Pérdida de objeto 17/07/2023 · 805 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a informes urbanísticos y expediente de contratación en el Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna, desestimada por firmeza de resolución expresa

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna informes urbanísticos y el expediente de contratación del arquitecto municipal. Tras alegar una denegación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque existía una resolución expresa denegatoria que el interesado no recurrió en tiempo y forma.

Puntos clave de la argumentación

1 Los correos electrónicos no generan expediente administrativo por carecer de la firma del recurrente exigida en el artículo 115.1 de la Ley 39/2015.
2 El procedimiento de reclamación se considera iniciado únicamente desde la fecha de subsanación de la firma, no desde el envío del correo electrónico inicial.
3 La reclamación fue interpuesta contra una denegación presunta, pero se comprobó la existencia de una resolución expresa denegatoria notificada el 10 de junio de 2021.
4 El plazo para interponer la reclamación es de un mes desde la notificación del acto impugnado, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
5 La resolución expresa denegatoria devino firme y consentida al no ser recurrida en tiempo y forma por el interesado tras su notificación.
6 Se produce la desaparición del objeto de la reclamación inicial al haber sido sustituida la denegación presunta por una resolución expresa no impugnada.

Texto completo

Resolución 193/2023, de 17 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-220/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Merindad de Rio Ubierna (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de abril de 2021, XXX dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Merindad de Rio Ubierna (Burgos). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes urbanísticos en 2020. Copia digital del expediente de contratación del arquitecto municipal”. Segundo.- Con fecha 3 de mayo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. En relación con la reclamación formulada conviene hacer las siguientes precisiones: - Que la misma se presentó a través de correo electrónico, y por tanto carente de firma. - Que debido a esta circunstancia, de naturaleza esencial para la continuación del procedimiento, con fecha 15 de junio de 2021 se dirigió por esta Comisión una comunicación al Sr. XXX en los términos siguientes: “Para poder continuar con la tramitación de su reclamación necesitamos que subsane los defectos observados en la misma. En concreto, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de este requerimiento, debe remitirnos su reclamación debidamente firmada por Ud”. La notificación fue recibida por el interesado, el mismo día de su remisión, mediante comparecencia en la Sede Electrónica, y también a través del servicio de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) o Punto único de notificaciones para todas las Administraciones Públicas. - Con fecha 4 de febrero de 2022, se dirigió un nuevo escrito a XXX en el que se reiteraba nuestra petición de subsanación, indicándole que, “Para poder continuar con la tramitación de sus reclamaciones necesitamos que firme un escrito de reclamación de los expedientes señalados”, entre los que se encontraba el correspondiente a esta reclamación. El mismo día del envío de esta petición de subsanación se firmó la reclamación por el interesado. - Con fecha 7 de marzo de 2022, esta Comisión dirigió otro escrito al reclamante para comunicarle que habiendo recibido la subsanación correspondiente a sus reclamaciones “frente a la desestimación presunta de sus solicitudes de información pública presentadas (…), con fecha 2 de abril de 2021 al Ayuntamiento Merindad del Río Ubierna (expte. CT-220/2021)” se había iniciado el procedimiento correspondiente, indicándole que “con esta misma fecha nos dirigimos a los Ayuntamientos destinatarios de las solicitudes de información para que nos informen acerca de su actuación”. Se hace preciso recordar en este momento que, entre nuestra petición inicial de subsanación y el momento en que esta se efectuó, transcurrieron casi ocho meses, período de tiempo durante el cual fue necesario reiterar en una ocasión aquel requerimiento de subsanación. Tercero.- Recibida la reclamación, y una vez subsanada la ausencia de la firma en los términos que anteriormente acabamos de exponer, esta Comisión de Transparencia, como ya indicamos, se dirigió al Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna (Burgos) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informarse sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Cuarto.