Una persona solicitó a la Diputación de Burgos copia autentificada en papel de su examen. Ante la falta de respuesta expresa, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a la Diputación a emitir una resolución expresa que justifique la imposibilidad técnica de facilitar el documento en soporte físico.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada (examen en soporte papel) se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La administración alegó la imposibilidad física de identificar el examen concreto entre 826 hojas tras el proceso de lectura óptica y separación de solapas.
3
Se determina que, cuando la información pública solicitada no existe o no está disponible en el formato requerido, la Administración debe resolver la petición de forma expresa manifestando dicha circunstancia.
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No es jurídicamente válido fundamentar la ausencia de respuesta expresa en la imposibilidad de facilitar la información en la forma solicitada.
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Se aplica el criterio del CTBG (CI/001/2016) estableciendo que las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas por silencio administrativo no están sujetas a plazo.
Texto completo
Resolución 197/2023, de 17 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-70/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública presentada por XXX ante la Diputación de Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de noviembre de 2021, tuvo registro de entrada en la
Diputación de Burgos una solicitud de información pública dirigida por XXX ante la
citada Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Copia autentificada del documento en soporte papel del examen correspondiente
a la interesada”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 9 de febrero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Diputación de
Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 6 de junio de 2023, se recibió la contestación de la Diputación de
Burgos a nuestra petición de informe. En esta respuesta se hacen constar, entre otras
consideraciones, las siguientes:
“(…) El sistema de lectura de marcas ópticas del que dispone esta Entidad para
la corrección de cuestionarios tipo test garantiza absoluta seguridad y rapidez en
la lectura de los impresos, utilizando para ello un modelo de hoja de respuestas,
con una determinada estructura, en la que los aspirantes marcan, para cada una
de las preguntas, la opción de respuesta que consideran correcta de entre las tres
alternativas existentes.
Se basa en un sistema totalmente informatizado, consistente en utilizar hojas de
respuestas alternativas tratables a través de lectoras de marcas ópticas y con dos
zonas diferenciadas y fácilmente separables: la de la izquierda, solapa, para
datos personales identificativos del aspirante, y la de la derecha, cuerpo de
respuestas, con el número de orden de las preguntas y las casillas de alternativas
de respuesta. Ambas partes se separan en el momento de finalización del
ejercicio, al objeto de garantizar el anonimato de los participantes.
En el momento de proceder a su corrección, y tras marcar en el sistema la
plantilla de respuestas correctas y los criterios de puntuación, se insertan en la
lectora, por un lado, las solapas comprensivas de los datos personales, y por otro,
los cuerpos de respuestas integrados por las respuestas marcadas, procediéndose
posteriormente a enlazar ambas informaciones, al objeto de poder asignar a cada
cuerpo de respuestas la identidad del aspirante que le corresponde, con la
puntuación obtenida. Ambas partes, solapa y cuerpo de respuestas, se pueden
visualizar digitalmente, en la pantalla del ordenador, si bien, de forma física, una
vez separadas, y tratándose de un proceso en que fueron objeto de lectura 826
hojas de respuestas, ya resulta imposible la identificación física del cuerpo de
examen de un aspirante en concreto. No obstante, el cuerpo de respuestas que se
visualiza en el ordenador es el documento digital correspondiente al documento
en papel de cada aspirante, de modo que equivaldría a la visualización de este.
De todo ello y de esta manera se informó a XXX cuando se le mostró el
documento digital de su hoja de respuestas, razón por cual ya no se procedió a
dar mayor respuesta a sus posteriores peticiones”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Esta impugnación tiene como objeto la denegación presunta de la
información solicitada en su día, puesto que no consta que la petición presentada con
fecha 12 de noviembre de 2021 haya sido resuelta expresamente por la Diputación de
Burgos.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante
esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de
acceso a información pública.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, conforme se desprende de su preámbulo,
tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer
las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como
las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su exposición de motivos el
siguiente razonamiento: “La transparencia de la actuación de los poderes públicos al
permitir el acceso de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a
la idea de secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la actuación de
los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y valoración permite a la
ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre el estado de la sociedad y sobre
las autoridades públicas, favorece su participación en los asuntos públicos y fomenta la
responsabilidad de las autoridades públicas”.
Como ya se ha señalado, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el supuesto aquí planteado el objeto de la solicitud es el documento en soporte
papel que contiene el primer ejercicio del examen tipo test realizado por la interesada, el
cual puede ser considerado como información pública en los términos dispuestos en el
citado artículo 13 de la LTAIBG.
Ahora bien, a los efectos de resolver la reclamación interpuesta ante esta
Comisión es necesario acudir a lo expuesto por la Excma. Diputación de Burgos, quien
manifiesta la imposibilidad de obtener una copia física del documento. Así, expresamente
manifiesta que “ambas partes, solapa y cuerpo de respuestas, se pueden visualizar
digitalmente en la pantalla del ordenador, si bien de forma física, una vez separadas, y
tratándose de un proceso en que fueron objeto de lectura 826 hojas de respuestas, ya
resulta imposible la identificación del cuerpo de examen de un aspirante en concreto”.
Por tanto, colegimos que la información solicitada, en la forma requerida por la
interesada, no existe.
Esta Comisión ha venido señalando en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En definitiva, se debe poner de manifiesto de forma expresa a la reclamante,
mediante una Resolución de su petición, que la información solicitada no se encuentra
disponible en la forma por ella solicitada y que la única posibilidad de acceso a la misma
es en el modo en que ya ha tenido ya lugar.
En cualquier caso, no es correcto que la Administración requerida fundamente la
ausencia de respuesta expresa a la petición de información presentada en la imposibilidad
de facilitarla en la forma solicitada por la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por XXX ante la Excma. Diputación
de Burgos.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe emitirse una resolución
expresa manifestando la imposibilidad de acceder a la información solicitada por la
reclamante en la forma por ella pedida, debido a las circunstancias técnicas expresadas en
el informe remitido por la Excma. Diputación de Burgos a esta Comisión de
Transparencia.
Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX, como autora de la reclamación, y a la
Excma. Diputación de Burgos.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.