La Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Castilla y León el número de solicitudes PAC tramitadas por entidades colaboradoras (2018-2022) por provincias. La Consejería denegó el acceso alegando reelaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera agregación o suma de datos no constituye una 'reelaboración' según el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, por lo que no es causa válida de inadmisión.
2
La información solicitada es extraíble de la aplicación informática 'Gestión de usuarios externos del sistema de información' sin dificultad especial, independientemente de que no exista un documento previo.
3
Los retrasos normativos o de adaptación informática de la nueva PAC (2023-2027) no justifican la denegación de datos relativos a campañas anteriores (2018-2022).
4
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y expansiva, limitando las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG a una interpretación estricta.
5
El acceso a la información debe proceder previa disociación de los datos de carácter personal de las personas físicas que actúen como intermediarios, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 179/2023, de 30 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-26/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX, en representación de la Unión de
Uniones de Agricultores y Ganaderos, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería
y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de diciembre de 2022, D. XXX, en representación de la
Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, presentó formulario para el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, dirigido a la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León. El “solicito” del formulario
se concretaba en lo siguiente:
“Consultadas las fuentes públicas de libre acceso, Unión de Uniones de
Agricultores y Ganaderos, es posible encontrar diversa información acerca de las
solicitudes únicas de ayudas PAC (Política Agrícola Común), así como en algún
caso, una relación de entidades colaboradoras habilitadas por la administración
autonómica competente para la tramitación de dichas solicitudes.
No obstante, no es posible encontrar el número de solicitudes PAC que tramita
cada una de dichas entidades colaboradoras, por lo tanto, se solicita derechos de
acceso a la información sobre los siguientes datos:
Número de solicitudes únicas de ayudas PAC tramitadas por todas y cada una de
las entidades colaboradoras habilitadas por la administración autonómica
competente para tramitar dichas ayudas en las campañas 2018 a 2022,
desglosadas por provincias”.
Como respuesta a esta solicitud, fue emitida la Orden de 23 de diciembre de 2022,
de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en virtud de la cual se
resolvió lo siguiente:
“Inadmitir la solicitud de acceso a la información solicitada por la Unión de
Uniones de Agricultores y Ganaderos en relación al número de solicitudes únicas
PAC tramitadas por todas y cada una de las entidades colaboradoras habilitadas
por la administración autonómica competente para tramitar dichas ayudas en las
campañas 2018 a 2022, desglosadas por provincias atendiendo a los motivos
formulados en el fundamente de derecho tercero”.
El fundamento de derecho tercero de la Resolución se transcribe a continuación (el
subrayado es añadido):
“TERCERO.- En el informe emitido el 22 de diciembre de 2022 por el
Coordinador de Ayudas de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria,
se precisa:
«Solicitado informe sobre la conveniencia de atender o no a la solicitud de
información que obre en poder de esta Dirección General sobre el ‘número de
solicitudes únicas de ayudas PAC tramitadas por todas y cada una de las
entidades colaboradoras habilitadas por la Administración autonómica
competente para tramitar dichas solicitudes en las campañas 2018 a 2022
desglosadas por provincias’ estimamos que esta petición, que es subsumible en el
supuesto del artículo 18.1 apartado ‘c) relativas a información para cuya
divulgación sean necesaria una acción previa de reelaboración’, de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, supone una labor de reelaboración importante y costosa para esta
Administración.
Si bien, consideramos que el hecho de facilitar toda la información solicitada por
la Asociación Unión de Agricultores y Ganaderos requiere una acción previa de
reelaboración, ya que, no existe un documento elaborado en el que figuren todos
los campos de información solicitada, que para poder obtenerlos, se deberían
consultar y utilizar diversas fuentes de información, lo cual implica una
importante tarea de reelaboración de este documento para lo cual, además, no se
cuenta con una aplicación específica para tal fin que permita combinar los datos
de distintas fuentes».
