La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de Castilla y León el expediente de una comisión de servicios. Tras recibir solo datos de 2011, solicitó la información de 2012 a 2022, lo cual fue inadmitido por ser 'repetitivo'. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
No concurre la causa de inadmisión por solicitud manifiestamente repetitiva ya que no existe identidad de objeto entre la petición inicial y la ampliación, al referirse a periodos anuales distintos.
2
Dado que la normativa autonómica establece una duración máxima de un año para las comisiones de servicio, deben existir documentos de prórroga para los años posteriores a 2011.
3
En caso de que la información pública solicitada no exista, la Administración debe emitir una resolución expresa manifestando explícitamente tal circunstancia para satisfacer el derecho de acceso.
4
El acceso al expediente administrativo es la vía idónea para obtener tanto el motivo de la concesión de la comisión de servicios como la identificación del funcionario responsable.
Texto completo
Resolución 198/2023, de 17 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-115/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por XXX en representación de la Junta
de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León
ante la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla
y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de enero de 2023, tuvo entrada en el Registro de la
Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León una
solicitud de información pública dirigida por XXX, en representación de la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, a la citada Consejería. El objeto de esta
petición se formuló en los siguientes términos:
“Primero.- El motivo por el cual se ha concedido una comisión de servicio para
la plaza XXX
Segundo.- El funcionario responsable de la concesión de esa comisión de servicio.
Tercero.- Copia del expediente administrativo de la adjudicación en comisión de
servicios de la plaza XXX”.
Segundo.- Con fecha 23 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX en la
representación invocada, frente a la denegación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Con fecha 2 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Consejería de
Movilidad y Transformación Digital remitió al solicitante una copia del expediente
administrativo para la cobertura de la plaza XXX. Dicho expediente estaba conformado
por documentos que databan exclusivamente del año 2011.
Cuarto.- Con fecha 11 de mayo de 2023 tuvo entrada en la Consejería de
Movilidad y Transformación Digital una ampliación de la solicitud formulada por XXX,
en la que se indicaba lo siguiente:
“En escrito fechado el 2 de mayo de 2023, la Secretaria General de Movilidad y
Transformación Digital da contestación a nuestro escrito, pero de forma
incompleta, ya que solo aporta información del año 2011, cuando de forma
ininterrumpida todos los años se le ha concedido la comisión de servicio a esta
funcionaria. Por tanto, se reitera la solicitud y
SE VUELVE A SOLICITAR:
El motivo por el cual se ha concedido una comisión de servicio para la plaza
XXX, en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y
2022.
Funcionario responsable de la concesión de esta comisión de servicio, en los años
2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Copia del expediente administrativo de la adjudicación en comisión de servicio de
la plaza XXX, en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020,
2021 y 2022”.
Esta solicitud fue objeto de respuesta mediante una Orden de la Consejería de
Movilidad y Transformación Digital de fecha 30 de junio de 2023, por la cual se
inadmitió la solicitud por estimar que se trataba de una petición “manifiestamente
repetitiva”, argumentando que la información solicitada obraba en poder del solicitante
desde el día 2 de mayo de 2023.
Quinto.- Con fecha 5 de junio de 2023, la Consejería de Movilidad y
Transformación Digital remitió la respuesta a la petición de informe realizada desde esta
Comisión.
Sexto.- Con fecha 3 de julio de 2023, se recibió un escrito del recurrente en el que
se indicaba expresamente que la información recibida no era completa (“ante los escritos
recibidos, nos reiteramos que (sic) no hemos recibido la información solicitada”). A este
escrito se acompañaba una copia de la Orden de la Consejería de Movilidad y
Transformación Digital de 30 de junio mencionada ut supra, por la que se había
inadmitido la solicitud de acceso a la información de fecha 11 de mayo de 2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo establecido para ello
24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, siendo su objeto final la Orden de 30 de junio
de 2023, referida en el expositivo cuarto de los antecedentes.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, debemos precisar que se realizan tres solicitudes en el escrito del reclamante:
el motivo de la concesión de la comisión de servicios; el funcionario responsable del
expediente; y, en fin, la copia del expediente.
Hemos de reseñar que tanto el motivo de la concesión de la comisión de servicios
como el funcionario responsable de la misma, han de poder inferirse claramente de los
documentos obrantes en el expediente administrativo. Por tanto, el acceso al expediente
administrativo, a través de la obtención de una copia del mismo, daría lugar al acceso a la
información solicitada.
Por tanto debemos pronunciarnos en relación con el tercero de los pedimentos de
la solicitud que se encuentra en el origen de esta reclamación.
El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por tanto, no hay duda acerca de que la información solicitada tiene la naturaleza
de información pública y de que ha de concederse el acceso a ella.
