Estimada 23/06/2023 · 226 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre la especialización en altas capacidades del profesorado de la Consejería de Educación de Castilla y León

Una ciudadana solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León información detallada sobre la formación y experiencia en altas capacidades del profesorado de sus hijas. Tras una respuesta genérica de la Administración, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando la retroacción de actuaciones para dar audiencia a los docentes afectados y posterior entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La titulación y formación especializada del profesorado en centros públicos se considera información pública al estar recogida en las fichas de personal administrativo.
2 La persecución de un interés privado legítimo no constituye una causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Es insoslayable el trámite de audiencia a los terceros afectados (profesores) cuando la resolución denegatoria se fundamente en la protección de sus intereses o datos personales.
4 La información sobre formación docente posee relevancia pública ya que permite fiscalizar la calidad del servicio educativo y el cumplimiento de la normativa de formación permanente.
5 El acceso a la información debe proceder tras una ponderación entre el interés público de divulgación y el derecho a la protección de datos, siempre que no se soliciten datos especialmente protegidos.

Texto completo

Resolución 165/2023, de 23 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-726/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de octubre de 2022, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. En el “solicito” de esta petición, la reclamante, tras exponer que sus dos hijas están escolarizadas en el CEIP “XXX” de XXX, se señalaba lo siguiente: “SOLICITA.- Que la Dirección Provincial de Educación información (sic) del grado de especialización en altas capacidades que posee el profesorado que imparte docencia a sus dos hijas durante el curso académico 2022-2023, con indicación de la duración de la formación acreditada, fecha de realización (para conocer su actualización en la materia), contenido de la formación recibida, grado de especialización alcanzado, titulación que les acredita para impartir docencia incluido el plan de estudios y las optativas cursadas relacionadas con la alta capacidad, información del Máster o Doctorado en altas capacidades que posee cada profesional, así como la información de su experiencia en la identificación, evaluación y atención al alumnado con alta capacidad (cuántas alumnas o alumnos han identificado, evaluado y atendido a lo largo de su carrera profesional como docentes). Que toda la información se comunique por vía electrónica, para lo cual se facilita el siguiente correo electrónico (…)”. La solicitud indicada fue respondida a través de un escrito del Director Provincial de Educación de XXX de fecha 2 de noviembre de 2022, en el que se expuso lo siguiente: “Visto el informe emitido por el Área de Inspección en relación con su escrito de fecha 3 de octubre de 2022, en el que solicita información sobre el grado de especialización en altas capacidades que posee el profesorado que imparte docencia a sus dos hijas durante el curso académico 2022/2023 en el centro IES «XXX». Esta Dirección Provincial de Educación COMUNICA: Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para el ingreso en la función pública docente, se valoran entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa, y se tienen en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente”. Segundo.- Con fecha 9 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, la Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. A través del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), se ha certificado que el 10 de enero de 2023 se aceptó la notificación de la solicitud de informe. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Educación, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la presentación de esta reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación, registrada ante esta Comisión de Transparencia el 9 de noviembre de 2022, se presentó frente a la respuesta obtenida a la petición inicial a través de un escrito de fecha 2 de noviembre de 2022, constando haber sido recibido este por la interesada el 7 de noviembre de 2022. Por lo tanto, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo establecido al efecto. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso concreto la solicitud de información viene a tener por objeto la formación y especialización en altas capacidades del profesorado encargado de impartir docencia a dos hijas de la reclamante, escolarizadas en 5.º curso de educación primaria del CEIP “XXX” de XXX, y en 4.º curso de Educación Secundaria del IES “XXX” de XXX, respectivamente, durante el curso académico 2022-2023. Cabe considerar que la titulación y formación especializada del profesorado en los centros públicos habría de estar recogida en las correspondientes fichas de personal a efectos administrativos, por lo que, en principio, la información solicitada debe ser considerada información pública, teniendo en cuenta, además, que, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (fundamento de derecho cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por otro lado, la información que se solicita está relacionada con profesores de cursos de centros educativos concretos, esto es, los que han impartido clase durante el curso 2022-2023 a dos hijas de la reclamante. Sin embargo, la contestación de la Consejería de Educación no da respuesta a la solicitud de información dado su carácter genérico, limitándose a señalar que, conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, “para el ingreso en la función docente, se valoran entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa, y se tienen en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente”. Al respecto, cabe señalar que en el Capítulo III del Título III