Estimada 30/06/2023 · 164 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a datos sobre el número de solicitudes PAC tramitadas por entidades colaboradoras entre 2018 y 2022

La Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Castilla y León el número de solicitudes PAC tramitadas por entidades colaboradoras (2018-2022) por provincias. La Consejería denegó el acceso alegando reelaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera agregación o suma de datos no constituye una 'reelaboración' según el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, por lo que no es causa válida de inadmisión.
2 La información solicitada es extraíble de la aplicación informática 'Gestión de usuarios externos del sistema de información' sin dificultad especial, independientemente de que no exista un documento previo.
3 Los retrasos normativos o de adaptación informática de la nueva PAC (2023-2027) no justifican la denegación de datos relativos a campañas anteriores (2018-2022).
4 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y expansiva, limitando las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG a una interpretación estricta.
5 El acceso a la información debe proceder previa disociación de los datos de carácter personal de las personas físicas que actúen como intermediarios, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 179/2023, de 30 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-26/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 1 de diciembre de 2022, D. XXX, en representación de la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, presentó formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, dirigido a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León. El “solicito” del formulario se concretaba en lo siguiente: “Consultadas las fuentes públicas de libre acceso, Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, es posible encontrar diversa información acerca de las solicitudes únicas de ayudas PAC (Política Agrícola Común), así como en algún caso, una relación de entidades colaboradoras habilitadas por la administración autonómica competente para la tramitación de dichas solicitudes. No obstante, no es posible encontrar el número de solicitudes PAC que tramita cada una de dichas entidades colaboradoras, por lo tanto, se solicita derechos de acceso a la información sobre los siguientes datos: Número de solicitudes únicas de ayudas PAC tramitadas por todas y cada una de las entidades colaboradoras habilitadas por la administración autonómica competente para tramitar dichas ayudas en las campañas 2018 a 2022, desglosadas por provincias”. Como respuesta a esta solicitud, fue emitida la Orden de 23 de diciembre de 2022, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en virtud de la cual se resolvió lo siguiente: “Inadmitir la solicitud de acceso a la información solicitada por la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos en relación al número de solicitudes únicas PAC tramitadas por todas y cada una de las entidades colaboradoras habilitadas por la administración autonómica competente para tramitar dichas ayudas en las campañas 2018 a 2022, desglosadas por provincias atendiendo a los motivos formulados en el fundamente de derecho tercero”. El fundamento de derecho tercero de la Resolución se transcribe a continuación (el subrayado es añadido): “TERCERO.- En el informe emitido el 22 de diciembre de 2022 por el Coordinador de Ayudas de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, se precisa: «Solicitado informe sobre la conveniencia de atender o no a la solicitud de información que obre en poder de esta Dirección General sobre el ‘número de solicitudes únicas de ayudas PAC tramitadas por todas y cada una de las entidades colaboradoras habilitadas por la Administración autonómica competente para tramitar dichas solicitudes en las campañas 2018 a 2022 desglosadas por provincias’ estimamos que esta petición, que es subsumible en el supuesto del artículo 18.1 apartado ‘c) relativas a información para cuya divulgación sean necesaria una acción previa de reelaboración’, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, supone una labor de reelaboración importante y costosa para esta Administración. Si bien, consideramos que el hecho de facilitar toda la información solicitada por la Asociación Unión de Agricultores y Ganaderos requiere una acción previa de reelaboración, ya que, no existe un documento elaborado en el que figuren todos los campos de información solicitada, que para poder obtenerlos, se deberían consultar y utilizar diversas fuentes de información, lo cual implica una importante tarea de reelaboración de este documento para lo cual, además, no se cuenta con una aplicación específica para tal fin que permita combinar los datos de distintas fuentes». En el presente caso, en relación a la información solicitada resulta de aplicación el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el que se señala que cuando para la divulgación de la información sea necesaria una acción previa de reelaboración, la solicitud será inadmitida a trámite. En este sentido el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que reciba la solicitud, deba «Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información»”. Segundo.