La Fundación AnimaNaturalis solicitó al Ayuntamiento de Medina de Pomar el presupuesto para espectáculos con bóvidos de 2019. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación debido a que el Ayuntamiento proporcionó la información solicitada durante la tramitación, desapareciendo así el objeto de la impugnación.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se interpuso originalmente frente a una denegación presunta de acceso a la información pública.
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El Ayuntamiento de Medina de Pomar remitió la información solicitada mediante el Decreto de Alcaldía núm. 1311 durante el curso del procedimiento.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra Entidades Locales en su ámbito territorial según la LTAIBG y la Ley 3/2015.
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Se determina la desestimación de la reclamación al haber desaparecido el objeto de la misma por la entrega efectiva de la información.
Texto completo
Resolución 219/2023, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-269/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis
ante el Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de mayo de 2022, D. XXX, en representación de la
Fundación AnimaNaturalis, presentó una solicitud de información pública dirigida al
Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos). El “solicito” de la petición se concretaba en
lo siguiente:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de
2019”.
Segundo.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de la Fundación AnimaNaturalis, frente a la denegación presunta de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Medina de Pomar poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 30 de septiembre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento
de Medina de Pomar a la solicitud de informe, en la cual se indica que con esa misma
fecha se había procedido a remitir la información solicitada por la Fundación reclamante,
a través de la adopción del Decreto de la Alcaldía núm. 1311
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma Fundación que presentó la correspondiente
solicitud de información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha procedido por el Ayuntamiento afectado a proporcionar a la Fundación
reclamante la información cuya denegación presunta se impugna.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada y que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial, procediendo, por este
motivo, su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la
Fundación AnimaNaturalis, ante el Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos), al haber
desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Fundación AnimaNaturalis, como autora
de la reclamación, y al Ayuntamiento de Medina de Pomar.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.