D. XXX solicitó a la Consejería de la Presidencia de Castilla y León tablas detalladas sobre puestos de funcionario y laboral para verificar la correcta aplicación de la Ley 20/2021 en la OPE de estabilización. Tras una inadmisión inicial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al organismo a proporcionar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud fue inicialmente inadmitida basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, alegando que la divulgación requería una acción previa de reelaboración de la información.
2
La Comisión de Transparencia determinó que la causa de inadmisión devino inaplicable al reconocer la propia Consejería que la información solicitada constaba en el expediente de elaboración de la OPE.
3
Se establece que la remisión de documentación a la Comisión de Transparencia no exime a la Administración de su obligación de notificar y proporcionar la información directamente al solicitante según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
La Comisión concluye que la cuantificación de la oferta de empleo público (2.589 plazas) coincide con los resúmenes remitidos, no habiendo datos que indiquen la exclusión indebida de plazas obligatorias por la Ley 20/2021.
5
Se ratifica que el acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, conforme al artículo 22.1 de la LTAIBG, al haber sido este el medio solicitado.
Texto completo
Resolución 183/2023, de 30 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-205/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Castilla y León.
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de junio de 2020, D. XXX presentó ante la Consejería de
la Presidencia el formulario 1425/2022, para el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, a través del cual solicitó lo siguiente:
“En relación a la OPE de estabilización publicada mediante el ACUERDO
131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la
Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de
Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación
de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la
Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público, se solicita, en orden a comprobar si se han
sacado todas las plazas que obliga la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dos
tablas (una de personal funcionario y otra de personal laboral) A FECHA DE LA
ENTRADA EN VIGOR DE LA CITADA LEY 20/2021, en formato que pueda ser
reutilizable informáticamente, según exige los principios de la propia
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de todos y cada uno de los puestos de la Administración
General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos del
ámbito de este Acuerdo, cuya forma de provisión sea en concurso ordinario o el
concurso específico, con los siguientes campos: Código del Puesto, si es Puesto
Estructural (SI/NO), Consejería, Centro Directivo, Unidad Administrativa,
Provincia, Cuerpos del Puesto, Forma de Provisión, si en la fecha solicitada tenía
titular (SI/NO), si en la fecha solicitada tenía ocupante (SI/NO), Fecha última
titularidad del puesto, Fecha Primera ocupación temporal del puesto, Fecha
inicio ocupación del ocupante temporal actual y Fecha de la primera relación del
ocupante temporal con la Junta de Castilla y León”.
Como respuesta a la solicitud indicada, fue dictada la Orden de 20 de junio de
2022 de la Consejería de la Presidencia, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la
información pública formulada por D. XXX, relativa a las plazas convocadas mediante el
Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba
la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla
y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos
de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre,
de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. (54-
acinf-2022). En la parte dispositiva de esta Orden se establecía lo siguiente:
“INADMITIR A TRÁMITE el acceso a la información pública solicitado por
D. XXX, con fecha de entrada 3 de junio de 2022, en los términos establecidos en
los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta Orden”.
En los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la citada Orden se aprecia la
concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, correspondiente a las solicitudes “Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Segundo.- Con fecha 26 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
Orden de 20 de junio de 2022 de la Consejería de la Presidencia, por la que se inadmitió a
trámite su solicitud de información pública.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería de la
Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 19 de septiembre de 2022, se recibió la contestación de la indicada
Consejería a nuestra solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente:
“En relación con la reclamación ante el Comisionado de Transparencia de
Castilla y León, CT 205-2022, relativa al ACUERDO 131/2022, de 26 de mayo,
de la Junta de Castilla y León y en la que el interesado solicita «las tablas en las
que se fundamentaron para sacar la OPE y que tiene que constar en el expediente
de la elaboración de OPE de estabilización», se propone estimar la reclamación
presentada y remitir al interesado la documentación que se incorpora en anexos
del presente informe»”.