de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se regula la formación del profesorado distinguiendo entre, por un lado, la formación inicial, que debe ajustarse a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo (art. 100) y, por otro lado, la formación permanente, estableciendo el artículo 102.2 de la Ley lo siguiente: “Los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como formación específica en materia de acoso y malos tratos en el ámbito de los centros docentes. Del mismo modo deberán incluir formación específica en prevención, detección y actuación frente a la violencia contra la infancia”. Además, el artículo 103 de la Ley Orgánica de educación, respecto a la formación permanente del profesorado de centros públicos establece lo que a continuación se señala: “1. Las Administraciones educativas planificarán las actividades de formación del profesorado, garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en ellas. Asimismo, les corresponde facilitar el acceso de los profesores a titulaciones que permitan la movilidad entre las distintas enseñanzas, incluidas las universitarias, mediante los acuerdos oportunos con las universidades. 2. El Ministerio de Educación y Ciencia, en colaboración con las Comunidades Autónomas, favorecerá la movilidad internacional de los docentes, los intercambios puesto a puesto y las estancias en otros países”. Todo ello implica que, siendo un derecho y una obligación de todo el profesorado la formación permanente, y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros (art. 102.1 de la Ley Orgánica de Educación), los profesores de las hijas de la reclamante del curso 2022-2023, como cualesquiera otros profesores, han podido debido poder contar con una formación específica sobre la atención del alumnado con altas capacidades de la que ha de tener conocimiento la Administración educativa, por cuanto esa formación sirve para evaluar la especialización del profesorado, e, incluso, para otras cuestiones de carácter administrativo como, por señalar un ejemplo, la retribución de complementos específicos por formación permanente (sexenios). En definitiva, además de la titulación y la formación pedagógica y didáctica exigida para el acceso a la función pública docente, puede existir una formación adicional del profesorado, en particular en materia de atención a la diversidad, y más específicamente en materia de altas capacidades, constituyendo todo ello el objeto de lo que se solicita por la reclamante respecto al profesorado de sus dos hijas. Con todo, dicha información, en principio, y sin perjuicio de lo que seguidamente se argumentará en consideración al derecho a la protección de datos personales de terceros interesados, en este caso de los profesores sobre cuya titulación y formación se pide información, debería ser facilitada a la reclamante. Frente a ello, lo solicitado respecto a “la información de su experiencia en la identificación, evaluación y atención al alumnado con alta capacidad (cuántas alumnas o alumnos han identificado, evaluado y atendido a lo largo de su carrera profesional como docentes)”, se trata de información que, sin que tengamos la información que al respecto nos podría haber facilitado la Consejería de Educación para establecerlo con certeza, podría ser necesaria su elaboración ex profeso por su inexistencia como tal. Con ello, no podría darse la información en la medida que no existiría como tal, debiendo en este caso informarse de esta circunstancia a la reclamante. Sexto.- Aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. En el caso que ahora nos compete, debemos partir de la definición de “datos personales” que hace el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). En concreto, se consideran datos personales “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el interesado); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Con ello, la información solicitada por la reclamante, fundamentalmente sobre la titulación, formación y experiencia en aspectos relacionados con la atención de alumnado con altas capacidades, está relacionada con unas determinadas personas físicas, en concreto, con los profesores y profesoras que han tenido sus dos hijas en el curso 2022- 2023. Además, hay que tener en cuenta que la ahora reclamante, en su escrito de solicitud de información pública que dirigió a la Dirección Provincial de Educación de XXX, puso de manifiesto un interés personal en conocer la información que pide, puesto que, en aquel escrito, hizo alusión al objeto de un expediente de queja tramitado por el Procurador del Común de Castilla y León con el número de referencia XXX/2021, con motivo del cual, se dirigió una Resolución a la Consejería de Educación para indicar, entre otras cosas, que “Los servicios de orientación educativa deben contar con el suficiente grado de especialización en altas capacidades entre sus medios personales, para abordar con todas las garantías la debida atención al alumnado con altas capacidades…”. De ello puede deducirse que la reclamante relaciona esta indicación con un supuesto deficiente servicio educativo prestado a sus hijas. No obstante el interés privado en conocer la información pública solicitada que se deduce en atención a las circunstancias concurrentes, el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia Núm. 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019), ha señalado que el hecho de que una solicitud de información persiga un interés legítimo pero privado, como en principio ocurre aquí, no impide la aplicación de la LTAIBG y no puede ser considerado como una causa de inadmisión de las solicitudes de información pública. En dicha Sentencia se indica expresamente lo siguiente: “(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones del interés privado que las motiven” (fundamento de derecho cuarto). Dicho lo anterior, nos encontramos con una información que puede afectar a los derechos e intereses de los profesores sobre los que se pide la información, puesto que se refiere a sus datos personales, estableciéndose en el artículo 19.3 de la LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En atención a lo anteriormente expuesto, los profesores sobre cuya formación y experiencia se solicita la información, habrían de tener la oportunidad de hacer las alegaciones que tuvieran por conveniente respecto a la procedencia o no de que se facilite la información; y sin perjuicio de que, teniendo en cuenta dichas alegaciones, corresponda decidir a la Consejería de Educación en último término sobre la estimación o desestimación de la solicitud de información pública. A tal efecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 4.