D. XXX reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León contra un decreto del Ayuntamiento de Cuéllar que concedía a una tercera el acceso a sus contratos profesionales. El reclamante alegó abuso de derecho y protección de datos. La Comisión desestimó la reclamación, confirmando el acceso por tratarse de información sujeta a publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre contratos celebrados por administraciones públicas forma parte de la publicidad activa obligatoria según el artículo 8.1.a) de la LTAIBG.
2
No concurren causas de inadmisión ni límites de acceso, ya que la información solicitada es de naturaleza pública y debería estar disponible en el Portal de Transparencia.
3
La cesión de datos personales identificativos de técnicos contratados es legítima al responder a una obligación legal establecida en la LTAIBG y el Reglamento (UE) 2016/679.
4
La protección de datos personales no impide el acceso a la información si se procede a la disociación de los datos sensibles conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 177/2023, de 30 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-673/2022 / reclamación presentada por D. XXX frente al
Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cuéllar (Segovia), nº 2022/1224, de 22 de
noviembre, por el que se concedió a un tercero acceso a los contratos adjudicados
por la Entidad local a D. XXX y XXX, S.L.
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2022, el Sr. Alcalde del Ayuntamiento
de Cuéllar (Segovia) dictó el Decreto nº 2022/1224, por el que se concedió a un tercero
acceso a la información pública solicitada en los términos pedidos, a saber, contratos
adjudicados por la Entidad local a D. XXX XXX, S.L., “por anualidades, desde enero de
2017 hasta julio de 2022, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación
y de adjudicación, en su caso, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, y el número de licitadores
participantes en el procedimiento”, así como, “el contrato de «Arquitecto Asesor
Municipal» suscrito por ese Ayuntamiento con el citado arquitecto, con expresión del
objeto del contrato, fecha de suscripción, naturaleza jurídica del mismo, duración, precio
y forma de pago de la prestación, así como la justificación o motivación del mismo”.
Este Decreto fue emitido en el curso de la tramitación de una reclamación anterior,
expediente CT-616/2022, que se había presentado frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública. En dicho Decreto se pone de manifiesto el
cumplimiento del trámite de alegaciones a terceros interesados previsto en el
artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en concreto, el llevado a
cabo con los adjudicatarios de los contratos celebrados por el Ayuntamiento sobre los que
se solicitó la información, y la oposición manifestada por uno de ellos, dado que en
nombre de XXX S.L., no consta que compareciera nadie, al haberlo hecho D. XXX
“actuando en su propio nombre y derecho”, según aparece reflejado en la documentación
remitida por el propio interesado y por el Ayuntamiento de Cuéllar.
Por este motivo, en la parte dispositiva del Decreto de la Alcaldía, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 22.2 de la LTAIBG, se señala que el acceso a la información
solicitada sólo tendrá lugar una vez transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando
el derecho a recibir la información, lo que será notificado oportunamente por el
Ayuntamiento.
Esta decisión también fue notificada a D.ª XXX, como solicitante de la
información pública.
Segundo.- Con fecha 22 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, por medio de
la cual se opone a la Resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Cuéllar por la que se
reconoce a un tercero el derecho a acceder a la información pública solicitada en los
términos expresados en el apartado anterior; pero como cabe deducir del contenido de la
misma, y como antes ya indicamos, solo en lo referente a aquella parte que le afecta
como persona física, no como miembro de la S.L. ut supra referenciada, pues no acredita
representación alguna y, a mayor abundamiento, así lo había puesto ya de manifiesto en
el escrito dirigido al Ayuntamiento en el trámite de alegaciones, en el que literalmente
expresaba “actuando en mi propio nombre y derecho”.
En ella expone que “He sido notificado del decreto 2022/1224, de la Alcaldía de
Cuéllar (Segovia), por el que se accede a facilitar lo solicitado por XXX en relación a mi
contrato profesional y las adjudicaciones de contratos”, solicita “la inadmisión de lo
instado”.
