La Junta Vecinal de La Ribera de Folgoso solicitó al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera los ingresos por alquiler de dos locales municipales. El Ayuntamiento no respondió alegando que se pedía una devolución de dinero y no información. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los datos económicos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
Las reclamaciones frente a la desestimación presunta de solicitudes de acceso a la información pública no están sujetas a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
2
La información solicitada constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas.
3
El Ayuntamiento no puede denegar la solicitud basándose en una interpretación errónea del objeto sin haber requerido previamente la concreción de la petición según el artículo 19.2 de la LTAIBG.
4
Los datos de naturaleza económica y contable municipal no gozan de protección especial y prevalece el interés público para el control de la gestión de los recursos públicos.
5
No concurren en el caso presente ninguna de las causas de inadmisión o límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 203/2023, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-411/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, de la Entidad Local
Menor de la Ribera de Folgoso, ante el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de septiembre de 2021, D.ª XXX, XXX de la Entidad
Local Menor de La Ribera de Folgoso (León), presentó ante el Ayuntamiento de Folgoso
de la Ribera (León) un escrito de solicitud de información pública dirigida a esta última
Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“La J.V. La Ribera, le solicita a este Ayuntamiento todos los ingresos adquiridos
sobre los alquileres de los dos edificios de la Ribera de Folgoso. El Bar XXX,
situado en la plaza del pueblo, y el Bar XXX, desde la primera adjudicación de
ambos hasta el día de hoy”.
Segundo.- Con fecha 3 de noviembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, XXX de la
Entidad Local Menor de La Ribera de Folgoso (León), frente a la falta de acceso a la
información pública indicada en el expositivo anterior.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no consta que haya sido resuelta
expresamente.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Folgoso de la Ribera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 13 de enero de 2022, se registró la respuesta del Ayuntamiento de
Folgoso de la Ribera, aportando a esta Comisión de Transparencia una copia de la
solicitud de información presentada por la XXX Entidad Local Menor de La Ribera de
Folgoso el 7 de septiembre de 2021. En esta contestación se indica que la petición no fue
contestada porque lo que solicita la Junta Vecinal “es la devolución de los beneficios
obtenidos por los dos edificios de la Ribera de Folgoso, no el acceso a información
pública”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG, establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por D.ª XXX, XXX de la Junta
Vecinal de La Ribera de Folgoso, quien se encuentra legitimada para ello puesto que fue
quien presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a actos
presuntos (como el que aquí se impugna), este, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las
desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe
poner de manifiesto el criterio expresado por el CTBG en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el
Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de
alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información
por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentran
sujetas a plazo las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión de Transparencia
frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública,
como la que ha dado lugar a esta reclamación.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, la información solicitada se concreta en los ingresos percibidos por
el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera por los “los alquileres de los dos edificios de la
Ribera de Folgoso. El Bar XXX, situado en la plaza del pueblo, y el Bar XXX, desde la
primera adjudicación de ambos hasta el día de hoy”.
En este punto cabe recordar que, de la solicitud presentada por la Junta Vecinal de
La Ribera de Folgoso, en ningún caso se deduce que lo que se está pidiendo es, como
afirma el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera, “la devolución de los beneficios
obtenidos por los dos edificios de La Ribera de Folgoso”. En todo caso, si esta última
Corporación no hubiera tenido claro qué era lo que se solicitaba, debería haber requerido
a la peticionaria para que concretara el objeto de su solicitud, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 19.2 de la LTAIBG, trámite que en ningún momento se llevó a cabo.
En consideración a lo anterior, hay que tener en cuenta que, como señala el
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la
Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (fundamento de derecho cuarto),
refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública,
“esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá
de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG,
por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No cabe duda de que la información aquí solicitada es información pública en el
sentido descrito en el citado artículo 13 de la LTAIBG. Se trata de información que
contiene datos de naturaleza económica, que deben constar en la contabilidad municipal,
y que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés
público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier
ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de
los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la
transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña
(GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de
Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT- 0078/2018),
50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero.
En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al
acceso a una información contable de un Ayuntamiento.
Si el control de la gestión de los recursos públicos de un Ayuntamiento justifica
que cualquier ciudadano pueda acceder a este tipo de información, con más motivo se da
esta justificación cuando quien pide conocerla es XXX de la Entidad Local Menor en la
que se localizan los dos inmuebles a cuya gestión se refiere la solicitud de información
presentada.
Finalmente cabe señalar que, aunque el derecho de acceso a la información
pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a
toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites
o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de dicha Ley, sin que
en el caso que nos ocupa se pueda apreciar la concurrencia de ninguno de ellos; y sin que,
por otro lado, el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera haya invocado la concurrencia
aquí de alguno de esos límites o causas de inadmisión.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
consta una dirección de correo electrónico, por lo que, para atender dicha solicitud,
podría acudirse a esta vía para la remisión de la información solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX, XXX de la Junta Vecinal de La Ribera de
Folgoso (León), ante el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Folgoso
de la Ribera debe facilitar a la solicitante la información correspondiente a todos los
ingresos percibidos en concepto de alquiler de dos inmuebles de titularidad municipal,
ubicados en la localidad de La Ribera de Folgoso y en los que se desarrollan actividades
de hostelería, concretamente el Bar XXX y el Bar XXX, desde la primera adjudicación de
ambos hasta la fecha de presentación de la solicitud de información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.