Una madre solicitó al IES XXX la aplicación de adaptaciones curriculares para su hija y el acceso a su Plan de Trabajo Individual (PTI). Tras la falta de respuesta satisfactoria, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud era una petición de hacer y no una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de que se realicen adaptaciones no significativas constituye una petición de hacer, lo cual no encaja en la definición de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
Para que exista derecho de acceso, la información debe consistir en contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
3
No consta que las actuaciones requeridas por la solicitante se hayan materializado en documentos concretos que obren en poder de la Administración.
4
La naturaleza de la pretensión excede el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia al no versar sobre la obtención de documentos preexistentes.
Texto completo
Resolución 180/2023, de 30 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-63/2023 / reclamación frente a la falta de respuesta a una
petición presentada por D.ª XXX ante el IES XXX (XXX)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de septiembre de 2022, D.ª XXX, madre de la alumna
XXX, dirigió una petición al centro educativo IES XXX, relacionada con esta última. El
objeto de su petición se formuló, por lo que a la resolución de esta reclamación interesa,
en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Que a tenor de lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 79 Bis de la
Ley Orgánica de Educación, actualmente vigente, se hagan las adaptaciones no
significativas que los expertos reclaman para los casos de DEA de lectoescritura
que se recogen en la Guía elaborada por la Consejería de Educación en
colaboración con FEDISCYL, que puede encontrarse en el siguiente enlace:
para que su hija pueda acceder a su proceso de aprendizaje en igualdad de
condiciones que el resto del alumnado.
SEGUNDO.- Que se proporcione a la familia la información precisa,
comprensible y continuada sobre las cuestiones relativas al contenido del Informe
psicopedagógico y sobre las decisiones y medidas curriculares, organizativas y de
recursos que se adopten para la debida atención educativa de la alumna, así
como sobre su evolución.
(…)”.
Segundo.- Con fecha 7 de febrero de 2023, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia un escrito de reclamación presentado por D.ª XXX, según el modelo de
solicitud elaborado al efecto por esta Institución, que se concreta en los siguientes
términos:
“Expone,
Reclamación de acceso a información pública: Plan de Trabajo Individual (PTI)
elaborado para su hija en el IES XXX de XXX.
Solicita
La copia de las pautas, estrategias y adaptaciones no significativas metodológicas
y de acceso que ha elaborado el profesorado en cada una de las asignaturas que
cursa su hija y que se van a aplicar a lo largo del curso académico
2022/2023(Plan de Trabajo Individual), de acuerdo con lo dispuesto en la Guía
elaborada por la Consejería de Educación en colaboración con FEDISCYL, que
puede encontrarse en el siguiente enlace: http://fedis.org/castilla-y-leon-publica-
una-guia-en-colaboracion-con-fediscyl/”.
Junto al escrito de reclamación anteriormente indicado, se acompaña otro más,
donde se expone más detenidamente el contenido de esta, así como varios correos
electrónicos mantenidos con el Director y varios profesores del centro educativo donde
cursa estudios su hija que, por su importancia para nuestra resolución, vamos a transcribir
por orden de fechas, en aquellas partes que a estos efectos interesan:
1.º- Correo de fecha 17 de noviembre de 2022.
“Como ya le comuniqué en el correo anterior, puede acudir al centro para que
comentemos el PTI que en la asignatura de lengua se está desarrollando con la
alumna XXX. Todos los jueves, entre las 12:35 y las 13:25, tengo asignada una
hora para atender a los padres”.
2.º- Correo de fecha 24 de enero de 2023.
“Te adjunto la guía sobre la dislexia enviada a todo el profesorado de XXX”.
3.º- Correo de 6 de febrero de 2023.
“El Plan de Trabajo Individualizado de la alumna se rige por los objetivos,
contenidos y estándares de la programación del Departamento de Biología y
Geología para 4º de ESO, y sigue las indicaciones de la guía sobre la dislexia,
proporcionada por el Departamento de Orientación del centro.
(...)
La evaluación del PTI de la alumna es satisfactoria, puesto que la alumna ha
alcanzado los objetivos propuestos”.
4.º- Correo de fecha 7 de febrero de 2023.
“No tengo ningún plan específico para XXX, ya que no tiene ningún problema
especial.
La programación de 4ESO está colgada en la página web, este año es la del curso
pasado porque la LOMLOE sólo entra en vigor en los cursos impares.
(…)
En cada evaluación veremos dos unidades del libro y estamos empezando a leer el
libro de lectura”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes
términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la pretensión que emana de la petición formulada se
concreta en que por el centro educativo IES XXX “se hagan las adaptaciones no
significativas que los expertos reclaman para los casos de DEA de lectoescritura que se
recogen en la Guía elaborada por la Consejería de Educación en colaboración con
FEDISCYL, que puede encontrarse en el siguiente enlace: http://fedis.org/castilla-y-leon-
publica-una-guia-en-colaboracion-con-fediscyl/; para que su hija pueda acceder a su
proceso de aprendizaje en igualdad de condiciones que el resto del alumnado”.
Con ello, nos encontramos ante una petición de hacer (“se hagan las
adaptaciones”), que no puede considerarse una solicitud de información pública,
teniendo en cuenta los términos en los que se encuentra definida esta última en el
artículo 13 de la LTAIBG; además, no consta que las actuaciones requeridas se hayan
materializado en contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal y como
fácilmente se deduce de lo expresado por el propio centro educativo a la vista del
contenido de los correos anteriormente transcritos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación formulada por Dª.XXX frente a la
falta de respuesta a un petición dirigida al centro educativo IES XXX.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.