En el presente caso, en relación a la información solicitada resulta de aplicación
el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el que se señala que
cuando para la divulgación de la información sea necesaria una acción previa de
reelaboración, la solicitud será inadmitida a trámite. En este sentido el criterio
interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala
que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse
aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que reciba la solicitud, deba
«Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información»”.
Segundo.- Con fecha 17 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, frente a la Orden de
23 de diciembre de 2022, frente a la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural a la que se ha hecho referencia en el antecedente anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado
lugar a la citada impugnación.
Con fecha 21 de marzo de 2023, se recibió la respuesta de la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a la solicitud de informe, indicándose al efecto
lo siguiente (el subrayado es añadido):
“Solicitado informe acerca de la reclamación presentada por Unión de
Agricultores y Ganaderos frente a la desestimación presunta de su solicitud de
información pública 1834/2022, esta Dirección General de Política Agraria
Comunitaria se ratifica en el motivo de inadmisión en el que se basa la Orden de
28 de diciembre de 2022 impugnada, subsumible en el supuesto del artículo 18.1
apartado «c) relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de relaboración», de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y que supone
una labor de reelaboración importante y costosa para esta Administración.
Si bien, porque se considera que el hecho de facilitar toda la información a la que
alude la Asociación Unión de Agricultores y Ganaderos requiere una acción
previa de reelaboración, ya que no existe un documento elaborado en el que
figuren todos los campos de la información solicitada, «número de solicitudes
únicas de ayudas PAC tramitadas por todas y cada una de las entidades
colaboradoras habilitadas por la Administración autonómica competente para
tramitar dichas solicitudes en las campañas 2018 a 2022 desglosadas por
provincias», y siendo que a fecha actual implica una importante tarea de
reelaboración de este documento, especialmente porque este año 2023 como 2024
son años de arranque y adaptación a la nueva Política Agraria Común al
comenzar el nuevo periodo 2023 a 2027 de la PAC. Y ello además porque si bien
se preveía esta nueva PAC en la pasada anualidad 2022, la demora en el
desarrollo normativo de los reglamentos europeos que se dictaron en 2021 no se
ha hecho efectivo sino a finales del pasado año 2022.
Lo que también ha retrasado los trabajos de adaptación informatizada y
telemática de la nueva PAC, que se desarrollará en 2023 y 2024, y que dará lugar
a una acumulación de trabajo dilatando la posibilidad de llevar a cabo la
actividad de reelaboración previa de datos referida.
No obstante, esta Administración procederá llegado el momento oportuno a
elaborar los datos estadísticos solicitados relativos a las solicitudes únicas de
ayudas PAC tramitadas en cada provincia por tipos de entidades o, personas
físicas o jurídicas que las presentan a las que hayan habilitado los agricultores y
ganaderos y según las distintas anualidades. Hasta ese momento se recuerda que,
a través del portal de la Junta de Castilla y León de la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural, hay distintos accesos de consulta abierta, entre
otros el abajo referenciado sobre pagos de ayudas, hasta poder reelaborar y
preparar estadísticamente lo solicitado.
leon.html”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que fue la misma persona, y con la misma representación, la que
presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 17 de enero de 2023 se presentó frente a la Orden de 23 de diciembre de
2022, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de modo que la
reclamación fue presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, no se discute el carácter de información pública que
tiene el número de solicitudes únicas de ayudas PAC, tramitadas por todas y cada una de
las entidades colaboradoras habilitadas por la Administración autonómica para la
tramitación de dichas ayudas en las campañas 2018 a 2022, desglosadas por provincias.
No obstante, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, encontrándose previstos los posibles
límites o causas de inadmisión en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
En este caso, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural ha
apelado en la Orden de 23 de diciembre de 2022 impugnada a la causa prevista en la letra
c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, referida a solicitudes “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
En el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, sobre las “causas de
inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)”,
se señala lo siguiente:
“- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
«volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”.
