El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Boca de Huérgano copias de las actas de los plenos desde 1999. El Ayuntamiento denegó la petición alegando que el solicitante no era miembro de la corporación ni tenía condición de interesado. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, sin que sea requisito ostentar la condición de interesado o miembro de la corporación.
2
La existencia de datos personales en los documentos no impide el acceso, debiendo procederse a la disociación de los mismos conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
3
La publicación de información en la sede electrónica (publicidad activa) no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta a una solicitud de acceso.
4
El derecho de los ciudadanos a obtener copias de acuerdos de corporaciones locales está respaldado tanto por la LTAIBG como por la Ley de Bases del Régimen Local.
Texto completo
Resolución 187/2023, de 17 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-68/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Boca de
Huérgano (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de diciembre de 2022, XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Boca de Huérgano (León). El “solicito”
de esta petición se concretaba en los siguientes términos:
“Copia del libro de actas de sesiones de todos los Plenos, ordinarios y
extraordinarios, celebrados en este Ayuntamiento desde el 1 de enero de 1999
hasta el día de hoy”.
Segundo.- Con fecha 8 de febrero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Boca de Huérgano poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 14 de abril de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Boca de Huérgano a nuestra solicitud de informe, señalándose en ella lo siguiente:
“Con fecha 19 de diciembre de 2022, y registro de entrada n.º 2022-E-RC-XXX,
XXX solicita «Copia del libro de actas de sesiones de todos los plenos ordinarios
y extraordinarios celebrados en este Ayuntamiento desde el 1 de enero de 1999
hasta el día de hoy».
Con fecha 21 de febrero de 2023 y registro de salida electrónico n.º 2023-S-RE-
XXX se notifica al Sr. XXX la resolución de alcaldía dictada al efecto.
Con fecha 4 de abril de 2023 y registro de entrada n.º 2023-E-RC-XXX el
Comisionado de Transparencia de Castilla y León solicita al Ayuntamiento
informe acerca de la presunta ausencia de respuesta al Sr. XXX, que con fecha 8
de febrero de 2023 presenta ante el Comisionado una reclamación, lo cual ha
dado lugar según el Comisionado a esta impugnación.
El Ayuntamiento cuenta con sede electrónica
https://aytobocadehuergano.sedelectronica.es desde el año 2019, y desde la
constitución del nuevo Ayuntamiento en junio de 2019, todas las actas se publican
una vez aprobadas en Pleno.
Según los artículos 21 y 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el
Ayuntamiento ha dictado resolución expresa y notificada al interesado».
Junto con el informe, el Ayuntamiento de Boca de Huérgano adjuntó la
notificación a la reclamante de la Resolución de la Alcaldía de 21 de febrero de 2023, en
virtud de la cual se resolvió lo siguiente:
“Desestimar dicha solicitud formulada con fecha 19 de diciembre de 2022 por
XXX, por la que solicita «Copia del libro de actas de sesiones de todos los plenos
ordinarios y extraordinarios celebrados en este Ayuntamiento desde el 1 de enero
de 1999 hasta el día de hoy».
Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá usted
interponer recurso contencioso-administrativo ante los juzgados de dicho orden
de León en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación. Con
carácter potestativo podrá igualmente interponer recurso de reposición en el
plazo de un mes, el cual se considerará desestimado por silencio administrativo
en el plazo de un mes desde su interposición, quedando abierta la vía
contencioso-administrativa. No obstante todo ello, podrá usted interponer
cualquier otra acción que considere oportuna».
Como antecedentes de la Resolución anteriormente indicada se establecía lo que
se transcribe a continuación (el subrayado es añadido):
“Considerando que dicha solicitud no se encuentra amparada por lo dispuesto en
el art. 13 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, ni tampoco por el especial derecho
que los miembros de la corporación tienen a los archivos y registros municipales
dado que el solicitante no ostenta tal condición.
Resultando obvio que las actas de la corporación durante más de veinte años
contienen todo tipo de informaciones y datos personales, y que respecto de su
contenido no ostenta el solicitante la condición de interesado tal como este
concepto ha sido definido por la legislación administrativa y jurisprudencia.
Resultando que el concepto de interesado viene determinada por la invocación en
el procedimiento de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga
una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que formuló la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la desestimación presunta de la
solicitud de información pública presentada el 19 de diciembre de 2022, fue registrada
ante esta Comisión de Transparencia el 8 de febrero de 2023.
No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo
(entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014), referida al
recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, a esta reclamación, la adopción por el Ayuntamiento de Boca
de Huérgano de una Resolución de la solicitud, una vez que había tenido lugar su
desestimación presunta, pero manteniendo la denegación de la información, no hacía
necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial
presentado ante esta Comisión.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, las actas de las sesiones de los Plenos ordinarios y
extraordinarios celebrados en el Ayuntamiento de Boca de Huérgano, desde el 1 de enero
de 1999 hasta el momento actual, son información pública elaborada por la propia
Administración, sin que quepa poner en cuestión su calificación como información
pública.
No obstante lo anterior, el Ayuntamiento de Boca de Huérgano, a través del
informe remitido a esta Procuraduría pone de manifiesto que, desde el mes de junio de
2019, todas las actas se publican una vez aprobadas en el Pleno en sede electrónica.
Por otro lado, en la Resolución de la Alcaldía de fecha 21 de febrero de 2023, que
fue notificada al ahora reclamante, se desestima la solicitud de información pública,
argumentándose que el solicitante de la información no ostenta la condición de miembro
de la corporación, ni la condición de interesado, en relación con la aplicación del
artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, por lo que entendemos que se quiere hacer alusión al
apartado d) de dicho precepto, en el que se recoge el derecho de quienes tiene capacidad
de obrar ante las Administraciones Públicas “al acceso a la información pública, archivos
y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del
ordenamiento jurídico”.
