Inadmitida 30/06/2023 · 143 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información pública relativa a adaptaciones curriculares y Plan de Trabajo Individual en un centro educativo

Una madre solicitó al IES XXX la aplicación de adaptaciones curriculares para su hija y el acceso a su Plan de Trabajo Individual (PTI). Tras la falta de respuesta satisfactoria, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud era una petición de hacer y no una solicitud de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de que se realicen adaptaciones no significativas constituye una petición de hacer, lo cual no encaja en la definición de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 Para que exista derecho de acceso, la información debe consistir en contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
3 No consta que las actuaciones requeridas por la solicitante se hayan materializado en documentos concretos que obren en poder de la Administración.
4 La naturaleza de la pretensión excede el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia al no versar sobre la obtención de documentos preexistentes.

Texto completo

Resolución 180/2023, de 30 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-63/2023 / reclamación frente a la falta de respuesta a una petición presentada por D.ª XXX ante el IES XXX (XXX) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de septiembre de 2022, D.ª XXX, madre de la alumna XXX, dirigió una petición al centro educativo IES XXX, relacionada con esta última. El objeto de su petición se formuló, por lo que a la resolución de esta reclamación interesa, en los siguientes términos: “PRIMERO.- Que a tenor de lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 79 Bis de la Ley Orgánica de Educación, actualmente vigente, se hagan las adaptaciones no significativas que los expertos reclaman para los casos de DEA de lectoescritura que se recogen en la Guía elaborada por la Consejería de Educación en colaboración con FEDISCYL, que puede encontrarse en el siguiente enlace: para que su hija pueda acceder a su proceso de aprendizaje en igualdad de condiciones que el resto del alumnado. SEGUNDO.- Que se proporcione a la familia la información precisa, comprensible y continuada sobre las cuestiones relativas al contenido del Informe psicopedagógico y sobre las decisiones y medidas curriculares, organizativas y de recursos que se adopten para la debida atención educativa de la alumna, así como sobre su evolución. (…)”. Segundo.- Con fecha 7 de febrero de 2023, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia un escrito de reclamación presentado por D.ª XXX, según el modelo de solicitud elaborado al efecto por esta Institución, que se concreta en los siguientes términos: “Expone, Reclamación de acceso a información pública: Plan de Trabajo Individual (PTI) elaborado para su hija en el IES XXX de XXX. Solicita La copia de las pautas, estrategias y adaptaciones no significativas metodológicas y de acceso que ha elaborado el profesorado en cada una de las asignaturas que cursa su hija y que se van a aplicar a lo largo del curso académico 2022/2023(Plan de Trabajo Individual), de acuerdo con lo dispuesto en la Guía elaborada por la Consejería de Educación en colaboración con FEDISCYL, que puede encontrarse en el siguiente enlace: http://fedis.org/castilla-y-leon-publica- una-guia-en-colaboracion-con-fediscyl/”. Junto al escrito de reclamación anteriormente indicado, se acompaña otro más, donde se expone más detenidamente el contenido de esta, así como varios correos electrónicos mantenidos con el Director y varios profesores del centro educativo donde cursa estudios su hija que, por su importancia para nuestra resolución, vamos a transcribir por orden de fechas, en aquellas partes que a estos efectos interesan: 1.º- Correo de fecha 17 de noviembre de 2022. “Como ya le comuniqué en el correo anterior, puede acudir al centro para que comentemos el PTI que en la asignatura de lengua se está desarrollando con la alumna XXX. Todos los jueves, entre las 12:35 y las 13:25, tengo asignada una hora para atender a los padres”. 2.º- Correo de fecha 24 de enero de 2023. “Te adjunto la guía sobre la dislexia enviada a todo el profesorado de XXX”. 3.º- Correo de 6 de febrero de 2023. “El Plan de Trabajo Individualizado de la alumna se rige por los objetivos, contenidos y estándares de la programación del Departamento de Biología y Geología para 4º de ESO, y sigue las indicaciones de la guía sobre la dislexia, proporcionada por el Departamento de Orientación del centro. (...) La evaluación del PTI de la alumna es satisfactoria, puesto que la alumna ha alcanzado los objetivos propuestos”. 4.º- Correo de fecha 7 de febrero de 2023. “No tengo ningún plan específico para XXX, ya que no tiene ningún problema especial. La programación de 4ESO está colgada en la página web, este año es la del curso pasado porque la LOMLOE sólo entra en vigor en los cursos impares. (…) En cada evaluación veremos dos unidades del libro y estamos empezando a leer el libro de lectura” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la pretensión que emana de la petición formulada se concreta en que por el centro educativo IES XXX “se hagan las adaptaciones no significativas que los expertos reclaman para los casos de DEA de lectoescritura que se recogen en la Guía elaborada por la Consejería de Educación en colaboración con FEDISCYL, que puede encontrarse en el siguiente enlace: http://fedis.org/castilla-y-leon- publica-una-guia-en-colaboracion-con-fediscyl/; para que su hija pueda acceder a su proceso de aprendizaje en igualdad de condiciones que el resto del alumnado”. Con ello, nos encontramos ante una petición de hacer (“se hagan las adaptaciones”), que no puede considerarse una solicitud de información pública, teniendo en cuenta los términos en los que se encuentra definida esta última en el artículo 13 de la LTAIBG; además, no consta que las actuaciones requeridas se hayan materializado en contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal y como fácilmente se deduce de lo expresado por el propio centro educativo a la vista del contenido de los correos anteriormente transcritos. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación formulada por Dª.XXX frente a la falta de respuesta a un petición dirigida al centro educativo IES XXX. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.