Un Vocal de la Junta Vecinal de Rucayo solicitó acceso a dos expedientes de contratación. Ante la falta de respuesta de la entidad local, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar la información y copias, ya que se trata de datos que deberían formar parte de la publicidad activa y no existen límites legales para denegarlos.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de corporaciones locales tienen un derecho de acceso a la información reforzado vinculado al derecho fundamental de participación política (art. 23 CE).
2
La Ley de Transparencia (LTAIBG) es aplicable de forma supletoria al régimen local, permitiendo que los cargos electos recurran a organismos independientes de garantía.
3
El silencio administrativo en solicitudes de cargos locales se entiende como estimatorio tras cinco días, y es posible reclamar ante la Comisión incluso si el silencio es positivo pero no se ha materializado el acceso.
4
La información sobre contratos es parte de la publicidad activa obligatoria, por lo que no concurren límites ni causas de inadmisión para denegar el acceso en este caso.
5
El derecho a obtener copias es inherente a la función de control político del Vocal, siempre que la petición esté debidamente individualizada.
6
La consulta personal solo es un medio válido de acceso si es solicitada o aceptada por el interesado, no pudiendo imponerse unilateralmente la Administración.
Texto completo
Resolución 191/2023, de 17 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-169/2021 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por XXX a la Junta Vecinal de Rucayo (León), en su
calidad de Vocal de esta Entidad Local Menor
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de febrero de 2021, XXX dirigió una solicitud de
información pública a la Junta Vecinal de Rucayo (León), en su condición de vocal de
esta Entidad Local Menor. El objeto de las peticiones que se contenían en aquella
solicitud se puede concretar en que se le facilitara acceso y copia de dos expedientes de
contratación promovidos por aquella Entidad Local, uno relativo a la subasta realizada
del puerto pirenaico Pigot, y otro sobre las obras del camino de acceso al cementerio de
la localidad.
Hasta la fecha, no consta que las solicitudes indicadas hayan sido resueltas
expresamente.
Segundo.- Con fecha 17 de marzo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX, en su condición
de Vocal de la Junta Vecinal de Rucayo, frente a la falta de acceso a la información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Rucayo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por la Entidad Local Menor con fecha 10 de
junio de 2021, a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado de la
misma.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Rucayo, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG, establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente, análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG,
la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto)
Cuarto.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el
derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de
la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición
adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico
habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013), ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar,
en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su
derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas
deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia, de forma tal que nunca
aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio
puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la
aplicación de los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018), lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Quinto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud
de información a la Junta Vecinal de Rucayo.
Sexto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 15
de febrero de 2021 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
la información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública (GAIP), de 7 de enero de
2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de
crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se
ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar
a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en
todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el
mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien
por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como
consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de
resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las
estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner
de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el
Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de
alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Séptimo.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, procede
comenzar señalando que la solicitud referida en el expositivo primero de los antecedentes
consta de dos apartados en los que se concreta con claridad la información que se pide; en
este caso la referida a dos expedientes de contratación tramitados por la Junta Vecinal de
Rucayo que, además, se individualizan suficientemente por referencias concretas en los
términos que constan en el expositivo primero de los antecedentes de esta Resolución. Al
respecto, no se debe olvidar el deber de publicidad activa de los contratos que existe para
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, según lo dispuesto en su
artículo 8.1.a), donde se incluyen, dentro de los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria que han de ser publicados, los que se indican a
continuación:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Con ello, la información sobre los contratos celebrados por la citada Junta Vecinal
forma parte de la publicidad activa que debería estar incluida en el Portal de
Transparencia de dicha Administración.
Resulta así evidente que la información solicitada en la petición constituye
“información pública” en el sentido dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, donde se
define este concepto como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Considerando lo anterior, solo cabe deducir que no concurren en este caso ninguno
de los límites de acceso ni de las causas de inadmisión de las solicitudes de información
pública contempladas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. En definitiva, no existen
limitaciones que impidan el acceso a la información solicitada ya que, al fin y al cabo, se
trata de información que, en su mayor parte, debía estar publicada.
En todo caso, el acceso a la información debe tener lugar previa disociación u
ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los
documentos indicados, cuando el conocimiento de estos resulte irrelevante para el
ejercicio de la función del miembro de la Entidad Local Menor.
Octavo.- En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya
hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del
artículo del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el
Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación municipal se recogen en
el artículo 15 del ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos
que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información
propia de las mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación
a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser
tratados por el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o
acuerdos adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del
acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos.
En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a
estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de
2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, establece que “en
ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas,
copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un Vocal pueda
acceder a los documentos solicitados y a obtener copia de ellos.
Resulta obvio que el derecho de acceso a la información es una clara
manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos
respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del
derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al
derecho a la participación política, si bien exige que el Vocal concrete la petición de la
información solicitada, cuestión que en el caso que se nos plantea así sucede; y que el
derecho a la obtención de copias, en esta concreta reclamación, va ínsito en su condición
de miembro de la Corporación ya que se corresponde con el ejercicio de la función
pública que tiene atribuida.
No obstante, considerando el reducido tamaño y la presumible limitación de
medios que afecta a la Entidad Local Menor destinataria de la solicitud, es conveniente
poner de manifiesto que en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que
la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de
conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información con el normal
funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño.
Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de
noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017,
de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte.
CT0023/2017),166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), y 239/2020, de 30
de diciembre (expte. CT-139/2019), la consulta personal solo se puede considerar una
opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea
solicitada o aceptada por el interesado. En consecuencia, si la Junta Vecinal de Rucayo
considerase que proporcionar una copia al Vocal solicitante de la documentación pedida
podría afectar al normal funcionamiento de la Entidad Local, debería justificarlo
debidamente y ofrecer la posibilidad a aquel de que acepte el acceso a la información
mediante la consulta personal de la documentación donde se contenga la información
pedida. Durante esta consulta, podría ser solicitada una copia de los documentos
consultados que se indiquen.
Sin perjuicio de todo lo anterior, el acceso aquí reconocido debe realizarse previa
disociación u ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que
aparezcan en los documentos indicados, cuando el conocimiento de estos resulte
irrelevante para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que ha
solicitado la información.
Finalmente, cabe añadir que, en cuanto a la formalización del acceso a la
información solicitada, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el supuesto aquí planteado, al no señalarse nada en la solicitud, el acceso a la
información, mediante la obtención de una copia de los documentos consultados por el
reclamante que sean indicados por este, deberá realizarse siguiendo el modo normal que
la Junta Vecinal tenga establecido para proporcionar la información a los Vocales.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por XXX a la Junta Vecinal de Rucayo (León), en su condición de
Vocal de esta Entidad Local Menor.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se deberá garantizar el
acceso a XXX la información solicitada a través de la consulta de los expedientes de
contratación del arrendamiento del puerto pirenaico Pigot y de las obras del camino de
acceso al cementerio de la localidad, estando facultado aquel para pedir y obtener una
copia de la documentación integrante de tales expedientes que considere conveniente.
El acceso a la información tendrá lugar previa disociación u ocultamiento de
aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en la información indicada,
cuando el conocimiento de estos resulte irrelevante para el ejercicio de la función del
miembro de la Entidad Local Menor.
Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX como autor de la reclamación, y a la
Junta Vecinal de Rucayo.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.