Asimismo, en la Resolución de la Alcaldía también se señala que las actas de los
Plenos del Ayuntamiento celebrados durante más de 20 años contienen informaciones y
datos personales, relacionando esta circunstancia, igualmente, con el hecho de que el
solicitante de la información no tiene la condición de interesado.
Frente a ello, ninguno de los motivos expuestos por el Ayuntamiento de Boca de
Huérgano tienen la virtualidad de impedir el derecho de acceso a la información pública
solicitada.
Por un lado, los datos de carácter personal en la información que ha sido solicitada
pueden y deben ser disociados conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG
referido a la protección de datos personales, y en cuyo párrafo 4 se estable que “No será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas”.
Por otro lado, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Dentro de esos límites no se encuentra el de que el solicitante de la información
deba tener una condición de interesado. Es más, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el
derecho de acceso a la información pública a “todas las personas”; por su parte, el
artículo 17.3 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información.
Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que
podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la
ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”.
Además, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, establece que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias
y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga
la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2
de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales.
(…)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
En consecuencia, conjugar la normativa específica en materia de acceso a la
información pública y la que afecta al régimen local nos conduce a reconocer el derecho
del reclamante a acceder a la documentación pedida, consistente en el contenido de las
actas de las sesiones celebradas por el Pleno del Ayuntamiento de Boca de Huérgano
desde el 1 de enero de 1999.
Cuestión distinta es que parte de estas actas estén publicadas, en concreto las
correspondientes a las sesiones del Pleno del Ayuntamiento celebradas a partir de la del
15 de junio de 2019. En efecto, en el Portal de Transparencia de la página web del
Ayuntamiento (1. INSTITUCIONAL/1.5. FUNCIONAMIENTO ÓRGANOS DE
GOBIERNO/1.5.1. PLENO/1.5.1.2. ACTAS), y a través del correspondiente enlace
(https://aytobocadehuergano.sedelectronica.es/transparency/3991dbdf-fe03-4b2c-ab2d-
3bea8a4180ac/), se puede constatar dicha publicación.
En este sentido, el artículo 22.3 de la LTAIBG establece que “si la información ya
ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella”. Por lo tanto, cuando las Administraciones publiquen la información
solicitada a través de su sede electrónica, portal o página web, se pueden resolver las
solicitudes de acceso a aquella indicando al solicitante el lugar o medio en que se ha
publicado la información.
En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, y no de una simple mención genérica. Al respecto, debe recordarse aquí el
Criterio Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, sobre el
derecho de acceso y la publicidad activa, donde se señala lo siguiente (el subrayado es
añadido):
“I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1,
el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad
activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma
realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa,
también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las
instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o
transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el
artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos
conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En
este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador
de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones
públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e
informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición
expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del
derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos
que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el
derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se
hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio,
abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del
derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en
modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen
de publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una
obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha
adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden
consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario
y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los
organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en
las «correspondientes sedes electrónicas o páginas web», o en el Portal de
Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características
tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este
punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un
deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo
declara vía de comunicación «preferentemente».
La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un
ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de
todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la
fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la
navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando
que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida
entre toda la población y la totalidad de los territorios («brecha digital»)”.
En este Criterio Interpretativo del CTBG, entre otras conclusiones, se enuncia la
siguiente:
“El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre
en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley”.
Por tanto, puesto que en este caso parte de la información solicitada ha sido
publicada en la sede electrónica del Ayuntamiento, en concreto las actas del Pleno del
Ayuntamiento de Boca de Huérgano celebradas desde el día 15 de junio de 2019 en
adelante, deberá facilitarse al reclamante el enlace que le conduzca directamente a dichas
actas.
No obstante, en el supuesto de que, una vez concedida la información de la forma
indicada, el reclamante mantenga su petición de obtener una copia de las actas referidas,
se le deberá remitir esta copia, sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22.2 de la LTAIBG, la expedición de estas copias pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte
aplicable.
En cuanto al resto de las actas de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento de Boca
de Huérgano que no se encuentran publicadas (las correspondientes a las sesiones
celebradas entre el 1 de enero de 1999 y el 14 de junio de 2019), el reconocimiento del
derecho de acceso a la información implica, sin más, facilitar la copia de las mismas al
reclamante.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
únicamente contiene una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud,
habrían de remitirse a esa dirección las copias de las actas del Pleno del Ayuntamiento de
Boca de Huérgano que han de ser facilitadas al reclamante según lo expuesto en el
expositivo anterior.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Boca de Huérgano
(León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Boca de
Huérgano debe:
- Facilitar al reclamante una copia de las actas de las sesiones del Pleno celebradas
entre el 1 de enero de 1999 y el 14 de junio de 2019, previa disociación de los datos de
carácter personal.
- Indicar al solicitante el lugar o medio en que se han publicado las actas de las
sesiones del Pleno celebradas a partir de la correspondiente a la sesión de 15 de junio de
2019 hasta el momento actual, a través de una referencia explícita y determinada, y no de
una simple indicación genérica.
En el supuesto de que, una vez concedida la información de la forma indicada, el
reclamante mantenga su petición de obtener copias de las actas referidas, se deberán
facilitar dichas copias igualmente, previa disociación de los datos de carácter personal; y
sin perjuicio de que la expedición de las copias, en este y en el caso anterior, pueda dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en el artículo 22.4 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Boca de Huérgano.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.