Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Palencia consultar el archivo municipal sobre un inmueble específico. Ante la falta de respuesta (denegación presunta), el interesado reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a resolver expresamente y facilitar la consulta del expediente urbanístico.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación contra la desestimación presunta de una solicitud de acceso a la información pública no está sujeta a un plazo determinado, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
2
La información solicitada sobre expedientes urbanísticos constituye 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG, al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
3
El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística refuerza el derecho de acceso a los expedientes de licencias, ya que no se puede exigir el cumplimiento de la legalidad sin acceso a la información.
4
La acción pública urbanística no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2022.
5
El acceso a la información debe permitirse previa disociación de datos personales de personas físicas, excluyendo de dicha protección los datos identificativos de autoridades y empleados públicos.
6
La consulta personal de la documentación es un medio válido de formalización del acceso siempre que sea solicitada o aceptada por el interesado.
Texto completo
Resolución 190/2023, de 17 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-154/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de
Palencia
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de noviembre de 2020, XXX dirigió una solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Palencia. El objeto de esta petición se formuló
en los siguientes términos:
“Esta parte tiene interés en la consulta del Archivo Municipal referente al
inmueble situado en la C/ XXX, C.P.-XXX-Palencia, que forma parte de un
edificio formado por los portales XXX, XXX, XXX; que en su día fue construido
por el extinto Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda -IPPV-, en los
años 1980-1983.
SOLICITA
La consulta del Archivo Municipal del inmueble señalado, y me asignen día y
hora cuando mejor convenga”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 19 de marzo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Palencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por la Entidad local con fecha 25 de mayo de
2021, a través de comparecencia en el Punto de Acceso General.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Palencia, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG, establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información en su día al Ayuntamiento de Palencia.
Cuarto.- El objeto de la reclamación es la desestimación presunta de la solicitud
de información pública identificada en el antecedente primero, desestimación que ha
tenido lugar al haber transcurrido, ahora, más de dos años desde su presentación, sin que
conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo
siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, era, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produjeron los efectos del silencio administrativo. No
obstante, respecto al plazo para reclamar frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a la información pública, compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información
por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentran
sujetas a plazo las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión de Transparencia
frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública,
como la que ha dado lugar a esta reclamación.
Quinto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada en su día. Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada,
tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas
generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la
legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se
encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de
Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo
procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG
prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la legislación de procedimiento administrativo.
Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de
febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, señala que la resolución de un recurso “estimará en todo o en parte o
desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión”, así
como que “el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma
como de fondo, plantee el procedimiento”.
Lo anterior aplicado a la impugnación que aquí nos ocupa implica que en su
resolución esta Comisión de Transparencia no debe limitarse únicamente a instar al
Ayuntamiento de Palencia a que resuelva expresamente la solicitud presentada, poniendo
fin así al incumplimiento de la obligación de resolver en el que ha incurrido, sino que
debe pronunciarse también sobre si, en principio, procede o no la estimación de la
solicitud.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por XXX
puede ser calificado como “información pública” de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la
información pública como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el presente caso la solicitud de acceso, como se ha señalado en el expositivo
primero de los antecedentes, tiene como objeto la documentación obrante en el archivo
municipal relativa al inmueble identificado en la petición, documentación que, en
principio, ha de formar parte del expediente o expedientes urbanísticos que se hayan
tramitado en relación con aquel.
Procede señalar aquí que existe un reconocimiento legal de la acción pública en el
ámbito urbanístico (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y
150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León), que exigiría
reconocer el derecho a acceder a expedientes de licencias urbanísticas como el que aquí
nos ocupa. En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito
material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo
referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre
otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012), al señalar lo
siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En un sentido análogo, este derecho de acceso a la información también es
reconocido a todos los ciudadanos en el artículo 5 del citado Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, cuando establece:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a:
c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación
ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos
administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora”.
Otra cuestión más que debemos tener en consideración, a la vista de la
información solicitada, es que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de
información, si bien ello no implica que el acceso a la información urbanística se
encuentre fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En este sentido, debemos partir
de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se
establece lo que a continuación se señala:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 98/2020, de 15 de mayo
(expte. de reclamación CT176/2019), 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación
CT119/2019), y 131/2022, de 21 de junio (expte. de reclamación CT-86/2022), el CTBG
en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto
lo siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo
en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación
administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros
regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y
que tengan en cuenta las características de la información que se solicita,
delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc.
Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica
del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o
aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en
todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores
de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
A mayor abundamiento, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28
de noviembre de 2022 ha declarado que la acción pública en materia urbanística no
constituye un régimen específico de acceso a la información que excluye la aplicación de
la Ley de Transparencia, así como que la falta de utilización de este cauce no debe
considerarse como un ejercicio abusivo de este derecho. En concreto, en el fundamento
jurídico cuarto de esta Sentencia se enuncia esta doctrina en los siguientes términos:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera,
apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de
los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo
que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si
la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Con todo, no puede sino concluirse que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG.
En conclusión, en este caso se trata de información que ha de obrar en poder de la
Entidad local y cuyo acceso no se encuentra, en principio, afectado por las causas de
inadmisión y límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Las únicas
limitaciones podrían derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas)
que aparezcan en los documentos a cuyo contenido se pretende acceder, en cuyo caso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse la previa
disociación de tales datos “de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”. De lo anterior quedan excluidos los datos identificativos de las autoridades y
empleados públicos intervinientes en el expediente puesto que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, “con carácter general, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida,
se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto aquí planteado, el solicitante parece aceptar que el acceso a la
información se lleve a cabo a través de la consulta personal de la documentación
correspondiente.
Pues bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de
noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 114/2017,
de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-
0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), y 23/2023, de 1 de
febrero (expte. CT-383/2021), la consulta personal solo se puede considerar una opción
válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o
aceptada por el interesado. En consecuencia, puesto que aquí es el propio solicitante el
que identifica la consulta personal como medio de materialización del acceso a la
información, se puede convocar al reclamante con tal fin. Durante esta consulta, podría
ser solicitada una copia de los documentos consultados que se indiquen, la cual debe
expedirse en los términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG y con
disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en ellos de modo que se
impida la identificación de las personas físicas afectadas, considerando en todo caso lo
anteriormente razonado.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Palencia.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Palencia
deberá resolver expresamente la solicitud de información presentada por el reclamante y
convocar a este para que pueda consultar el expediente o expedientes urbanísticos
tramitados en relación con el inmueble sito en la C/ XXX, de Palencia, que forma parte
de un edificio integrado por los portales XXX, XXX, XXX; y, en su caso, conceder una
copia de los documentos que integren este expediente que sean solicitados por aquel
durante su consulta, en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta
Resolución.
Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Palencia.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.