Junto a la comunicación de respuesta se adjunta la siguiente documentación,
“puestos funcionarios Ley 20-2021, puestos laborales Ley 20-2021, resumen plazas
funcionarios y resumen plazas laborales”.
Considerando lo anterior, estimamos oportuno abrir un plazo de quince días para
que el reclamante pudiera formular ante esta Comisión las alegaciones que estimara
oportunas en consideración a la comunicación que nos había sido remitida por la
Consejería, a los efectos de concretar si había sido satisfecha o no su solicitud de
información pública.
Dentro del plazo concedido el reclamante manifestó ante esta Comisión que no
podía “determinar si se han incluido todas las plazas que obliga la Ley 20/2021, en
cuanto, en esos archivos tan solo constan las plazas realmente ofertadas a la
Estabilización, pero que no es posible determinar si existen otras que no se han incluido
y debería haber sido así, como consta en la Memoria, que afirma que han excluido las
plazas de las Ofertas del 2017 y 2018. Por ello, me reitero en pedir los archivos de la
solicitud inicial”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG, establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada en tiempo y forma ante
esta Comisión de Transparencia, puesto que se presentó el 26 de junio de 2022 y su
objeto, como hemos señalado, es la Orden de la Consejería de la Presidencia de 20 de
junio de 2022.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto objeto de la reclamación que ahora se resuelve, la información
solicitada está relacionada con los elementos que han dado lugar a la Oferta de Empleo
Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus
Organismos Autónomos en aplicación de los procesos de estabilización de empleo
temporal de larga duración que deben llevarse a cabo conforme al artículo 2.1 y las
disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que dio
lugar a la publicación del Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, indicado en al apartado
primero de los antecedentes, y a la cuantificación de la oferta de empleo público en 2.589
plazas.
Por lo expuesto, la información que ha sido solicitada a la Consejería de la
Presidencia, y que ha dado lugar a esta reclamación, relativa a “dos tablas (una de
personal funcionario y otra de personal laboral) A FECHA DE LA ENTRADA EN
VIGOR DE LA CITADA LEY 20/2021, en formato que pueda ser reutilizable
informáticamente, según exige los principios de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de todos y
cada uno de los puestos de la Administración General de la Comunidad de Castilla
y León y de sus Organismos Autónomos del ámbito de este Acuerdo, cuya forma de
provisión sea en concurso ordinario o el concurso específico, con los siguientes campos:
Código del Puesto, si es Puesto Estructural (SI/NO), Consejería, Centro Directivo,
Unidad Administrativa, Provincia, Cuerpos del Puesto, Forma de Provisión, si en la
fecha solicitada tenía titular (SI/NO), si en la fecha solicitada tenía ocupante (SI/NO),
Fecha última titularidad del puesto, Fecha Primera ocupación temporal del puesto,
Fecha inicio ocupación del ocupante temporal actual y Fecha de la primera relación del
ocupante temporal con la Junta de Castilla y León”, constituye, sin duda, información
pública elaborada por la Consejería de la Presidencia.
En un principio, la solicitud de información pública fue inadmitida a trámite en
virtud de la Orden de 20 de junio de 2022, de la Consejería de la Presidencia, al estimar
la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo artículo 18.1.c) de la
LTAIBG, correspondiente a las solicitudes “relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. No obstante lo anterior,
a través de la información facilitada por la Consejería de la Presidencia a esta Comisión
de Transparencia, se ha hecho saber que existe una propuesta para estimar la reclamación
presentada y remitir al interesado la documentación relacionada en el antecedente tercero
de esta Resolución.
Por tanto, la causa que había motivado la inadmisión a trámite del acceso a la
información pública, solicitada por D. XXX, ha devenido inaplicable al indicar la propia
Consejería de la Presidencia que “el interesado solicita «las tablas en las que se
fundamentaron para sacar la OPE, y que tiene que constar en el expediente de
elaboración de OPE estabilización»”, así como que “se propone estimar la reclamación
presentada y remitir al interesado la documentación que se incorpora en anexos del
presente informe”.
