Desestimada 30/06/2023 · 190 días en resolverse

Reclamación contra el acceso concedido a un tercero a contratos adjudicados por el Ayuntamiento de Cuéllar

D. XXX reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León contra un decreto del Ayuntamiento de Cuéllar que concedía a una tercera el acceso a sus contratos profesionales. El reclamante alegó abuso de derecho y protección de datos. La Comisión desestimó la reclamación, confirmando el acceso por tratarse de información sujeta a publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre contratos celebrados por administraciones públicas forma parte de la publicidad activa obligatoria según el artículo 8.1.a) de la LTAIBG.
2 No concurren causas de inadmisión ni límites de acceso, ya que la información solicitada es de naturaleza pública y debería estar disponible en el Portal de Transparencia.
3 La cesión de datos personales identificativos de técnicos contratados es legítima al responder a una obligación legal establecida en la LTAIBG y el Reglamento (UE) 2016/679.
4 La protección de datos personales no impide el acceso a la información si se procede a la disociación de los datos sensibles conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 177/2023, de 30 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-673/2022 / reclamación presentada por D. XXX frente al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cuéllar (Segovia), nº 2022/1224, de 22 de noviembre, por el que se concedió a un tercero acceso a los contratos adjudicados por la Entidad local a D. XXX y XXX, S.L. I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2022, el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Cuéllar (Segovia) dictó el Decreto nº 2022/1224, por el que se concedió a un tercero acceso a la información pública solicitada en los términos pedidos, a saber, contratos adjudicados por la Entidad local a D. XXX XXX, S.L., “por anualidades, desde enero de 2017 hasta julio de 2022, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, en su caso, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, y el número de licitadores participantes en el procedimiento”, así como, “el contrato de «Arquitecto Asesor Municipal» suscrito por ese Ayuntamiento con el citado arquitecto, con expresión del objeto del contrato, fecha de suscripción, naturaleza jurídica del mismo, duración, precio y forma de pago de la prestación, así como la justificación o motivación del mismo”. Este Decreto fue emitido en el curso de la tramitación de una reclamación anterior, expediente CT-616/2022, que se había presentado frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública. En dicho Decreto se pone de manifiesto el cumplimiento del trámite de alegaciones a terceros interesados previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en concreto, el llevado a cabo con los adjudicatarios de los contratos celebrados por el Ayuntamiento sobre los que se solicitó la información, y la oposición manifestada por uno de ellos, dado que en nombre de XXX S.L., no consta que compareciera nadie, al haberlo hecho D. XXX “actuando en su propio nombre y derecho”, según aparece reflejado en la documentación remitida por el propio interesado y por el Ayuntamiento de Cuéllar. Por este motivo, en la parte dispositiva del Decreto de la Alcaldía, y conforme a lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LTAIBG, se señala que el acceso a la información solicitada sólo tendrá lugar una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, lo que será notificado oportunamente por el Ayuntamiento. Esta decisión también fue notificada a D.ª XXX, como solicitante de la información pública. Segundo.- Con fecha 22 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, por medio de la cual se opone a la Resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Cuéllar por la que se reconoce a un tercero el derecho a acceder a la información pública solicitada en los términos expresados en el apartado anterior; pero como cabe deducir del contenido de la misma, y como antes ya indicamos, solo en lo referente a aquella parte que le afecta como persona física, no como miembro de la S.L. ut supra referenciada, pues no acredita representación alguna y, a mayor abundamiento, así lo había puesto ya de manifiesto en el escrito dirigido al Ayuntamiento en el trámite de alegaciones, en el que literalmente expresaba “actuando en mi propio nombre y derecho”. En ella expone que “He sido notificado del decreto 2022/1224, de la Alcaldía de Cuéllar (Segovia), por el que se accede a facilitar lo solicitado por XXX en relación a mi contrato profesional y las adjudicaciones de contratos”, solicita “la inadmisión de lo instado”. Adjuntaba a su reclamación una copia de la documentación que había presentado ante el Ayuntamiento durante el periodo de alegaciones que este le había concedido. En la misma, fundamentaba su oposición a la solicitud de acceso a la información pública pedida por Dª XXX, con apoyo en los siguientes argumentos: «PRIMERO.- Que en base a lo establecido en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno: «1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». (…) SEGUNDO.- Además de lo señalado por su apartado 2 en el que se deja constancia de la posibilidad de impedir el acceso a los datos personales cuando prevalece dicha protección sobre el interés público en la divulgación de la información solicitada, el artículo 15.3 y 4 de la LTAIBG añade para el caso contrario lo siguiente: «3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: (…) b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. (…) 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.» Puesto que la solicitante de la información no justifica su petición, aunque no es necesario motivación alguna, el Ayuntamiento debe ponderar la autorización al acceso mediante los criterios señalados por la citada Ley. Dado que ha quedado demostrado el abuso del derecho por su parte, prevalece la protección de datos personales sobre el interés público en la divulgación. Y en última instancia deberán disociarse dichos datos de carácter personal. Asimismo la Constitución Española protege en su artículo 10 la dignidad de las personas, en el artículo 18 el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, y el artículo 105.b) el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. Estas alegaciones habían sido desestimadas por la Corporación municipal al considerar que “no impiden el acceso a la información solicitada y, en todo caso, se protegerán los datos de carácter personal que puedan verse afectados, en su caso”. Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Cuéllar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 30 de enero de 2023, se recibió la contestación de la Entidad local a nuestra solicitud de informe, remitiendo una copia del expediente administrativo tramitado, y donde, entre otros extremos, se ponía de manifiesto lo siguiente: “En el momento actual, este Ayuntamiento está a la espera del transcurso del plazo establecido en el art. 