D.ª XXX solicitó a un particular (D. XXX) información sobre movimientos bancarios de cuentas mancomunadas de Valdemerilla. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo inadmitió a trámite la reclamación por falta de competencia, al no identificarse una entidad pública sujeta a la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades del sector público autonómico y Entidades Locales de su territorio.
2
El ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Castilla y León se limita a administraciones y entidades públicas concretas.
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La solicitud fue dirigida a una persona física (D. XXX) sin concretar la entidad pública que este presidiera o representara.
4
Tras consultar el Registro de Entidades Locales, no se halló inscripción de la localidad de Valdemerilla que permitiera vincular la solicitud a un sujeto obligado.
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La ausencia de una entidad pública identificada como destinataria de la solicitud impide afirmar que el caso entre en el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.
Texto completo
Resolución 184/2023, de 30 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-782/2022 / reclamación frente a la falta de respuesta a una
solicitud de información presentada por D.ª XXX
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de octubre de 2022, D.ª XXX dirigió una solicitud de
información referida a la localidad de Valdemerilla (Zamora) en los siguientes términos:
“Solicita a Don XXX, con domicilio en C/ XXX , código postal XXX, Valdemerilla
(Zamora); los movimientos de entrada y salida de dinero de las cuentas
mancomunadas procedentes de pagos que recibe Valdemerilla por caza, leña,
setas, etc… mínimo de los últimos 5 años. Si fuera posible de años anteriores al
2017 también”.
No consta que, hasta la fecha, se haya dado respuesta a esta petición de
información.
Segundo.- Con fecha 20 de diciembre de 2022, se recibió en el Procurador del
Común de Castilla y León, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de
Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones, un correo
electrónico de la antes identificada en el que manifestaba su oposición a la ausencia de
respuesta a la petición de información señalada.
A la vista de su contenido y en virtud de la referencia realizada a “cuentas
mancomunadas”, este escrito fue calificado, en principio, como una reclamación en materia
de derecho de acceso a la información pública presentada al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. Por este motivo, con fecha 10 de febrero de 2023, nos dirigimos a
D.ª XXX para requerirla que nos presentara su escrito de reclamación debidamente firmado y
dirigido a esta Comisión de Transparencia.
Como respuesta a nuestra petición, con fecha 22 de febrero recibimos un nuevo correo
electrónico al que se adjuntaba una copia firmada por la antes identificada de su escrito de
fecha 10 de octubre de 2022, en el que solicitaba información a D. XXX, cuando lo que se
había requerido era el escrito de reclamación, debidamente firmado, dirigido a esta Comisión
de Transparencia.
A la vista de este último escrito, tampoco nos constaba cuál era la entidad pública a la
que se solicitaba información a través del citado D. XXX, motivo por el cual no era posible
confirmar la competencia de esta Comisión de Transparencia para tramitar y resolver la
reclamación. En consecuencia, con fecha 6 de marzo de 2023 nos volvimos a dirigir a D.ª
XXX con la finalidad de que nos remitiera su escrito de reclamación debidamente firmado y
de que nos indicase cuál era la entidad presidida o representada por D. XXX a la que se había
formulado la petición de información.
En respuesta a este nuevo requerimiento, la interesada remitió un escrito de
reclamación dirigido al Comisionado de Transparencia debidamente firmado, pero donde
se continuaba sin concretar la entidad presidida o representada por D. XXX a la que se
dirigía la solicitud de información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- Los artículos 2 y 3 de la LTAIBG establecen el ámbito subjetivo de
aplicación de esta Ley, enunciando las administraciones y entidades que han de cumplir
con las obligaciones previstas en ella. Por su parte, ya hemos señalado que el artículo 8
de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, enuncia las distintas entidades y organismos públicos frente a cuyas resoluciones,
expresas o presuntas, se puede presentar una reclamación ante esta Comisión de
Transparencia.
Pues bien, en este caso, hemos procedido a consultar el Registro de Entidades
Locales del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y no hemos
encontrado que la localidad de Valdemerilla se encuentre inscrita en el mismo. Por tanto,
desconocemos cuál es la entidad, presidida o representada por D. XXX, a la que la
reclamante dirigió su solicitud de información, y no podemos afirmar que aquella se
encuentre dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, ni que se integre dentro de
alguno de los grupos de sujetos cuyas resoluciones en este ámbito son impugnables ante
esta Comisión de Transparencia.
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia carece competencia para
tramitar y resolver esta reclamación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta a una
solicitud de información referida a la localidad de Valdemerilla dirigida por D.ª XXX a
D. XXX
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.