También en dicho Criterio Interpretativo se señala:
“… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o
entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada”.
En cuanto al concepto de reelaboración que han contemplado los Tribunales de
Justicia, entre otras, en la Sentencia n° 29/2017, de 24 de enero, dictada en el recurso de
Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo
de la Audiencia Nacional, se señala que “(…) el derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado artículo 18. C) permite
la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella (...)”.
A partir de lo expuesto, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
ha mantenido que “no existe un documento elaborado en el que figuren todos los campos
de la información solicitada”, así como que los años 2023 y 2024 “son años de arranque
y adaptación a la nueva Política Agraria Común al comenzar el nuevo periodo 2023 a
2027 de la PAC. Y ello además porque si bien se preveía esta nueva PAC en la pasada
anualidad 2022, la demora en el desarrollo normativo de los reglamentos europeos que
se dictaron en 2021 no se ha hecho efectivo sino a finales del pasado año 2022”; se
añade que “lo que también ha retrasado los trabajos de adaptación informatizada y
telemática de la nueva PAC, que se desarrollará en 2023 y 2024, y que dará lugar a una
acumulación de trabajo dilatando la posibilidad de llevar a cabo la actividad de
reelaboración”.
Al margen de las dificultades expuestas para facilitar el acceso a la información
solicitada, en el informe de la Consejería se relega al “momento oportuno” la elaboración
de los datos estadísticos solicitados, relativos a las solicitudes únicas de ayudas PAC
tramitadas en cada provincia por tipos de entidades o personas físicas o jurídicas que las
presenten, por anualidades.
Frente a todo ello, debemos comenzar señalando que la información solicitada se
refiere a las anualidades del año 2018 a 2022, y que, como señala la reclamante en su
escrito de reclamación ante esta Comisión de Transparencia, la participación de las
entidades colaboradoras con la Administración de Castilla y León en la tramitación de la
solicitud única de ayudas de la Política Agrícola Común (PAC) está regulada por la
Orden AYG/1447/2010, de 6 de octubre, por la que se regula el procedimiento para la
habilitación de sujetos de intermediación para el acceso a aplicaciones de la Consejería
de Agricultura y Ganadería, la presentación telemática de las solicitudes para la citada
habilitación y se aprueba la aplicación electrónica “Gestión de usuarios externos del
sistema de información”.
Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden, se consideran sujetos de
intermediación “a las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo tareas de
intermediación susceptibles de realizarse telemáticamente”, estableciendo el artículo 3 de
la Orden que la solicitud de habilitación es el medio para que los sujetos de
intermediación puedan llevar a cabo, en representación de sus interesados, la
presentación de solicitudes u otros trámites que ofrezcan la posibilidad de ser tramitadas
telemáticamente y tratadas mediante aplicaciones informáticas.
Además, el artículo 6 de la Orden establece lo que a continuación se indica:
“1.– Los trámites objeto de las técnicas de administración electrónica que permite
la aplicación informática “gestión de usuarios del sistema de información” serán
la presentación de la solicitud y la consulta de la fase en la que se encuentra el
expediente en el procedimiento identificado a continuación:
Habilitación de sujetos de intermediación para el acceso a aplicaciones de la
Consejería de Agricultura y Ganadería en representación de los interesados.
En cuanto a la consulta de la fase en la que encuentra el expediente se podrá
llevar a cabo a través de la sede electrónica
(http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) en la ventanilla del ciudadano, en el
apartado correspondiente a la consulta del estado de los trámites pendientes con
la administración.
Para la recepción de la notificación telemática de la resolución de este
procedimiento, los interesados deberán acogerse al servicio de “notificaciones
electrónicas” disponible en la sede electrónica
(http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es). Ello sin perjuicio de que se empleen
complementariamente medios electrónicos no oficiales para poner en
conocimiento de los interesados la resolución sin carácter fehaciente.