- Con fecha 17 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación de la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, frente a la Orden de 23 de diciembre de 2022, frente a la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a la que se ha hecho referencia en el antecedente anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 21 de marzo de 2023, se recibió la respuesta de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a la solicitud de informe, indicándose al efecto lo siguiente (el subrayado es añadido): “Solicitado informe acerca de la reclamación presentada por Unión de Agricultores y Ganaderos frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública 1834/2022, esta Dirección General de Política Agraria Comunitaria se ratifica en el motivo de inadmisión en el que se basa la Orden de 28 de diciembre de 2022 impugnada, subsumible en el supuesto del artículo 18.1 apartado «c) relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de relaboración», de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y que supone una labor de reelaboración importante y costosa para esta Administración. Si bien, porque se considera que el hecho de facilitar toda la información a la que alude la Asociación Unión de Agricultores y Ganaderos requiere una acción previa de reelaboración, ya que no existe un documento elaborado en el que figuren todos los campos de la información solicitada, «número de solicitudes únicas de ayudas PAC tramitadas por todas y cada una de las entidades colaboradoras habilitadas por la Administración autonómica competente para tramitar dichas solicitudes en las campañas 2018 a 2022 desglosadas por provincias», y siendo que a fecha actual implica una importante tarea de reelaboración de este documento, especialmente porque este año 2023 como 2024 son años de arranque y adaptación a la nueva Política Agraria Común al comenzar el nuevo periodo 2023 a 2027 de la PAC. Y ello además porque si bien se preveía esta nueva PAC en la pasada anualidad 2022, la demora en el desarrollo normativo de los reglamentos europeos que se dictaron en 2021 no se ha hecho efectivo sino a finales del pasado año 2022. Lo que también ha retrasado los trabajos de adaptación informatizada y telemática de la nueva PAC, que se desarrollará en 2023 y 2024, y que dará lugar a una acumulación de trabajo dilatando la posibilidad de llevar a cabo la actividad de reelaboración previa de datos referida. No obstante, esta Administración procederá llegado el momento oportuno a elaborar los datos estadísticos solicitados relativos a las solicitudes únicas de ayudas PAC tramitadas en cada provincia por tipos de entidades o, personas físicas o jurídicas que las presentan a las que hayan habilitado los agricultores y ganaderos y según las distintas anualidades. Hasta ese momento se recuerda que, a través del portal de la Junta de Castilla y León de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, hay distintos accesos de consulta abierta, entre otros el abajo referenciado sobre pagos de ayudas, hasta poder reelaborar y preparar estadísticamente lo solicitado. leon.html”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que fue la misma persona, y con la misma representación, la que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación registrada ante esta Comisión de Transparencia el 17 de enero de 2023 se presentó frente a la Orden de 23 de diciembre de 2022, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de modo que la reclamación fue presentada en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, no se discute el carácter de información pública que tiene el número de solicitudes únicas de ayudas PAC, tramitadas por todas y cada una de las entidades colaboradoras habilitadas por la Administración autonómica para la tramitación de dichas ayudas en las campañas 2018 a 2022, desglosadas por provincias. No obstante, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, encontrándose previstos los posibles límites o causas de inadmisión en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. En este caso, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural ha apelado en la Orden de 23 de diciembre de 2022 impugnada a la causa prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, referida a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, sobre las “causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)”, se señala lo siguiente: “- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. - Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”. También en dicho Criterio Interpretativo se señala: “… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. En cuanto al concepto de reelaboración que han contemplado los Tribunales de Justicia, entre otras, en la Sentencia n° 29/2017, de 24 de enero, dictada en el recurso de Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, se señala que “(…) el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado artículo 18. C) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella (...)”. A partir de lo expuesto, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural ha mantenido que “no existe un documento elaborado en el que figuren todos los campos de la información solicitada”, así como que los años 2023 y 2024 “son años de arranque y adaptación a la nueva Política Agraria Común al comenzar el nuevo periodo 2023 a 2027 de la PAC. Y ello además porque si bien se preveía esta nueva PAC en la pasada anualidad 2022, la demora en el desarrollo normativo de los reglamentos europeos que se dictaron en 2021 no se ha hecho efectivo sino a finales del pasado año 2022”; se añade que “lo que también ha retrasado los trabajos de adaptación informatizada y telemática de la nueva PAC, que se desarrollará en 2023 y 2024, y que dará lugar a una acumulación de trabajo dilatando la posibilidad de llevar a cabo la actividad de reelaboración”. Al margen de las dificultades expuestas para facilitar el acceso a la información solicitada, en el informe de la Consejería se relega al “momento oportuno” la elaboración de los datos estadísticos solicitados, relativos a las solicitudes únicas de ayudas PAC tramitadas en cada provincia por tipos de entidades o personas físicas o jurídicas que las presenten, por anualidades. Frente a todo ello, debemos comenzar señalando que la información solicitada se refiere a las anualidades del año 2018 a 2022, y que, como señala la reclamante en su escrito de reclamación ante esta Comisión de Transparencia, la participación de las entidades colaboradoras con la Administración de Castilla y León en la tramitación de la solicitud única de ayudas de la Política Agrícola Común (PAC) está regulada por la Orden AYG/1447/2010, de 6 de octubre, por la que se regula el procedimiento para la habilitación de sujetos de intermediación para el acceso a aplicaciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería, la presentación telemática de las solicitudes para la citada habilitación y se aprueba la aplicación electrónica “Gestión de usuarios externos del sistema de información”. Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden, se consideran sujetos de intermediación “a las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo tareas de intermediación susceptibles de realizarse telemáticamente”, estableciendo el artículo 3 de la Orden que la solicitud de habilitación es el medio para que los sujetos de intermediación puedan llevar a cabo, en representación de sus interesados, la presentación de solicitudes u otros trámites que ofrezcan la posibilidad de ser tramitadas telemáticamente y tratadas mediante aplicaciones informáticas. Además, el artículo 6 de la Orden establece lo que a continuación se indica: “1.– Los trámites objeto de las técnicas de administración electrónica que permite la aplicación informática “gestión de usuarios del sistema de información” serán la presentación de la solicitud y la consulta de la fase en la que se encuentra el expediente en el procedimiento identificado a continuación: Habilitación de sujetos de intermediación para el acceso a aplicaciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería en representación de los interesados. En cuanto a la consulta de la fase en la que encuentra el expediente se podrá llevar a cabo a través de la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) en la ventanilla del ciudadano, en el apartado correspondiente a la consulta del estado de los trámites pendientes con la administración. Para la recepción de la notificación telemática de la resolución de este procedimiento, los interesados deberán acogerse al servicio de “notificaciones electrónicas” disponible en la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es). Ello sin perjuicio de que se empleen complementariamente medios electrónicos no oficiales para poner en conocimiento de los interesados la resolución sin carácter fehaciente. 2.- La utilización de las técnicas de administración electrónica para formular la solicitud en el procedimiento indicado en el apartado anterior, tendrá carácter obligatorio al amparo del Art. 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. (…)”. Con ello, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural debería estar en condiciones de identificar a las entidades colaboradoras habilitadas por la Administración. De entre ellas, también puede identificar a aquellas entidades que han accedido a la tramitación de las solicitudes únicas de ayudas PAC mediante su certificado de firma digital. Además, todas las solicitudes recogen el dato de la provincia tal como se puede comprobar en los modelos de solicitud única 2022 a los que se tiene acceso desde la propia página web de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (https://pac.jcyl.es/web/es/informacion-solicitud-unica/formularios.html). De este modo, se debería poder llegar a disponer del número de solicitudes únicas de ayudas PAC tramitadas por las entidades colaboradoras que, entre 2018 y 2022 han actuado en representación de interesado a través de la aplicación informática “Gestión de usuarios externo del sistema de información”, siendo esta aplicación la que permite la presentación de las solicitudes, y a través de la cual se efectúa el tratamiento de la información obtenida por parte de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en los términos que establece el artículo 10.2 de la Orden AYG/1447/2010, de 6 de octubre. Frente a ello, los argumentos dados por la Consejería a la que se ha solicitado la información no están dirigidos a rebatir lo anteriormente señalado, y, por el contrario, se argumenta que no existe un documento elaborado, así como que se ha retrasado el desarrollo normativo de la reglamentación relacionada con la PAC, así como los trabajos de adaptación informatizada y telemática de la nueva PAC. Como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por ello, aunque no exista un documento previamente elaborado con la información que se solicita, lo cierto es que podría y debería poder extraerse de la aplicación informática “Gestión de usuarios externos del sistema de información” sin especial dificultad; sin que se haya desvirtuado esta consideración por parte de la Administración reclamada. Por otro lado, el retraso que haya podido existir en cuanto al desarrollo de la reglamentación relacionada con la PAC, que según la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural ha tenido lugar a finales del año 2022, no guarda relación con el uso de la aplicación establecida en la Orden que, entre otras cosas, aprueba la aplicación electrónica “Gestión de usuarios externos del sistema de información”, que es del año 2010. Y lo mismo cabría señalar en cuanto al retraso que haya podido existir en la adaptación informatizada y telemática de la nueva PAC, y que se desarrollará en 2023 y 2024. En relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente (el subrayado es añadido): “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Por todo lo expuesto, sin que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural haya dado motivos convincentes para