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, respecto de la resolución de este Ayuntamiento mediante Decreto de Alcaldía n.º 2022-1224, así como de la resolución que dicte el Comisionado de Transparencia.” Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.3 la LTAIBG, en relación con lo establecido en el artículo 118.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, con la misma fecha se le dio traslado de la reclamación presentada a D.ª XXX, para que, en el plazo de 15 días, pudiera alegar cuanto estimase procedente. Dentro del plazo concedido, la Sra. XXX argumentó, entre otros extremos, lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que se desestime la solicitud de Don XXX, por no ser las alegaciones formuladas conforme a Derecho, como ya apreció el Ayuntamiento de Cuéllar accediendo a lo solicitado por la reclamante, y se justifica en Derecho por esta compareciente tanto en la solicitud formulada al Ayuntamiento como en la Reclamación presentada ante ese Comisionado, constándole a ese organismo la motivación. SEGUNDO: Don XXX además formula la reclamación solo como persona física, según consta, y no en representación de la Sociedad «XXX S.L.» sobre la que también fue objeto la solicitud de información en el mismo escrito, y a la que afecta igualmente el Decreto municipal accediendo a lo solicitado. Por cuanto antecede, Se solicita de ese Comisionado: - Que desestime la reclamación del señor XXX - Expediente CT 673/2022 -, sin agotar los plazos para esa resolución. - Que inste al Ayuntamiento de Cuéllar a hacer efectivo el Decreto municipal reconociendo el derecho de esta compareciente a la información solicitada en relación con la sociedad «XXX S.L.», en tanto que dicha sociedad no ha presentado reclamación alguna contra el citado Decreto”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación tiene por objeto una Resolución administrativa por la cual se concedió el acceso a una determinada información, y ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que la misma se refiere a expedientes de contratación donde el reclamante tiene la condición de interesado, concretamente de contratista. Cuarto.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo establecido para ello en el artículo 24.2 de la LTAIBG, puesto que ha sido formulada dentro del plazo de un mes desde la notificación del Decreto municipal impugnado. Quinto.- Respecto a la cuestión de fondo de la reclamación, debemos partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto aquí planteado, no cabe duda de que constituyen información púbica, en el sentido de lo dispuesto en el citado artículo 13 de la LTAIBG, los contenidos solicitados por D.ª XXX, referentes a expedientes de contratación tramitados por el Ayuntamiento de Cuéllar que, además, se individualizan suficientemente por referencias concretas en los términos que constan en el apartado primero de los antecedentes de esta Resolución. Al respecto, no se debe olvidar el deber de publicidad activa de los contratos que existe para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, según lo dispuesto en su artículo 8.1.a), donde se incluyen, dentro de los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que han de ser publicados, los que se indican a continuación: “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Con ello, la información sobre los contratos celebrados por el citado Ayuntamiento con cualquier contratista forma parte de la publicidad activa que debería estar incluida en el Portal de Transparencia de dicha Administración y, entre ellos, los formalizados entre la Entidad local y los técnicos llamados a realizar las funciones que les han sido encomendadas. Teniendo en cuenta lo anterior, solo cabe deducir que ninguno de los argumentos en que el reclamante fundamenta su oposición al acceso a la información pública solicitada por D.ª XXX concurren en este caso, pues los límites de acceso y las causas de inadmisión de las solicitudes de información pública son únicamente las contempladas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, debiendo, en su caso, estar justificada la apreciación de su concurrencia, cuestión que el Ayuntamiento de Cuéllar ya desechó cuando desestimó las alegaciones formuladas por el reclamante, al considerar que “no impiden el acceso a la información solicitada y, en todo caso, se protegerán los datos de carácter personal que puedan verse afectados, en su caso”, como, por otra parte, no podía ser de otro modo. En definitiva, no existen limitaciones que impidan el acceso a la información solicitada ya que, al fin y al cabo, se trata de información que debía estar publicada. Por otro lado, como ya señaló esta Comisión de Transparencia en su Resolución 116/2022, de 14 de junio (reclamación CT-109/2021), los datos personales identificativos de los técnicos solicitados, facilitados como requisito para su contratación por el Ayuntamiento, pueden ser cedidos a terceros en cumplimiento de una obligación legal del responsable del tratamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1, apartados b) y c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que legitiman el tratamiento y la cesión en cumplimiento de una obligación legal como es, en el caso que nos ocupa, la establecida en la LTAIBG. Tampoco la protección de otros datos personales podría fundamentar aquí una denegación del acceso a la información solicitada, debiendo tenerse en cuenta al respecto lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, de la LTAIBG: “4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. XXX frente al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cuéllar (Segovia), nº 2022/1224, de 22 de noviembre, por el que se concedió a D.ª XXX acceso a los contratos adjudicados por la Entidad local al reclamante, en los términos acordados en el mismo, donde se contempla la previa disociación de los datos personales que deban ser objeto de protección y que, en su caso, puedan aparecer en los documentos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la información debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo frente a esta Resolución sin que se haya formalizado o, en caso contrario, cuando este haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Esta limitación no afecta a la información pública solicitada que se refiere a XXX S.L., dado que sobre la misma no consta que se haya formulado oposición alguna, ni tampoco ha sido objeto de esta reclamación. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, al Ayuntamiento de Cuéllar y a la solicitante de la información pública, D.ª XXX. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.