2.- La utilización de las técnicas de administración electrónica para formular la
solicitud en el procedimiento indicado en el apartado anterior, tendrá carácter
obligatorio al amparo del Art. 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
(…)”.
Con ello, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural debería estar
en condiciones de identificar a las entidades colaboradoras habilitadas por la
Administración. De entre ellas, también puede identificar a aquellas entidades que han
accedido a la tramitación de las solicitudes únicas de ayudas PAC mediante su certificado
de firma digital. Además, todas las solicitudes recogen el dato de la provincia tal como se
puede comprobar en los modelos de solicitud única 2022 a los que se tiene acceso desde
la propia página web de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
(https://pac.jcyl.es/web/es/informacion-solicitud-unica/formularios.html).
De este modo, se debería poder llegar a disponer del número de solicitudes únicas
de ayudas PAC tramitadas por las entidades colaboradoras que, entre 2018 y 2022 han
actuado en representación de interesado a través de la aplicación informática “Gestión de
usuarios externo del sistema de información”, siendo esta aplicación la que permite la
presentación de las solicitudes, y a través de la cual se efectúa el tratamiento de la
información obtenida por parte de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural en los términos que establece el artículo 10.2 de la Orden AYG/1447/2010, de 6 de
octubre.
Frente a ello, los argumentos dados por la Consejería a la que se ha solicitado la
información no están dirigidos a rebatir lo anteriormente señalado, y, por el contrario, se
argumenta que no existe un documento elaborado, así como que se ha retrasado el
desarrollo normativo de la reglamentación relacionada con la PAC, así como los trabajos
de adaptación informatizada y telemática de la nueva PAC.
Como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020
(Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la
LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se
extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los
contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que
dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás
sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Por ello, aunque no exista un documento previamente elaborado con la
información que se solicita, lo cierto es que podría y debería poder extraerse de la
aplicación informática “Gestión de usuarios externos del sistema de información” sin
especial dificultad; sin que se haya desvirtuado esta consideración por parte de la
Administración reclamada.
Por otro lado, el retraso que haya podido existir en cuanto al desarrollo de la
reglamentación relacionada con la PAC, que según la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural ha tenido lugar a finales del año 2022, no guarda relación
con el uso de la aplicación establecida en la Orden que, entre otras cosas, aprueba la
aplicación electrónica “Gestión de usuarios externos del sistema de información”, que es
del año 2010.
Y lo mismo cabría señalar en cuanto al retraso que haya podido existir en la
adaptación informatizada y telemática de la nueva PAC, y que se desarrollará en 2023 y
2024.
En relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran
en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente (el subrayado es añadido):
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Por todo lo expuesto, sin que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural haya dado motivos convincentes para justificar la concurrencia de la causa de
inadmisión invocada, cabe concluir que la agregación de datos que pueda ser necesaria
para facilitar el acceso a la información solicitada en este caso, a través del tratamiento
que habría de permitir la aplicación electrónica “Gestión de usuarios externos del sistema
de información”, no puede considerarse una actuación desproporcionada, ni puede
vincularse a una acción de reelaboración en los términos que señala el artículo 18.1.c de
la LTAIBG, según lo argumentado en el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, al
que ya se ha hecho referencia más arriba.
No obstante lo anterior, en su caso, pudiera haber tenido aplicación el artículo 20.1
de la LTAIBG, según el cual, el plazo máximo de un mes, desde la recepción de la
solicitud de información pública, para la notificación de la resolución correspondiente,
podría haber sido ampliado por otro mes “en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
Por lo expuesto, cabe concluir que la causa relativa a la reelaboración no es
aplicable en este supuesto concreto, ni cabe limitar el acceso a la información solicitada,
esto es, al número de solicitudes únicas de ayudas PAC tramitadas por las entidades
colaboradoras habilitadas por la Administración autonómica para tramitar dichas ayudas
en las campañas 2018 a 2022, con el desglose hecho por provincias.
