La Fundación AnimaNaturalis solicitó al Ayuntamiento de Fuentes de Nava el presupuesto para espectáculos con bóvidos en 2019. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque el Ayuntamiento finalmente informó de que dicha información no existía al no contratarse tales espectáculos.
Puntos clave de la argumentación
1
La inexistencia de la información pública solicitada debe ser comunicada de forma explícita al solicitante para satisfacer el derecho de acceso.
2
Una resolución que manifieste que la información solicitada no existe constituye una respuesta expresa a la petición realizada.
3
La respuesta posterior del Ayuntamiento informando de la no contratación de los espectáculos provoca la desaparición del objeto de la reclamación inicial.
Texto completo
Resolución 220/2023, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-280/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis ante
el Ayuntamiento de Fuentes de Nava (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de mayo de 2022, D. XXX, en representación de la
Fundación AnimaNaturalis, presentó una solicitud de información pública dirigida al
Ayuntamiento de Fuentes de Nava (Palencia). El “solicito” de la petición se concretaba
en lo siguiente:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de
2019”.
Segundo.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de la Fundación AnimaNaturalis, frente a la denegación presunta de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Fuentes de Nava poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 27 de octubre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Fuentes de Nava a la solicitud de informe, indicando este que, con fecha 21 de octubre de
2022, se había dado respuesta a la solicitante de la información, adjuntándose al informe
una copia del escrito de contestación y del registro de salida de este escrito.
En el escrito de contestación, fechado el 21 de octubre de 2022 y dirigido a la
Fundación AnimaNaturalis como así se refleja en la minuta del registro de salida del
Ayuntamiento, se informó a esta de lo siguiente:
“Que durante el año 2019 en sus fiestas, el Ayuntamiento de Fuentes de Nava NO
contrató ni celebró ningún espectáculo de los recogidos en su solicitud”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma Fundación que presentó la correspondiente
solicitud de información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha procedido por el Ayuntamiento afectado a informar a la Fundación
reclamante de que no fue contratado ningún espectáculo con bóvidos para las Fiestas
Patronales del año 2019.
Esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que,
en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho
de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución
como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por este no existe,
responde expresamente a la petición realizada.
Se puede concluir, por tanto, que se ha resuelto correctamente la solicitud de
información pública presentada y que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial,
procediendo, por este motivo, su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la
Fundación AnimaNaturalis, ante el Ayuntamiento de Fuentes de Nava (Palencia), al haber
desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Fundación AnimaNaturalis, como autora
de la reclamación, y al Ayuntamiento de Fuentes de Nava.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.