Ahora bien, la cuestión estriba en determinar si la información solicitada es la
proporcionada en este caso por parte de la Consejería de Movilidad y Transformación
Digital.
Sexto.- En el escrito inicial del solicitante, de fecha 13 de enero de 2023, se pone
de manifiesto que el Centro de Control de Calidad de Segovia “lleva cerrado desde el
año 2013”; y se añade que si bien “desde esa fecha no se ha hecho ningún ensayo,
control o trabajo relacionado con la calidad en ese centro”, existe una funcionaria a
quien se ha adjudicado de forma temporal la plaza XXX de Jefe de Sección de ese
Centro. Esta es la razón que se alega para formular la solicitud de acceso al expediente en
cuestión.
Con esta base, se solicitó acceso al expediente de adjudicación en comisión de
servicios de la meritada plaza. Esta solicitud fue estimada y se remitió copia del mismo,
si bien en esta únicamente obraban documentos del año 2011.
Por ello, el solicitante, con fecha 11 de mayo de 2023, reiteró y precisó su
solicitud de acceso, instando a la Administración autonómica a remitir la concesión de la
comisión de servicios desde el año 2011.
Esta última solicitud fue inadmitida por reiterativa mediante Orden de fecha 30 de
junio de 2023.
Séptimo.- El Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento General de ingreso de personal y de provisión de puestos de trabajo de los
funcionarios al servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
dispone en su artículo 46 que los puestos de trabajo adscritos al personal funcionario se
proveerán por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de
conformidad con lo que se determine en las relaciones de puestos de trabajo con atención
a la naturaleza de sus funciones.
Por su parte, el artículo 68 de este Decreto establece lo siguiente:
“1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de
urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicio con carácter voluntario,
con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la
relación de puestos de trabajo. Podrán acordarse también comisiones de servicio
de carácter forzoso. Cuando, celebrado concurso para la provisión de puestos
resultare vacante alguno cuya cobertura se juzgue urgente por necesidades del
servicio, podrá destinarse con carácter forzoso a otro funcionario que ocupe
puesto en la misma localidad, sin que en ningún caso la comisión pueda suponer
una disminución en sus retribuciones.
Las citadas comisiones de servicio tendrán una duración máxima de un año
prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter
definitivo.
2.– El puesto de trabajo cubierto temporalmente de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 1 de este artículo, será incluido, en su caso, en la siguiente
convocatoria por el sistema que corresponda.
(…)”.
(el subrayado es nuestro).
Por consiguiente y puesto que normativamente la duración máxima de las
comisiones de servicio es de un año, debería existir en el expediente administrativo de la
plaza XXX al menos algún documento relativo a los años posteriores a 2011, esto es, los
requeridos por el reclamante, de prórroga de la comisión de servicio.
Aún así y en el supuesto de que no existieran estos documentos, la Administración
autonómica ha de emitir la pertinente Resolución indicando esta circunstancia.
Al respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente
CT166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Pero de lo que no cabe duda es de que en el presente caso no cabe argumentar la
existencia de reiteración entre las peticiones de acceso de 13 de enero y de 11 de mayo,
por cuanto no existe identidad de objeto entre ambas, puesto que si bien se refieren a la
misma comisión de servicio, sin embargo de solicita información en relación con años
diferentes.
Sobre la cuestión de la inadmisión de las solicitudes de acceso a la información
cabe destacar el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG.
En relación con las solicitudes de carácter repetitivo contempladas en el precitado
artículo 18.1.e), se razona lo siguiente:
“2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y
toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley
que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente,
clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los
plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se
hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la
información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los
datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución
por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano
informante. • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos
de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma
que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su
tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
- Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en
cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando
una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia
del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas
facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones
que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es
obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
- Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible
de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados,
solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas,
continuando la tramitación respecto al resto.
- Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación
incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa
la decisión de inadmitir”.
En definitiva y a la vista de lo expuesto por el propio CTBG, resulta claro que no
existe identidad de razón entre lo resuelto por la Consejería de Movilidad y
Transformación Digital y lo solicitado por el reclamante en su escrito de 11 de mayo, al
tratarse de expedientes de años diferentes. Por ello, no resulta pertinente argüir que
concurre la reiteración como causa de inadmisión.
Octavo.- En cuanto a la formalización del acceso a la documentación solicitada,
procede señalar que el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, que es la forma en la que se ha requerido el acceso en este
supuesto.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por XXX, en representación de la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, ante la
Consejería de Movilidad y Transformación Digital.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe proporcionarse al
solicitante una copia de las renovaciones anuales de la comisión de servicio para la plaza
XXX correspondientes a los años 2012 a 2022; en el caso de no existir esta información,
se debe emitir una Resolución haciendo constar expresamente esta circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Consejería de
Movilidad y Transformación Digital.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.