Sexto.- No obstante lo hasta aquí señalado, y aunque no se haya invocado a los
efectos de la resolución de esta reclamación, habría que tener en cuenta que, conforme al
artículo 2 de la Orden AYG/1447/2010, de 6 de octubre, se consideran sujetos de
intermediación “a las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo tareas de
intermediación susceptibles de realizarse telemáticamente”.
Asimismo, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural ha
publicado, a través del portal de Política Agraria Común de su página web
(https://pac.jcyl.es/web/es/solicitud-online.html), un documento actualizado a fecha 18 de
enero de 2022, sobre “Introducción a los portales de acceso web”, en el que se distingue
el acceso a las aplicaciones por particulares (en nombre propio) y el acceso a las
aplicaciones por entidades colaboradoras (en representación del interesado). En el
documento se aclara que estas entidades colaboradoras pueden ser, además de Entidades
Financieras, Organizaciones Profesionales Agrarias, Cooperativas, Asesorías y otras,
“personas físicas que representen a otros interesados (familiares generalmente)”.
De este modo, pudiendo estar afectadas personas físicas por el acceso a la
información solicitada, puesto que habría que señalar el número de solicitudes únicas de
ayudas PAC presentadas por determinadas personas físicas en representación de otros
interesados, cabría tener en cuenta los límites establecidos en el artículo 15 de la LTAIBG
con relación a la protección de datos de carácter personal, y en particular el apartado 3 de
dicho precepto, según el cual, “Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información solicitada y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal”.
Asimismo, también habría que tener en cuenta que el artículo 19.3 de la LTAIBG
establece que “Cuando la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para
que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para
su presentación”.
No obstante lo anterior, el artículo 15.4 de la LTAIBG también establece que “No
será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas”.
Con ello, dado el tenor literal de la solicitud de información, cuya petición se
viene a justificar en la ausencia de información sobre “el número de solicitudes PAC que
tramita cada una de dichas entidades colaboradoras”, cabría considerar que el interés de
la reclamante que prevalece es el de conocer el número de solicitudes presentadas por
entidades colaboradoras que no son personas físicas, por cuanto las personas físicas, que
generalmente son familiares de los interesados, presentarán solicitudes de subvenciones
de la PAC con carácter ocasional y, supuestamente, en nombre de un único interesado.
Con ello, el verdadero interés en la solicitud de información puede estar en el número de
solicitudes de subvenciones de la PAC presentadas a través de Entidades Financieras,
Organizaciones Profesionales Agrarias, Cooperativas, Asesorías, y similares.
En definitiva, la ocultación del nombre de las personas físicas que, en
representación de interesados, han presentado solicitudes únicas de ayudas PAC en las
campañas de los años 2018 al 2022, no desvirtúa el contenido de la información que,
además, presenta un verdadero interés público.
Por lo expuesto, la información solicitada debe ser facilitada a la reclamante, si
bien previa disociación de los datos de carácter personal de las personas físicas que
aparezcan en dicha información. De este modo, debe ser excluida la concreta
identificación de estas personas físicas, dejándose constancia de modo genérico, en su
caso, de que “persona física” ha presentado el número que corresponda de solicitudes
únicas de ayudas PAC.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se
hizo a través de un formulario en el que se prevé que la notificación se efectuará por el
sistema de comparecencia electrónica, por lo que esta vía habrá de ser la utilizada para
remitir la información a la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación de Unión de
Uniones de Agricultores y Ganaderos, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural debe facilitar a la reclamante el acceso al número de
solicitudes únicas de ayudas PAC tramitadas por las entidades colaboradoras habilitadas
por la Administración autonómica para tramitar estas en las campañas 2018 a 2022, con
desglose por provincias, en los términos señalados en los fundamentos jurídicos sexto y
séptimo de esta Resolución.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Unión de Uniones de Agricultores y
Ganaderos, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.