justificar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, cabe concluir que la agregación de datos que pueda ser necesaria para facilitar el acceso a la información solicitada en este caso, a través del tratamiento que habría de permitir la aplicación electrónica “Gestión de usuarios externos del sistema de información”, no puede considerarse una actuación desproporcionada, ni puede vincularse a una acción de reelaboración en los términos que señala el artículo 18.1.c de la LTAIBG, según lo argumentado en el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, al que ya se ha hecho referencia más arriba. No obstante lo anterior, en su caso, pudiera haber tenido aplicación el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual, el plazo máximo de un mes, desde la recepción de la solicitud de información pública, para la notificación de la resolución correspondiente, podría haber sido ampliado por otro mes “en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Por lo expuesto, cabe concluir que la causa relativa a la reelaboración no es aplicable en este supuesto concreto, ni cabe limitar el acceso a la información solicitada, esto es, al número de solicitudes únicas de ayudas PAC tramitadas por las entidades colaboradoras habilitadas por la Administración autonómica para tramitar dichas ayudas en las campañas 2018 a 2022, con el desglose hecho por provincias. Sexto.- No obstante lo hasta aquí señalado, y aunque no se haya invocado a los efectos de la resolución de esta reclamación, habría que tener en cuenta que, conforme al artículo 2 de la Orden AYG/1447/2010, de 6 de octubre, se consideran sujetos de intermediación “a las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo tareas de intermediación susceptibles de realizarse telemáticamente”. Asimismo, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural ha publicado, a través del portal de Política Agraria Común de su página web (https://pac.jcyl.es/web/es/solicitud-online.html), un documento actualizado a fecha 18 de enero de 2022, sobre “Introducción a los portales de acceso web”, en el que se distingue el acceso a las aplicaciones por particulares (en nombre propio) y el acceso a las aplicaciones por entidades colaboradoras (en representación del interesado). En el documento se aclara que estas entidades colaboradoras pueden ser, además de Entidades Financieras, Organizaciones Profesionales Agrarias, Cooperativas, Asesorías y otras, “personas físicas que representen a otros interesados (familiares generalmente)”. De este modo, pudiendo estar afectadas personas físicas por el acceso a la información solicitada, puesto que habría que señalar el número de solicitudes únicas de ayudas PAC presentadas por determinadas personas físicas en representación de otros interesados, cabría tener en cuenta los límites establecidos en el artículo 15 de la LTAIBG con relación a la protección de datos de carácter personal, y en particular el apartado 3 de dicho precepto, según el cual, “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información solicitada y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Asimismo, también habría que tener en cuenta que el artículo 19.3 de la LTAIBG establece que “Cuando la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. No obstante lo anterior, el artículo 15.4 de la LTAIBG también establece que “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Con ello, dado el tenor literal de la solicitud de información, cuya petición se viene a justificar en la ausencia de información sobre “el número de solicitudes PAC que tramita cada una de dichas entidades colaboradoras”, cabría considerar que el interés de la reclamante que prevalece es el de conocer el número de solicitudes presentadas por entidades colaboradoras que no son personas físicas, por cuanto las personas físicas, que generalmente son familiares de los interesados, presentarán solicitudes de subvenciones de la PAC con carácter ocasional y, supuestamente, en nombre de un único interesado. Con ello, el verdadero interés en la solicitud de información puede estar en el número de solicitudes de subvenciones de la PAC presentadas a través de Entidades Financieras, Organizaciones Profesionales Agrarias, Cooperativas, Asesorías, y similares. En definitiva, la ocultación del nombre de las personas físicas que, en representación de interesados, han presentado solicitudes únicas de ayudas PAC en las campañas de los años 2018 al 2022, no desvirtúa el contenido de la información que, además, presenta un verdadero interés público. Por lo expuesto, la información solicitada debe ser facilitada a la reclamante, si bien previa disociación de los datos de carácter personal de las personas físicas que aparezcan en dicha información. De este modo, debe ser excluida la concreta identificación de estas personas físicas, dejándose constancia de modo genérico, en su caso, de que “persona física” ha presentado el número que corresponda de solicitudes únicas de ayudas PAC. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se hizo a través de un formulario en el que se prevé que la notificación se efectuará por el sistema de comparecencia electrónica, por lo que esta vía habrá de ser la utilizada para remitir la información a la reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación de Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural debe facilitar a la reclamante el acceso al número de solicitudes únicas de ayudas PAC tramitadas por las entidades colaboradoras habilitadas por la Administración autonómica para tramitar estas en las campañas 2018 a 2022, con desglose por provincias, en los términos señalados en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de esta Resolución. Tercero.- Notificar esta Resolución a la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.