La Fundación AnimaNaturalis solicitó al Ayuntamiento de Babilafuente el presupuesto para espectáculos con bóvidos de 2019. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestimó la reclamación ya que el Ayuntamiento proporcionó la información durante el proceso y la solicitante no presentó alegaciones en contra.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 3/2015 y la LTAIBG.
2
Se determinó que el Ayuntamiento de Babilafuente dio respuesta a la solicitud de información con fecha 23 de septiembre de 2022.
3
La ausencia de respuesta de la reclamante tras el traslado del informe del Ayuntamiento implica la aceptación de que se ha proporcionado la información solicitada.
4
La resolución desestima la reclamación basándose en la desaparición del objeto de la misma al haberse satisfecho la pretensión inicial del solicitante.
Texto completo
Resolución 225/2023, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-295/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis
ante el Ayuntamiento de Babilafuente (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de julio de 2022, D. XXX, en representación de la
Fundación AnimaNaturalis, presentó una solicitud de información pública dirigida al
Ayuntamiento de Babilafuente (Salamanca). El “solicito” de la petición se concretaba en
lo siguiente:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de
2019”.
Segundo.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de la Fundación AnimaNaturalis, frente a la denegación presunta de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Babilafuente poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 28 de septiembre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento
de Babilafuente a la solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente (el
subrayado es añadido):
“En relación con el expediente arriba referenciado se informa que con fecha
23/09/2022 por parte de este Ayuntamiento se procedió a dar respuesta a la
solicitud de información requerida por la FUNDACION ANIMANATURALIS
INTERNACIONAL”.
En consideración a lo expuesto, con fecha 25 de noviembre de 2022 se dio
traslado del contenido del informe a la reclamante, para que, en el plazo de 15 días,
pudiera realizar las alegaciones que tuviera por conveniente al respecto, y, en particular,
para que señalara si había recibido la información solicitada, en cuyo caso quedaría sin
objeto la reclamación formulada ante esta Comisión. Asimismo, se indicó a la reclamante
que, en el caso de que no se recibiera repuesta en el plazo indicado, se consideraría que el
Ayuntamiento de Babilafuente había proporcionado la información solicitada en los
términos que se habían indicado en su informe.
Consta, en virtud de certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada
Única (DEHÚ) que, con fecha 28 de noviembre de 2022, fue aceptada la notificación de
solicitud de alegaciones; no obstante lo cual, no se ha recibido respuesta de la reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma Fundación que presentó la correspondiente
solicitud de información pública.
Cuarto.- A la vista del informe remitido por el Ayuntamiento de Babilafuente a
esta Comisión de Transparencia, podemos concluir que se ha dado respuesta a la solicitud
de información pública, sin que en el trámite de alegaciones facilitado a la reclamante se
haya cuestionado que se haya proporcionado la información solicitada, por lo que cabe
entender que se ha dado satisfacción a su pretensión.
Por tanto, en el curso de la tramitación de esta reclamación se ha procedido por el
Ayuntamiento afectado a proporcionar a la Fundación reclamante la información cuya
denegación presunta se impugna. En consecuencia, ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial, procediendo, por este motivo, su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la
Fundación AnimaNaturalis, ante el Ayuntamiento de Babilafuente (Salamanca), al haber
desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Fundación AnimaNaturalis, como autora
de la reclamación, y al Ayuntamiento de Babilafuente.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.