con fecha 25 de octubre de 2022, por el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera a la Junta Vecinal de Boeza haya sido resuelta expresamente por esta. En cuanto al plazo y forma de presentación de las solicitudes de acceso a la información pública, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. En este caso, cuando fue presentada la reclamación ante esta Comisión de Transparencia no había transcurrido un mes desde la remisión, por el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera, de la solicitud inicial a la Junta Vecinal de Boeza, órgano competente para su resolución. No obstante, como se señala en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 marzo de 2010 (rec. 403/2008), “... es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso-administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición- que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso enjuiciado resulta preciso rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la resolución recurrida”. Esta doctrina es aplicable a la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto ahora en el artículo 112.2 de la LPAC, en los términos previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG. Al margen de ello, procurar dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución, por encima de meras deficiencias no sustantivas que no han de llevar consigo un perjuicio para la tutela que los ciudadanos deben obtener a través de los recursos, nos lleva a estimar que la reclamación presentada en este supuesto concreto, aunque fuera presentada antes de que transcurriera el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud de la información por la Entidad Local Menor, reúne los requisitos para obtener la debida respuesta a través de esta Resolución, máxime cuando, incumpliendo su obligación de colaborar con el Comisionado de Transparencia, la Junta Vecinal de Boeza no nos ha informado de ninguna circunstancia formal o material que pudiera afectar a la resolución de esta reclamación. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por el antes identificado puede ser calificado como “información pública”, de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la información pública como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No cabe duda de que la relación trimestral de contratos menores celebrados por una Entidad Local Menor constituye información pública en el sentido señalado en el precepto transcrito. No en vano se trata de información que debe ser publicada por todas las Entidades Locales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG, precepto que impone a estas, entre otros sujetos, la obligación de publicar “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de la adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato”. Añade este artículo que “la publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”, periodicidad trimestral esta que es, precisamente, la que utilizó el reclamante como referencia a la hora de solicitar la información a la Junta Vecinal de Boeza. En cualquier caso, el acceso a la información pedida no vulnera los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni su solicitud incurre en ninguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la misma Ley. En concreto, en relación con la protección de datos personales a la que se refiere el citado artículo 15 de la LTAIBG, procede señalar que tal protección no alcanza a la identidad de las personas físicas (nombre y apellidos) que, en su caso, hayan resultado adjudicatarias de los contratos celebrados con la Entidad Local Menor, precisamente debido a que la Ley ya ha considerado al imponer la publicación de esta identidad que, en estos casos, predomina el interés público en la divulgación de esta información sobre la protección de los datos personales identificativos del contratante. Por el mismo motivo, en estos supuestos no es exigible que, con carácter previo a proporcionar esta información, se deba realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG. En consecuencia, la solicitud presentada por el reclamante debe ser estimada por la Junta Vecinal de Boeza y se ha de garantizar a este el acceso a la información pedida en los términos que se indican a continuación. Incluso en el caso de que para alguno de los ejercicios económicos indicados en la solicitud la información pública solicitada no exista por no haberse celebrado ningún contrato, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. En este sentido se ha pronunciado esta Comisión, entre otras, en la Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT- 239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021. Sexto.- En relación con la materialización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el supuesto aquí planteado, el solicitante pidió el acceso a la información por vía electrónica, motivo por el cual este debe ser, en principio, el cauce utilizado para proporcionar el acceso a la información sobre los contratos menores de la Entidad Local Menor. Ahora bien, como se recoge expresamente en el artículo 22.1 de la LTAIBG, antes transcrito, cabe plantearse que el acceso por vía electrónica a la información no sea posible, en cuyo caso deberá buscarse una alternativa para que la obtención de la información tenga lugar igualmente. Una de estas alternativas puede ser la remisión por vía postal de la información y otra su consulta personal. En relación con esta última, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia o -como puede ocurrir aquí- cuando la forma de acceso deseada no es posible, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de tamaño muy reducido, circunstancia que concurre en el caso de la Junta Vecinal de Boeza. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT- 32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. Por tanto, en el caso de que la Junta Vecinal de Boeza no tenga habilitados los medios para facilitar por vía electrónica una copia de la información solicitada por el reclamante relativa a los contratos menores celebrados por aquella y que no sea posible tampoco su remisión postal, puede convocar al solicitante para que el acceso a la información tenga lugar a través de la consulta personal de los documentos donde conste esta. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) y remitida por este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la Junta Vecinal de Boeza. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, proporcionar al reclamante, por vía electrónica o postal, el acceso a la información correspondiente a la relación de contratos menores celebrados por la Entidad Local Menor en los ejercicios económicos 2019 a 2022. En el supuesto de que no fuera posible proporcionar el acceso a esta información de las formas indicadas, convocar al solicitante para que pueda proceder a la consulta personal de la documentación donde conste aquella. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Boeza. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.