Estimada 08/08/2023 · 659 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso al expediente administrativo 1/19 del Ayuntamiento de Crémenes

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Crémenes (León) el estado y copia íntegra del expediente de investigación 1/19 sobre la usurpación de un espacio público. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la documentación, ya que constituye información pública sin límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones presentadas ante la Comisión de Transparencia frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no están sujetas a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
2 La información solicitada es considerada información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 de la LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 El derecho de acceso a los antecedentes de acuerdos de corporaciones locales está reconocido específicamente en el artículo 70.3 de la Ley 7/1985 (LRBRL) y el artículo 207 del ROF.
4 No concurren límites o causas de inadmisión que justifiquen la denegación, pudiendo aplicarse la disociación de datos personales según el artículo 15.4 de la LTAIBG para permitir el acceso.
5 El acceso a la información debe realizarse a través de la vía postal solicitada por la interesada, permitiéndose el cobro de tasas por la expedición de copias según la normativa aplicable.

Texto completo

Resolución 202/2023, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-386/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentadas por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Crémenes (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 21 de junio y 19 de agosto de 2021, D.ª XXX dirigió, sobre el mismo asunto, dos solicitudes de información pública al Ayuntamiento de Crémenes (León). El objeto de estas peticiones, se puede concretar en lo siguiente: - “(…) como interesada en el expediente de recuperación de oficio 1/19, por enésima vez, SOLICITO conocer el estado en que se encuentra la tramitación del citado expediente así como copia de las actuaciones realizadas, especialmente la documentación aportada por la parte denunciada y los informes jurídicos emitidos por la Secretaría del Ayuntamiento”. - “Que le sea entregada copia íntegra del expediente de investigación 1/19, relativo a la posible usurpación de un espacio público en el pueblo de Valdoré (que fue archivado por caducidad según acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento Sesión Ordinaria celebrada el día 25 de junio de 2.021), y se me certifique el número de folios que lo integran al 25 de jumo de 2.021, fecha de la resolución administrativa de caducidad dictada por ese Ayuntamiento”. Hasta la fecha, las solicitudes indicadas no consta que hayan sido resueltas expresamente. Segundo.- Con fecha 18 de octubre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Crémenes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por la indicada Entidad Local con fecha 9 de diciembre de 2021, a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado de Correos. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Crémenes, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autora es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud de información al Ayuntamiento de Crémenes. Cuarto.- En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a actos presuntos (como el que aquí se impugna), este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio expresado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentran sujetas a plazo las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública, como la que ha dado lugar a esta reclamación. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, nos encontramos ante una solicitud de información relativa al contenido del expediente administrativo 1/19, que había tenido por objeto la investigación de oficio sobre la posible titularidad del Ayuntamiento de Crémenes del terreno sito en el polígono XXX, parcela XXX, del pueblo de Valdoré. Sobre esta cuestión, consta en la documentación que nos ha remitido la reclamante la certificación de un acuerdo que fue adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Crémenes con fecha 25 de junio de 2021, por el que se declaró la caducidad del procedimiento de investigación de oficio 1/19 y se acordó su archivo. Como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 3.ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (fundamento de derecho cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A mayor abundamiento, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por otra parte, tal y como indica el artículo 207 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del art. 105.b) CE. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada. Por su parte, el artículo 230 del ROF, dispone lo que a continuación se indica: “1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (…) 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”. En definitiva, más allá del contenido y de la extensión que pueda tener la documentación que integra el expediente, que en este caso desconocemos, es indudable que la misma tiene el carácter de información pública, y que está a disposición de la Entidad local como consecuencia del ejercicio de sus funciones, y como tal debe ser facilitada a la reclamante, al no concurrir tampoco ninguno los posibles límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Las únicas limitaciones podrían derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos que forman parte del expediente a cuyo contenido se pretende acceder. Ahora bien, al respecto no se ha manifestado aquí la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, proporcionando la información pedida por el reclamante, integrada por las actuaciones que comprende el expediente administrativo antes referido, “previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que esta expedición pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el supuesto que aquí se plantea, el solicitante de la información indicó en su petición de información una dirección postal como lugar para practicar las notificaciones. En consecuencia, la información debe ser proporcionada a través de esta vía. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de dos solicitudes de información pública presentadas por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Crémenes (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Crémenes debe facilitar a D.ª XXX la información pública que ha solicitado, consistente en una copia del expediente administrativo 1/19 que había tenido por objeto la investigación de oficio sobre la posible titularidad del Ayuntamiento de un terreno sito en el polígono XXX, parcela XXX del pueblo de Valdoré; y proporcionar tal acceso en los términos señalados en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta Resolución. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Crémenes. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.