Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) copias de requerimientos del Procurador del Común sobre responsabilidades penales. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque la información solicitada no es considerada 'información pública' al derivar de expedientes de quejas sujetos a reserva legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición anticipada de una reclamación antes de que expire el plazo de silencio administrativo es un defecto subsanable en favor de la efectividad de los derechos fundamentales.
2
Cuando la información solicitada ha sido generada en su integridad por otro sujeto, corresponde a este último decidir sobre el acceso según el artículo 19.4 de la LTAIBG.
3
La sujeción del Procurador del Común al derecho de acceso a la información pública se limita estrictamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
4
Los documentos integrantes de los procedimientos de quejas ciudadanas no constituyen 'información pública' según la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
5
El artículo 17 de la Ley 2/1994 establece que las actuaciones en el curso de una investigación del Procurador del Común deben realizarse con absoluta reserva.
Texto completo
Resolución 192/2023, de 17 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-204/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de
Antigüedad (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de marzo de 2021, XXX dirigió una solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). En el “solicito” de esta
petición se exponía lo siguiente:
“Me facilite copia de cada una de los requerimientos o documentos que haya
recibido del Procurador del Común, en el que se le apercibía de una posible
responsabilidad penal. Entre otros:
6313/2020 condiciones de accesibilidad de las aceras. Se apercibe 02-02-2021
52/2020 solicitud declaración de ruina. Se apercibe 16-11-2020
20182091 hacienda pública. Se apercibe 05-02-2020
3373-2019 parcelas municipales. Se apercibe 17-01-2020
3374/2019 carrera nocturna y media maratón. Se apercibe 26-12-2019
20182090 accesibilidad de las aceras. Se apercibe 27-11-2019
1207/2019 pavimentación de la calle. Se apercibe 15-11-2019”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 16 de abril de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Antigüedad con fecha
18 de junio de 2021, a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el
derecho a acceder a la información pública (en adelante, LTAIBG), en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG, establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimado para
ello, puesto que su autor fue la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud de
información al Ayuntamiento de Antigüedad.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario
y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 16 de abril de 2021, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 18 de marzo de 2021. Por tanto, la
reclamación fue recibida antes de que transcurriera el plazo previsto en el citado artículo
20.1 de la LTAIBG.
No obstante, como se señala en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón de 17 marzo de 2010 (rec. 403/2008), “... es reiterada la doctrina jurisprudencial
-referida al recurso contencioso-administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis,
al recurso de reposición- que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un
defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de
interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico,
reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal
Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos
fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de
tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso enjuiciado resulta preciso
rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la resolución recurrida”.
Esta doctrina es aplicable a la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo dispuesto ahora en el artículo 112.2 de la LPAC,
en los términos previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG. Al margen de ello, procurar
dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y
resolución, por encima de meras deficiencias no sustantivas que no han de llevar consigo
un perjuicio para la tutela que los ciudadanos deben obtener a través de los recursos, nos
lleva a estimar que la reclamación presentada en este supuesto concreto, aunque fuera
presentada antes de que transcurriera el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud
de la información por la Entidad Local, reúne los requisitos para obtener la debida
respuesta a través de esta Resolución, máxime cuando, incumpliendo su obligación de
colaborar con el Comisionado de Transparencia, el Ayuntamiento de Antigüedad no nos
ha informado de ninguna circunstancia formal o material que pudiera afectar a la
resolución de esta reclamación.
Quinto.- En cuanto al fondo del asunto, debemos comenzar señalando que la
solicitud de acceso a la información pública fue dirigida al Ayuntamiento de Antigüedad.
Pues bien, en este caso debemos tener en cuenta que concurre el supuesto previsto
por el artículo 19.4 de la LTAIBG, precepto que dispone que “cuando la información
objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Y, en aplicación de dicho precepto, no es al Ayuntamiento de Antigüedad a quien
compete resolver acerca de si procede conceder o denegar el acceso a la información
pública solicitada, sino al Procurador del Común, ya que ha sido esta Institución la que la
ha elaborado o generado en su integridad.
Llegados a este punto, conviene indicar que la Comisión de Transparencia es un
órgano colegiado adscrito al Procurador del Común, pero respecto de quien actúa con
separación de las funciones que le corresponden como Comisionado de la Cortes de
Castilla y León para la protección y defensa de los derechos constitucionales de las
personas y de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto de Autonomía de
Castilla y León (artículo 15 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León).
Siendo esto así, y como no podía ser de otra forma, el Procurador del Común no se
encuentra entre los sujetos relacionados en el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo,
de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, cuyas resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso pueden ser impugnadas ante esta Comisión de
Transparencia.
No obstante lo anterior, y por añadidura, debemos señalar que, si bien es verdad
que, de acuerdo con el artículo 2.1 f) de la LTAIBG, el Procurador del Común (como
Institución análoga al Defensor del Pueblo) se encuentra incluido dentro del ámbito
subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información pública, el mismo
precepto señala que esa sujeción se limita a sus “actividades sujetas a Derecho
Administrativo”. Entre tales actuaciones, evidentemente, no se encuentran todas las
relativas a la tramitación y resolución de las quejas presentadas por los ciudadanos ante
aquella Institución, cuya regulación se encuentra recogida en la Ley 2/1994, de 9 de
marzo, del Procurador del Común.
Por tanto, el hecho de que la información solicitada forme parte de un expediente
de queja tramitado por el Procurador del Común impide el acceso a esta, puesto que
aquella información no es “información pública”, concepto definido en el artículo 13 de
la LTAIBG en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En definitiva, en el caso del Procurador del Común, como ya anteriormente hemos
indicado, los contenidos o documentos que obren en su poder para ser considerados, a
estos efectos, “información pública” deben estar relacionados además con sus
actividades sujetas a derecho administrativo (por ejemplo, gestión de personal o
contratación), excluyéndose de aquel concepto, por tanto, los documentos integrantes de
los procedimientos tramitados como consecuencia de las quejas presentadas por los
ciudadanos.
A mayor abundamiento, es necesario indicar que la actividad de investigación y
resolución de las quejas presentadas ante el Procurador del Común se regula por la Ley
2/1994, de 9 de marzo, cuyo artículo 17 señala lo siguiente:
“Las actuaciones que deben llevarse a cabo en el curso de una investigación se
realizarán con absoluta reserva, sin perjuicio de incluir su contenido en los
informes a las Cortes, si el Procurador del Común de Castilla y León lo considera
conveniente”.
En conclusión, con base en todo lo expresado, y puesto que la información que se
solicitaba en este caso no era información pública en el sentido señalado en la LTAIBG,
no procedía que el Ayuntamiento de Antigüedad llevase a cabo actuación alguna dirigida
a recabar la misma y a proporcionársela al solicitante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud
de información presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia).
Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Antigüedad.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.