Estimada 17/07/2023 · 850 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de acceso a expedientes urbanísticos en el Ayuntamiento de Palencia con resultado estimatorio

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Palencia consultar el archivo municipal sobre un inmueble específico. Ante la falta de respuesta (denegación presunta), el interesado reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a resolver expresamente y facilitar la consulta del expediente urbanístico.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación contra la desestimación presunta de una solicitud de acceso a la información pública no está sujeta a un plazo determinado, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
2 La información solicitada sobre expedientes urbanísticos constituye 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG, al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
3 El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística refuerza el derecho de acceso a los expedientes de licencias, ya que no se puede exigir el cumplimiento de la legalidad sin acceso a la información.
4 La acción pública urbanística no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2022.
5 El acceso a la información debe permitirse previa disociación de datos personales de personas físicas, excluyendo de dicha protección los datos identificativos de autoridades y empleados públicos.
6 La consulta personal de la documentación es un medio válido de formalización del acceso siempre que sea solicitada o aceptada por el interesado.

Texto completo

Resolución 190/2023, de 17 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-154/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Palencia I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de noviembre de 2020, XXX dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Palencia. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Esta parte tiene interés en la consulta del Archivo Municipal referente al inmueble situado en la C/ XXX, C.P.-XXX-Palencia, que forma parte de un edificio formado por los portales XXX, XXX, XXX; que en su día fue construido por el extinto Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda -IPPV-, en los años 1980-1983. SOLICITA La consulta del Archivo Municipal del inmueble señalado, y me asignen día y hora cuando mejor convenga”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 19 de marzo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Palencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por la Entidad local con fecha 25 de mayo de 2021, a través de comparecencia en el Punto de Acceso General. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Palencia, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de información en su día al Ayuntamiento de Palencia. Cuarto.- El objeto de la reclamación es la desestimación presunta de la solicitud de información pública identificada en el antecedente primero, desestimación que ha tenido lugar al haber transcurrido, ahora, más de dos años desde su presentación, sin que conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, era, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produjeron los efectos del silencio administrativo. No obstante, respecto al plazo para reclamar frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentran sujetas a plazo las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública, como la que ha dado lugar a esta reclamación. Quinto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada en su día. Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, señala que la resolución de un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”. Lo anterior aplicado a la impugnación que aquí nos ocupa implica que en su resolución esta Comisión de Transparencia no debe limitarse únicamente a instar al Ayuntamiento de Palencia a que resuelva expresamente la solicitud presentada, poniendo fin así al incumplimiento de la obligación de resolver en el que ha incurrido, sino que debe pronunciarse también sobre si, en principio, procede o no la estimación de la solicitud. Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por XXX puede ser calificado como “información pública” de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la información pública como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presente caso la solicitud de acceso, como se ha señalado en el expositivo primero de los antecedentes, tiene como objeto la documentación obrante en el archivo municipal relativa al inmueble identificado en la petición, documentación que, en principio, ha de formar parte del expediente o expedientes urbanísticos que se hayan tramitado en relación con aquel. Procede señalar aquí que existe un reconocimiento legal de la acción pública en el ámbito urbanístico (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León), que exigiría reconocer el derecho a acceder a expedientes de licencias urbanísticas como el que aquí nos ocupa. En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012), al señalar lo siguiente: “... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”. En un sentido análogo, este derecho de acceso a la información también es reconocido a todos los ciudadanos en el artículo 5 del citado Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, cuando establece: “Todos los ciudadanos tienen derecho a: c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”. Otra cuestión más que debemos tener en consideración, a la vista de la información solicitada, es que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien ello no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se establece lo que a continuación se señala: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT176/2019), 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT119/2019), y 131/2022, de 21 de junio (expte. de reclamación CT-86/2022), el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente: “(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”. A mayor abundamiento, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2022 ha declarado que la acción pública en materia urbanística no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluye la aplicación de la Ley de Transparencia, así como que la falta de utilización de este cauce no debe considerarse como un ejercicio abusivo de este derecho. En concreto, en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia se enuncia esta doctrina en los siguientes términos: “CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas”. Con todo, no puede sino concluirse que el acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG. En conclusión, en este caso se trata de información que ha de obrar en poder de la Entidad local y cuyo acceso no se encuentra, en principio, afectado por las causas de inadmisión y límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Las únicas limitaciones podrían derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos a cuyo contenido se pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse la previa disociación de tales datos “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. De lo anterior quedan excluidos los datos identificativos de las autoridades y empleados públicos intervinientes en el expediente puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el supuesto aquí planteado, el solicitante parece aceptar que el acceso a la información se lleve a cabo a través de la consulta personal de la documentación correspondiente. Pues bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT- 0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), y 23/2023, de 1 de febrero (expte. CT-383/2021), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. En consecuencia, puesto que aquí es el propio solicitante el que identifica la consulta personal como medio de materialización del acceso a la información, se puede convocar al reclamante con tal fin. Durante esta consulta, podría ser solicitada una copia de los documentos consultados que se indiquen, la cual debe expedirse en los términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG y con disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en ellos de modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas, considerando en todo caso lo anteriormente razonado. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Palencia. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Palencia deberá resolver expresamente la solicitud de información presentada por el reclamante y convocar a este para que pueda consultar el expediente o expedientes urbanísticos tramitados en relación con el inmueble sito en la C/ XXX, de Palencia, que forma parte de un edificio integrado por los portales XXX, XXX, XXX; y, en su caso, conceder una copia de los documentos que integren este expediente que sean solicitados por aquel durante su consulta, en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta Resolución. Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Palencia. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.