Adjuntaba a su reclamación una copia de la documentación que había presentado
ante el Ayuntamiento durante el periodo de alegaciones que este le había concedido. En la
misma, fundamentaba su oposición a la solicitud de acceso a la información pública
pedida por Dª XXX, con apoyo en los siguientes argumentos:
«PRIMERO.- Que en base a lo establecido en el artículo 18.1.e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno:
«1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…)
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
(…)
SEGUNDO.- Además de lo señalado por su apartado 2 en el que se deja
constancia de la posibilidad de impedir el acceso a los datos personales cuando
prevalece dicha protección sobre el interés público en la divulgación de la
información solicitada, el artículo 15.3 y 4 de la LTAIBG añade para el caso
contrario lo siguiente:
«3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: (…)
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho
o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
(…)
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.»
Puesto que la solicitante de la información no justifica su petición, aunque no es
necesario motivación alguna, el Ayuntamiento debe ponderar la autorización al
acceso mediante los criterios señalados por la citada Ley. Dado que ha quedado
demostrado el abuso del derecho por su parte, prevalece la protección de datos
personales sobre el interés público en la divulgación. Y en última instancia
deberán disociarse dichos datos de carácter personal.
Asimismo la Constitución Española protege en su artículo 10 la dignidad de las
personas, en el artículo 18 el derecho al honor, a la intimidad personal y a la
propia imagen, y el artículo 105.b) el derecho de acceso de los ciudadanos a los
archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”.
Estas alegaciones habían sido desestimadas por la Corporación municipal al
considerar que “no impiden el acceso a la información solicitada y, en todo caso, se
protegerán los datos de carácter personal que puedan verse afectados, en su caso”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de
Cuéllar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 30 de enero de 2023, se recibió la contestación de la Entidad local a
nuestra solicitud de informe, remitiendo una copia del expediente administrativo
tramitado, y donde, entre otros extremos, se ponía de manifiesto lo siguiente:
“En el momento actual, este Ayuntamiento está a la espera del transcurso del
plazo establecido en el art. 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, respecto de la
resolución de este Ayuntamiento mediante Decreto de Alcaldía n.º 2022-1224, así
como de la resolución que dicte el Comisionado de Transparencia.”
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.3 la LTAIBG, en
relación con lo establecido en el artículo 118.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, con la misma
fecha se le dio traslado de la reclamación presentada a D.ª XXX, para que, en el plazo de
15 días, pudiera alegar cuanto estimase procedente.
Dentro del plazo concedido, la Sra. XXX argumentó, entre otros extremos, lo
siguiente:
“(…) PRIMERO: Que se desestime la solicitud de Don XXX, por no ser las
alegaciones formuladas conforme a Derecho, como ya apreció el Ayuntamiento de
Cuéllar accediendo a lo solicitado por la reclamante, y se justifica en Derecho
por esta compareciente tanto en la solicitud formulada al Ayuntamiento como en
la Reclamación presentada ante ese Comisionado, constándole a ese organismo la
motivación.
SEGUNDO: Don XXX además formula la reclamación solo como persona física,
según consta, y no en representación de la Sociedad «XXX S.L.» sobre la que
también fue objeto la solicitud de información en el mismo escrito, y a la que
afecta igualmente el Decreto municipal accediendo a lo solicitado.
Por cuanto antecede,
Se solicita de ese Comisionado:
- Que desestime la reclamación del señor XXX - Expediente CT 673/2022 -, sin
agotar los plazos para esa resolución.