- En la contestación recibida el día 8 de marzo de 2022 a nuestra solicitud de informe, el Ayuntamiento indicado expuso lo siguiente: “En relación con la notificación realizada a este Ayuntamiento a través de Sede Electrónica con número de registro de entrada en esta administración nº 358 a fecha 7 de marzo de 2022, en virtud del cual nos solicitan información de la presunta ausencia de respuesta por parte de este Ayuntamiento a la solicitud de información pública de fecha 2 de abril de 2021 realizada por XXX, le remitimos como respuesta la siguiente documentación para la comprobación de la realización de respuesta por nuestra parte a la solicitud mencionada de XXX: - Oficio de notificación remitido al XXX a fecha 9 de junio de 2021. - Resolución de alcaldía adjunta a la notificación, de fecha 8 de junio de 2021. - Minuta de Registro de Salida nº @374 a fecha 9 de junio de 2021 como comprobante de respuesta al interesado. - Justificante de Recepción por parte del interesado a través del Punto de Acceso General a fecha 10 de junio de 2021”. Como bien se indica, se adjunta la Resolución de la Alcaldía, de fecha 8 de junio de 2021, por la que se responde a la solicitud realizada por XXX, denegando el acceso a la información pedida, que fue recibida por este el día 10 de junio de 2021. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que el reclamante es la misma persona que se dirigió en solicitud de información al Ayuntamiento Merindad de Río Ubierna. Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación, una vez iniciado el procedimiento, esta Comisión ha tenido conocimiento de que se había producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la Resolución de la Alcaldía, de fecha 8 de junio de 2021. Quinto.- En cuanto al fondo del asunto debemos indicar, en primer lugar, que los correos electrónicos no generan expediente administrativo. Tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, norma a la que se deben ajustar las reclamaciones (artículo 24.2 LTAIBG), los recursos de todo tipo que se presenten han de contener las determinaciones reflejadas en el artículo 115.1. Entre ellas, según dispone la letra c), “firma del recurrente”. Es evidente que dicha firma, con acreditación de la autenticidad de su voluntad, no es reconocible por un simple correo electrónico o acceso a plataformas o redes “on line”. En conclusión, la remisión por un ciudadano de un correo electrónico realizando una reclamación, no obliga a incoar un expediente. Por este motivo, este expediente de reclamación se inició cuando se recibió la subsanación de la falta de la firma del reclamante, momento en que el Sr. XXX ya era plenamente conocedor de la resolución expresa por la que el Ayuntamiento Merindad de Río Ubierna había acordado denegar el acceso a la información pública solicitada; recordemos que este había recibido la notificación correspondiente en fecha 9 de junio de 2021, y el escrito de subsanación se presentó ante esta Comisión el día 4 de febrero de 2022, casi ocho meses después. Llegados a este punto, conviene traer a colación el contenido del artículo 24.2 de la LTAIBG, cuando establece: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzca los efectos del silencio administrativo”. Pues bien, XXX, en ningún momento manifestó ante esta Comisión su intención de recurrir la citada resolución expresa emitida por la Entidad local, habiendo tenido tiempo y oportunidad suficiente para hacerlo, por lo que, en consecuencia, está devino firme y consentida a todos los efectos. Recordemos que la reclamación se había presentado frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo primero de los antecedentes, y esta reclamación fue la que, finalmente, fue firmada por aquel, a pesar de que cuando tuvo lugar esta firma el reclamación era plenamente conocedor de que la denegación presunta de su solicitud de información ya no era tal porque había sido notificada la resolución expresa de esta. En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada, y que la citada resolución expresa denegatoria emitida por la Entidad local no ha sido recurrida en tiempo y forma ante esta Comisión de Transparencia, habiendo tenido el Sr. XXX tiempo y oportunidad suficientes para haberlo hecho, aquella devino firme y consentida a todos los efectos. En consecuencia, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial (la denegación presunta de la solicitud de información presentada con fecha 2 de abril de 2021) y, por tanto, procede su desestimación por motivos formales, a pesar de que no haya tenido lugar el acceso a la información solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que la misma ha sido resuelta de forma expresa en sentido denegatorio, sin que esta resolución expresa haya sido recurrida en tiempo y forma, por lo que devino firme y consentida a todos los efectos. Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento Merindad de Río Ubierna (Burgos). Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.