Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna informes urbanísticos y el expediente de contratación del arquitecto municipal. Tras alegar una denegación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque existía una resolución expresa denegatoria que el interesado no recurrió en tiempo y forma.
Puntos clave de la argumentación
1
Los correos electrónicos no generan expediente administrativo por carecer de la firma del recurrente exigida en el artículo 115.1 de la Ley 39/2015.
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El procedimiento de reclamación se considera iniciado únicamente desde la fecha de subsanación de la firma, no desde el envío del correo electrónico inicial.
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La reclamación fue interpuesta contra una denegación presunta, pero se comprobó la existencia de una resolución expresa denegatoria notificada el 10 de junio de 2021.
4
El plazo para interponer la reclamación es de un mes desde la notificación del acto impugnado, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
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La resolución expresa denegatoria devino firme y consentida al no ser recurrida en tiempo y forma por el interesado tras su notificación.
6
Se produce la desaparición del objeto de la reclamación inicial al haber sido sustituida la denegación presunta por una resolución expresa no impugnada.
Texto completo
Resolución 193/2023, de 17 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-220/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de
Merindad de Rio Ubierna (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de abril de 2021, XXX dirigió una solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Merindad de Rio Ubierna (Burgos). El objeto de
esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes
urbanísticos en 2020. Copia digital del expediente de contratación del arquitecto
municipal”.
Segundo.- Con fecha 3 de mayo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
En relación con la reclamación formulada conviene hacer las siguientes
precisiones:
- Que la misma se presentó a través de correo electrónico, y por tanto carente de
firma.
- Que debido a esta circunstancia, de naturaleza esencial para la continuación del
procedimiento, con fecha 15 de junio de 2021 se dirigió por esta Comisión una
comunicación al Sr. XXX en los términos siguientes:
“Para poder continuar con la tramitación de su reclamación necesitamos que
subsane los defectos observados en la misma. En concreto, en un plazo de diez
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de este
requerimiento, debe remitirnos su reclamación debidamente firmada por Ud”.
La notificación fue recibida por el interesado, el mismo día de su remisión,
mediante comparecencia en la Sede Electrónica, y también a través del servicio de la
Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) o Punto único de notificaciones para
todas las Administraciones Públicas.
- Con fecha 4 de febrero de 2022, se dirigió un nuevo escrito a XXX en el que se
reiteraba nuestra petición de subsanación, indicándole que, “Para poder continuar con la
tramitación de sus reclamaciones necesitamos que firme un escrito de reclamación de los
expedientes señalados”, entre los que se encontraba el correspondiente a esta
reclamación. El mismo día del envío de esta petición de subsanación se firmó la
reclamación por el interesado.
- Con fecha 7 de marzo de 2022, esta Comisión dirigió otro escrito al reclamante
para comunicarle que habiendo recibido la subsanación correspondiente a sus
reclamaciones “frente a la desestimación presunta de sus solicitudes de información
pública presentadas (…), con fecha 2 de abril de 2021 al Ayuntamiento Merindad del Río
Ubierna (expte. CT-220/2021)” se había iniciado el procedimiento correspondiente,
indicándole que “con esta misma fecha nos dirigimos a los Ayuntamientos destinatarios
de las solicitudes de información para que nos informen acerca de su actuación”.
Se hace preciso recordar en este momento que, entre nuestra petición inicial de
subsanación y el momento en que esta se efectuó, transcurrieron casi ocho meses, período
de tiempo durante el cual fue necesario reiterar en una ocasión aquel requerimiento de
subsanación.
Tercero.- Recibida la reclamación, y una vez subsanada la ausencia de la firma en
los términos que anteriormente acabamos de exponer, esta Comisión de Transparencia,
como ya indicamos, se dirigió al Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna (Burgos)
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informarse sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Cuarto.- En la contestación recibida el día 8 de marzo de 2022 a nuestra solicitud
de informe, el Ayuntamiento indicado expuso lo siguiente:
“En relación con la notificación realizada a este Ayuntamiento a través de Sede
Electrónica con número de registro de entrada en esta administración nº 358 a
fecha 7 de marzo de 2022, en virtud del cual nos solicitan información de la
presunta ausencia de respuesta por parte de este Ayuntamiento a la solicitud de
información pública de fecha 2 de abril de 2021 realizada por XXX, le remitimos
como respuesta la siguiente documentación para la comprobación de la
realización de respuesta por nuestra parte a la solicitud mencionada de XXX:
- Oficio de notificación remitido al XXX a fecha 9 de junio de 2021.