- Que inste al Ayuntamiento de Cuéllar a hacer efectivo el Decreto municipal
reconociendo el derecho de esta compareciente a la información solicitada en
relación con la sociedad «XXX S.L.», en tanto que dicha sociedad no ha
presentado reclamación alguna contra el citado Decreto”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.
b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que,
en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente
normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación tiene por objeto una Resolución administrativa por la
cual se concedió el acceso a una determinada información, y ha sido presentada por quien
se encuentra legitimado para ello, puesto que la misma se refiere a expedientes de
contratación donde el reclamante tiene la condición de interesado, concretamente de
contratista.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo establecido para ello
en el artículo 24.2 de la LTAIBG, puesto que ha sido formulada dentro del plazo de un
mes desde la notificación del Decreto municipal impugnado.
Quinto.- Respecto a la cuestión de fondo de la reclamación, debemos partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto aquí planteado, no cabe duda de que constituyen información
púbica, en el sentido de lo dispuesto en el citado artículo 13 de la LTAIBG, los contenidos
solicitados por D.ª XXX, referentes a expedientes de contratación tramitados por el
Ayuntamiento de Cuéllar que, además, se individualizan suficientemente por referencias
concretas en los términos que constan en el apartado primero de los antecedentes de esta
Resolución. Al respecto, no se debe olvidar el deber de publicidad activa de los contratos
que existe para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, según lo
dispuesto en su artículo 8.1.a), donde se incluyen, dentro de los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que han de ser publicados, los
que se indican a continuación:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Con ello, la información sobre los contratos celebrados por el citado Ayuntamiento
con cualquier contratista forma parte de la publicidad activa que debería estar incluida en
el Portal de Transparencia de dicha Administración y, entre ellos, los formalizados entre
la Entidad local y los técnicos llamados a realizar las funciones que les han sido
encomendadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, solo cabe deducir que ninguno de los argumentos
en que el reclamante fundamenta su oposición al acceso a la información pública
solicitada por D.ª XXX concurren en este caso, pues los límites de acceso y las causas de
inadmisión de las solicitudes de información pública son únicamente las contempladas en
los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, debiendo, en su caso, estar justificada la
apreciación de su concurrencia, cuestión que el Ayuntamiento de Cuéllar ya desechó
cuando desestimó las alegaciones formuladas por el reclamante, al considerar que “no
impiden el acceso a la información solicitada y, en todo caso, se protegerán los datos de
carácter personal que puedan verse afectados, en su caso”, como, por otra parte, no
podía ser de otro modo. En definitiva, no existen limitaciones que impidan el acceso a la
información solicitada ya que, al fin y al cabo, se trata de información que debía estar
publicada.
Por otro lado, como ya señaló esta Comisión de Transparencia en su Resolución
116/2022, de 14 de junio (reclamación CT-109/2021), los datos personales identificativos
de los técnicos solicitados, facilitados como requisito para su contratación por el
Ayuntamiento, pueden ser cedidos a terceros en cumplimiento de una obligación legal del
responsable del tratamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1, apartados b)
y c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que legitiman el tratamiento y
la cesión en cumplimiento de una obligación legal como es, en el caso que nos ocupa, la
establecida en la LTAIBG.
Tampoco la protección de otros datos personales podría fundamentar aquí una
denegación del acceso a la información solicitada, debiendo tenerse en cuenta al respecto
lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, de la LTAIBG:
“4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. XXX frente al Decreto de
la Alcaldía del Ayuntamiento de Cuéllar (Segovia), nº 2022/1224, de 22 de noviembre,
por el que se concedió a D.ª XXX acceso a los contratos adjudicados por la Entidad local
al reclamante, en los términos acordados en el mismo, donde se contempla la previa
disociación de los datos personales que deban ser objeto de protección y que, en su caso,
puedan aparecer en los documentos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a
la información debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso administrativo frente a esta Resolución sin que se haya formalizado o, en
caso contrario, cuando este haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la
información.
Esta limitación no afecta a la información pública solicitada que se refiere a XXX
S.L., dado que sobre la misma no consta que se haya formulado oposición alguna, ni
tampoco ha sido objeto de esta reclamación.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, al
Ayuntamiento de Cuéllar y a la solicitante de la información pública, D.ª XXX.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.