ª, de 18 de julio de 2018, señala en su fundamento de derecho cuarto que “… lo que resulta indudable es que si la resolución denegatoria que es objeto de reclamación ante el Consejo encuentra fundamento en el compromiso de intereses de terceros (como es el caso, aunque no sea su único fundamento), el trámite de audiencia a estos resulta insoslayable cuando se interpone una reclamación frente a la denegación de acceso a la información, y, desde luego, su exigencia no resulta enervada por el pretendido incumplimiento por el órgano requerido de información de su obligación de oír a los concernidos por la información solicitada”. Además, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 315/2021, de 8 de marzo de 2021, también señala lo que textualmente se transcribe a continuación (el subrayado es añadido): “Cuarto. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este caso, dado que esta Comisión de Transparencia desconoce la identidad de los terceros a los que afectaría el acceso a la información solicitada, procede, en primer lugar, ordenar la retroacción de las actuaciones para que la Consejería de Educación lleve a cabo el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG. Y, sin perjuicio del contenido de las alegaciones que pudieran aportar los terceros interesados, hay que tener en cuenta que el artículo 15.3 de la LTAIBG establece: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: (…) c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un Criterio Interpretativo de aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan, en este Criterio Interpretativo se afirma lo siguiente: “El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…) IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”. (Las referencias a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deben entenderse realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD concluyeron lo siguiente: “a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones. (...)”. Por tanto, para decidir si la ahora reclamante tiene derecho o no a acceder a la información pedida, se debe realizar la ponderación a la que se refiere el artículo 15.3 de la LTAIBG, para lo cual se debe conceder previamente a los profesores afectados por la información un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones oportunas, poniendo de manifiesto a la solicitante de la información esta circunstancia (artículo 19.3 de la LTAIBG). En cualquier caso, a juicio de esta Comisión de Transparencia, para resolver sobre el derecho de acceso a la información, se debe considerar que, en principio, esta información, que tiene el carácter de información pública según lo ya argumentado, posee indudable relevancia pública, puesto que permite valorar la formación que el profesorado está obligado a adquirir conforme a lo previsto en la normativa específica en materia de educación y, por consiguiente, hacer un posible juicio sobre la calidad del servicio educativo prestado. Por otro lado, además de que no se solicitan datos especialmente protegidos, no parece, salvo que otra cosa se evidenciara en el trámite de alegaciones de los terceros interesados, que el acceso a la información produzca cualquier perjuicio directo o indirecto a aquellos, o que se viera afectada en un grado relevante la intimidad de los mismos o su seguridad. Por lo expuesto, todo indica que, tras la ponderación del interés público entre la divulgación y los derechos de los afectados respecto a los que se solicita la información, ha de reconocerse el derecho a la reclamante a acceder a la información que ha solicitado. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta expresamente por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información a la reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, procede: 1. - Dar traslado de la solicitud de información pública a los terceros cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por el acceso a la información solicitada (profesores de las dos hijas de la reclamante, identificadas en el escrito de la solicitud de información, en el curso 2022/2023), para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas; informándose a la reclamante de esta circunstancia, así como del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 2. - Una vez efectuado el trámite anterior y, por lo tanto, consideradas las posibles alegaciones de los profesores, y salvo motivos de oposición que lo impidieran de acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho sexto de esta Resolución, se habría de poner a disposición de la reclamante los datos relativos a la titulación que tengan dichos profesores para ejercer su profesión docente, así como los relativos a la formación específica que los mismos hubieran adquirido en materia de atención al alumnado con altas capacidades. Asimismo, en el caso de que estuviera incorporada a la documentación que se encontrara a disposición de la Administración educativa, habría de facilitarse a la reclamante la información relativa a la experiencia del profesorado en la identificación, evaluación y atención al alumnado con altas capacidades; y, para el caso de que no fuera así, habría de indicarse a la reclamante la inexistencia de documentación en la que se reflejara esa información. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX como autora de la reclamación, y a la Consejería de Educación ante la que se formuló la reclamación. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.