- Resolución de alcaldía adjunta a la notificación, de fecha 8 de junio de 2021.
- Minuta de Registro de Salida nº @374 a fecha 9 de junio de 2021 como
comprobante de respuesta al interesado.
- Justificante de Recepción por parte del interesado a través del Punto de Acceso
General a fecha 10 de junio de 2021”.
Como bien se indica, se adjunta la Resolución de la Alcaldía, de fecha 8 de junio
de 2021, por la que se responde a la solicitud realizada por XXX, denegando el acceso a
la información pedida, que fue recibida por este el día 10 de junio de 2021.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que el reclamante es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información al Ayuntamiento Merindad de Río Ubierna.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación, una vez iniciado el procedimiento, esta Comisión ha tenido conocimiento de
que se había producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la
Resolución de la Alcaldía, de fecha 8 de junio de 2021.
Quinto.- En cuanto al fondo del asunto debemos indicar, en primer lugar, que los
correos electrónicos no generan expediente administrativo. Tras la entrada en vigor de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, norma a la que se deben ajustar las reclamaciones
(artículo 24.2 LTAIBG), los recursos de todo tipo que se presenten han de contener las
determinaciones reflejadas en el artículo 115.1. Entre ellas, según dispone la letra c),
“firma del recurrente”. Es evidente que dicha firma, con acreditación de la autenticidad
de su voluntad, no es reconocible por un simple correo electrónico o acceso a plataformas
o redes “on line”.
En conclusión, la remisión por un ciudadano de un correo electrónico realizando
una reclamación, no obliga a incoar un expediente.
Por este motivo, este expediente de reclamación se inició cuando se recibió la
subsanación de la falta de la firma del reclamante, momento en que el Sr. XXX ya era
plenamente conocedor de la resolución expresa por la que el Ayuntamiento Merindad de
Río Ubierna había acordado denegar el acceso a la información pública solicitada;
recordemos que este había recibido la notificación correspondiente en fecha 9 de junio de
2021, y el escrito de subsanación se presentó ante esta Comisión el día 4 de febrero de
2022, casi ocho meses después.
Llegados a este punto, conviene traer a colación el contenido del artículo 24.2 de
la LTAIBG, cuando establece:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzca los efectos del silencio administrativo”.
Pues bien, XXX, en ningún momento manifestó ante esta Comisión su intención
de recurrir la citada resolución expresa emitida por la Entidad local, habiendo tenido
tiempo y oportunidad suficiente para hacerlo, por lo que, en consecuencia, está devino
firme y consentida a todos los efectos.
Recordemos que la reclamación se había presentado frente a la denegación
presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo primero de los
antecedentes, y esta reclamación fue la que, finalmente, fue firmada por aquel, a pesar de
que cuando tuvo lugar esta firma el reclamación era plenamente conocedor de que la
denegación presunta de su solicitud de información ya no era tal porque había sido
notificada la resolución expresa de esta.
En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de
información pública presentada, y que la citada resolución expresa denegatoria emitida
por la Entidad local no ha sido recurrida en tiempo y forma ante esta Comisión de
Transparencia, habiendo tenido el Sr. XXX tiempo y oportunidad suficientes para haberlo
hecho, aquella devino firme y consentida a todos los efectos.
En consecuencia, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial (la denegación presunta de la solicitud de información presentada con
fecha 2 de abril de 2021) y, por tanto, procede su desestimación por motivos formales, a
pesar de que no haya tenido lugar el acceso a la información solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de
una solicitud de información pública presentada por XXX, al haber desaparecido su
objeto puesto que la misma ha sido resuelta de forma expresa en sentido denegatorio, sin
que esta resolución expresa haya sido recurrida en tiempo y forma, por lo que devino
firme y consentida a todos los efectos.
Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento Merindad de Río Ubierna (Burgos).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.