Sin embargo, esta Comisión de Transparencia no tiene constancia de la existencia
de una posterior resolución administrativa estimatoria en la que se haya materializado la
propuesta antes referida, ni de que esta haya sido debidamente notificada al reclamante,
de conformidad con lo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, ni que la
información pública solicitada a la Consejería de la Presidencia se haya proporcionado a
aquel, dándose así satisfacción a lo pedido. A estos efectos, no se puede entender
cumplida la obligación de la Consejería de proporcionar la información solicitada por el
reclamante con la remisión de una copia del expediente a esta Comisión.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, señala que la resolución de un recurso “estimará en todo o en parte o
desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión”, así
como que “el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma
como de fondo, plantee el procedimiento”.
Lo anterior, aplicado a la impugnación que aquí nos ocupa, implica que en su
resolución esta Comisión de Transparencia no debe limitarse únicamente a instar a la
Consejería de la Presidencia a que resuelva expresamente la solicitud presentada, sino
que debe pronunciarse también sobre la procedencia de la estimación de la solicitud, de
conformidad con la propuesta que se nos ha remitido, y la obligación que tiene de
proporcionar la información solicitada por el reclamante.
Sexto.- Respecto a las alegaciones realizadas por el reclamante a la vista de la
información remitida por la Administración autonómica a esta Comisión de
Transparencia, debemos indicar que la memoria a la que se hace referencia en ellas es el
documento denominado “Criterios de elaboración de la oferta de empleo público
extraordinaria de estabilización de la Administración General de Castilla y León”, que
obra en el expediente CT-174/2022, que trae causa de una reclamación formulada por el
mismo ciudadano y dirigida a la misma Consejería, sobre una cuestión análoga a la aquí
planteada. En el apartado 2) de este documento se señala“que del total de las plazas
computadas de acuerdo con el apartado 1) de este documento de criterios, se detraerán
las plazas vinculadas a los procesos selectivos correspondientes a las ofertas de empleo
2017 y 2018 siempre que, dichos procesos selectivos, se hayan convocado antes del
30/12/2021.( fecha de entrada en vigor de la ley 20/2021)”, exclusión que no obedece
sino a lo que establece el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, cuando
determina que “las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los
artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de
estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en
las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido
convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir”.
Llegados a este punto, debemos traer a colación el contenido del apartado
segundo, inciso 1, del Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León,
firmado por el Presidente de la Junta de Castilla y León y por el Consejero de la
Presidencia, publicado en el BOCYL del día 27 de mayo de 2022, donde literalmente se
señala lo siguiente:
“La presente oferta de empleo público incluye, para su provisión de acuerdo con
los criterios y según la composición que se detallan en los apartados y en los
anexos del presente acuerdo, las plazas de naturaleza estructural que contando
con asignación presupuestaria cumplan las condiciones establecidas en el
artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público y, adicionalmente, las plazas
que cumplen las condiciones establecidas en sus disposiciones adicionales sexta y
octava”.
Pues bien, la suma de los resúmenes de las plazas (2589) que nos han sido
remitidos por la Consejería de la Presidencia, coinciden exactamente con la
cuantificación de la oferta de empleo público reflejada en el apartado segundo, inciso 2,
del Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, antes referido.
De todo lo expuesto, no cabe sino concluir que la oferta de empleo público incluye
las plazas que cumplen las condiciones establecidas en la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo
público, sin que obre en esta Comisión de Transparencia ningún dato que nos permita
apuntar que existan plazas que debiendo haber sido incluidas en aquella oferta de empleo
público no lo hayan sido.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que esta pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en las solicitudes de acceso a la información
pública se opta por la obtención de la información a través de soporte electrónico, por lo
que por esta vía se habrá de remitir al reclamante la información solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la inadmisión a trámite de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Castilla y León debe dictar una Orden en la que se reconozca
el derecho del reclamante a acceder a la información correspondiente a las tablas
utilizadas para aprobar la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la
Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos aprobada mediante el
Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, y proporcionar a aquel
el acceso a esta información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.