Un ciudadano solicitó acceso al expediente del Coto Privado de Caza n.º ZA-10495 al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora. Tras una denegación parcial basada en que el solicitante no era "persona interesada", la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas sin necesidad de motivar la petición ni acreditar un interés legítimo.
2
La denegación basada en que el solicitante no es 'persona interesada' es improcedente según el artículo 12 de la LTAIBG.
3
Se considera que la notificación de la denegación inicial fue defectuosa al no tener forma de resolución ni informar sobre los recursos procedentes, lo que desplaza el cómputo del plazo de reclamación.
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La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas.
5
El acceso a la información debe concederse previa disociación de los datos de carácter personal para impedir la identificación de personas físicas afectadas.
Texto completo
Resolución 185/2023, de 17 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-180/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública dirigida por XXX al Servicio Territorial de Medio
Ambiente de Zamora (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio de la Junta de Castilla y León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de febrero de 2022, XXX dirigió una solicitud de
información pública al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora (Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León),
relativa al expediente “Coto Privado de Caza n.º ZA-10495, denominado San Marcos,
localizado en Marquiz de Alba, término municipal de Olmillos de Castro”.
Esta petición fue respondida a través de una comunicación, de fecha 7 de marzo
de 2022, del Jefe del Servicio Territorial de Fomento de Zamora. Esta contestación,
mediante la cual se denegó una parte de la información solicitada, no revestía la forma de
Resolución ni incluía el ofrecimiento de recurso alguno frente a su contenido.
Segundo.- Con fecha 27 de marzo de 2022, el antes identificado dirigió un nuevo
escrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora, mostrando su
disconformidad con la respuesta obtenida y reiterando la petición de la información que
no había sido concedida en los siguientes términos:
“SOLICITO DE NUEVO, acceso al expediente, obtener copia de los documentos
de los que dicen no poder facilitarme dicha información y de tantos otros
documentos que pudieran ser de mi interés, del referido expediente y respuesta a
las preguntas que pretenden ignorar, y que son:
4.- Si los derechos cinegéticos del coto están alquilados, nombre y contrato del
Arrendamiento.
5.- Declaración responsable o certificación que acredite estar en posesión de los
derechos cinegéticos de, al menos, el 75% de la superficie de los terrenos.
6.-Declaracion responsable o certificación de haber comunicado o intentado
comunicar su inclusión en el acotado a los propietarios de los terrenos cuyos
derechos cinegéticos no han sido cedidos.
7.-Plano parcelario con límites y parcelas excluidas, fechado y firmado”.
No consta que esta segunda petición haya sido respondida por la Administración
autonómica.
Tercero.- Con fecha 25 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación, presentada por XXX, frente a la
respuesta obtenida a la solicitud de información pública presentada inicialmente con
fecha 25 de febrero de 2022.
Cuarto.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la
citada impugnación.
Además del correspondiente acuse de recibo de esta petición de la Dirección
General de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 4 de agosto de 2022, donde se
señala que se da traslado de ella a la Consejería indicada, consta también su recepción por
la Administración autonómica con fecha 5 de agosto de 2022, a través de comparecencia
electrónica en el servicio de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes
para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone
un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en
cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de
la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG, establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública cuya
denegación presunta presunta motiva esta impugnación.
Cuarto.- El objeto de la reclamación es la respuesta expresa del Servicio
Territorial de Medio Ambiente de fecha 7 de marzo de 2022, emitida a la vista de la
solicitud de información referida en el expositivo primero de los antecedentes. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, el plazo para interponer
las reclamaciones en materia de derecho de acceso a la información pública es de un mes
desde la notificación de la actuación impugnada. Dentro de este plazo, el solicitante se
dirigió a aquel Servicio Territorial de Medio Ambiente a través de un escrito, que podría
haber sido calificado como una reclamación frente a aquella respuesta y, en consecuencia,
remitido a esta Comisión.
Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de que cuando el solicitante se dirigió
directamente a esta Comisión ya había transcurrido el plazo de un mes desde la recepción
de la respuesta impugnada, puesto que esta no puede considerarse una resolución formal
de la solicitud de información inicial y que en ella no se contenía la expresión de los
recursos que procedían frente a la misma (inclusión hecha de la posibilidad de interponer
la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante
esta Comisión de Transparencia), resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3
de la LPAC, respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la resolución expresa a la que se
ha hecho referencia, esta, en cualquier caso, solo surtió efecto a partir de la presentación
de la reclamación que ahora se resuelve.
En definitiva, en ningún caso se puede considerar que esta reclamación haya sido
presentada fuera del plazo previsto para ello.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por XXX
puede ser calificado como “información pública” de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la
información pública como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el presente caso la solicitud de acceso se puede reconducir al contenido de un
expediente administrativo tramitado en materia de caza, denominado por el propio
solicitante “Coto Privado de Caza nº ZA-10495, denominado San Marcos, localizado en
Marquiz de Alba, término municipal de Olmillos de Castro”, el cual tiene la
consideración de información pública en los términos antedichos; en este expediente
consta todo lo que fue solicitado, y así lo manifiesta el Servicio Territorial de Medio
Ambiente de Zamora, al indicar en su contestación a la primera petición que le había
dirigido el reclamante que “no podemos facilitar dicha información, ni enviar copias de
los documentos solicitados al no ser Ud. persona interesada”.
Al respecto, cabe señalar que, como ya se ha expuesto, el artículo 12 de la
LTAIBG reconoce el derecho de “todas las personas” a acceder a la información pública,
sin que estas tengan, ni tan siquiera, la obligación de motivar su petición, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la misma Ley.
En este supuesto, el acceso a la información pública pedida no se encuentra, en
principio, afectado por las causas de inadmisión y límites previstos en los artículos 14, 15
y 18 de la LTAIBG. Las únicas limitaciones podrían derivarse de la existencia de datos
personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos que forman parte del
expediente a cuyo contenido se pretende acceder. Ahora bien, no se ha manifestado la
imposibilidad de aplicar aquí lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG,
proporcionando la información pedida por el reclamante, integrada por las actuaciones
integrantes del expediente administrativo antes referido, “previa disociación de los datos
de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
Por tanto, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
debe reconocer el derecho del solicitante a acceder a la información pedida por este,
previa disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en ella de modo que se
impida la identificación de las personas físicas afectadas.
Séxto.- En cuanto a la materialización de este acceso, el artículo 22.1 de la
LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
se señala, a efectos de notificación, una dirección de correo electrónico, por lo que, para
atender esta petición puede remitirse a esta dirección una copia de la documentación
solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una parte de la
información pública solicitada, con fecha 25 de febrero de 2022, por XXX al Servicio
Territorial de Medio Ambiente de Zamora (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe resolver expresamente la petición
presentada en su día por XXX, reconociendo su derecho a acceder al expediente
denominado por este “Coto Privado de Caza nº ZA-10495, denominado San Marcos,
localizado en Marquiz de Alba, término municipal de Olmillos de Castro”, y
proporcionar tal acceso en los términos señalados en los fundamentos jurídicos quinto y
sexto.
Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de la reclamación, y a la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.