D.ª XXX solicitó copias de actas plenarias a la Junta Vecinal de Prádanos del Tozo en siete ocasiones sin obtener respuesta. Tras la reclamación por denegación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la solicitud, obligando al organismo a facilitar la documentación, ya que se trata de información pública no sujeta a límites de reserva.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de actas de sesiones plenarias constituye un supuesto claro de acceso a la información pública según la LTAIBG, al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
2
El derecho de acceso a los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes está específicamente reconocido en el artículo 70.3 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local.
3
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4
El acceso a la información debe ser preferentemente electrónico, aunque se admite la consulta personal como opción válida para no entorpecer el funcionamiento de entidades locales de reducido tamaño.
5
La única limitación aplicable al acceso de estos documentos es la necesaria disociación de datos personales de personas físicas conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 178/2023, de 30 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-16/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal
de Prádanos del Tozo (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 30 de junio y 7 de octubre de 2020, y 17 de marzo, 29 de
julio (tres solicitudes) y 30 de septiembre, de 2021, D.ª XXX presentó siete solicitudes de
información pública en el Registro general de la Entidad Local Menor de Prádanos del
Tozo. En el “solicito” de estas peticiones se reiteraba, de forma sucesiva, la petición de
una copia de las actas de las sesiones plenarias celebradas por la Junta Vecinal de la
citada Entidad Local Menor durante la legislatura entonces en curso, así como la
correspondiente a la última sesión plenaria celebrada en la legislatura anterior.
Hasta la fecha, no consta que las solicitudes indicadas hayan sido resueltas
expresamente.
Segundo.- Con fecha 19 de enero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Prádanos del Tozo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por la indicada Junta Vecinal, con fecha 9 de
marzo de 2022, a través de la aceptación de la notificación puesta a disposición en la
Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Entidad Local Menor de Prádanos del Tozo,
quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del
supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la
colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta
Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud
de información a la Junta Vecinal de Prádanos del Tozo.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 19 de enero de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de siete escritos que fueron presentados en fechas sucesivas, el
último el día 30 de septiembre de 2021.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, era, en principio de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produjeron los efectos del silencio administrativo. No
obstante, sobre esta cuestión hay que señalar que, en todo caso, la presentación de
reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a
información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los
artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG,
expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de
la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada en su día. Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada
tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas
generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la
legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se
encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de
Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo
procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG
prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la legislación de procedimiento administrativo.
Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de
febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, señala que la resolución de un recurso “estimará en todo o en parte o
desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión”, así
como que “el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma
como de fondo, plantee el procedimiento”.
Lo anterior, aplicado a la impugnación que aquí nos ocupa, implica que en su
resolución esta Comisión de Transparencia no debe limitarse únicamente a instar a la
Junta Vecinal de Prádanos del Tozo a que resuelva expresamente la solicitud presentada,
poniendo fin así al incumplimiento de la obligación de resolver en que ha incurrido, sino
que debe pronunciarse también sobre si, en principio, procede o no la estimación de la
solicitud.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo expresado en su
preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso
de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Asimismo, como premisa básica, procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo
con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este
precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
En el presente caso la solicitante, como anteriormente hemos indicado, lo que pide
es una copia de las actas de las sesiones plenarias de la legislatura en curso cuando se
presentaron las solicitudes y de última celebrada en la legislatura anterior; por tanto,
resulta indudable que nos encontramos ante un supuesto de acceso a la información
pública.
En efecto, se trata de información que ha de obrar en poder de la citada Junta
Vecinal y cuyo acceso no se encuentra, en principio, afectado por las causas de
inadmisión y límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos
personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos a cuyo contenido se
pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la
LTAIBG, debe realizarse la previa disociación de tales datos “de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”.
Séptimo.- El derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local.
Así, en primer lugar, el artículo 70. 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2
de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales.
(…)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública
como la de régimen local exigen que las solicitudes de información presentadas sean
resueltas expresamente, reconociendo a la ciudadana antes identificada su derecho a
acceder a la documentación pedida.
Octavo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el precitado artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de
carácter personal (de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en los documentos, y
pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa
aplicable.
En el caso que aquí no ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
indica, a efectos de notificaciones, que el medio utilizado debe ser el correo electrónico,
razón por la cual deberá remitirse aquella a la dirección facilitada por la reclamante.
Ahora bien, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la
consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de
conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con
el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido
tamaño. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de
25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones
222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte.
CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de
junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida
como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o
aceptada por el interesado.
En este supuesto, la destinataria de la solicitud es una Entidad Local Menor y la
información pedida comprende un período temporal de varios años, motivos por los
cuales podría estar justificado que se ofreciera a la solicitante la consulta personal de las
actas correspondientes solicitadas, sin perjuicio de que esta, durante la consulta, pudiera
pedir una copia de los documentos que estimase pertinentes en los términos antes
indicados.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de siete
solicitudes de información pública presentadas por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de
Prádanos del Tozo (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución deberá garantizarse a la
interesada, en los términos expresados en el fundamento jurídico octavo, el acceso a las
actas de las sesiones celebradas por la Junta Vecinal de Prádanos del Tozo en la
legislatura que se inició en el año 2019, debiendo comprender desde la primera que se
haya efectuado hasta aquella que se corresponda con la inmediatamente anterior a la
fecha de presentación en el registro de la Entidad Local Menor de la última solicitud de
información pública (30/09/2021), así como al acta correspondiente a la última sesión
celebrada en la legislatura anterior.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Junta Vecinal de Prádanos del Tozo.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.