Estimada parcialmente 08/08/2023 · 445 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información pública sobre la red hidráulica y canales romanos de Las Médulas solicitada al Consejo Comarcal de El Bierzo

D. XXX solicitó al Consejo Comarcal de El Bierzo expedientes sobre la red hidráulica de Las Médulas y cartografías romanas. Ante la falta de respuesta y entrega parcial de documentos, el interesado reclamó. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al organismo a reconocer el derecho de acceso y justificar formalmente el extravío de la información no entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta expresa en el plazo de un mes conlleva una desestimación presunta, cuya reclamación ante el órgano de transparencia no está sujeta a plazo según el Criterio Interpretativo CI/001/2016.
2 La información solicitada es calificada como pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones, sin que concurran límites legales para denegar su acceso.
3 En casos de extravío de información pública, el sujeto obligado debe dictar una resolución que reconozca el derecho del solicitante y explique detalladamente las circunstancias de la pérdida y las gestiones realizadas para su localización.
4 La resolución administrativa debe justificar no solo la ausencia de documentos extraviados, sino también el carácter parcial de la documentación que sí fue entregada si esta presenta saltos en su paginación.
5 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y es gratuito, aunque la expedición de copias o cambio de formato puede generar tasas según la normativa aplicable.

Texto completo

Resolución 213/2023, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-173/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX al Consejo Comarcal de El Bierzo I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de febrero de 2022, tuvo entrada en el Registro Telemático del Consejo Comarcal de El Bierzo una solicitud de información pública dirigida por D. XXX. Este señala que el objeto de la petición se formuló en los siguientes términos: “- Expediente relativo a la solicitud de apertura del procedimiento de incoación de BIC de la totalidad de la red hidráulica de Las Médulas tramitado a fecha del 15 de julio de 2005 (nº 1117 –, 18-07-2005) por el Consejo Comarcal del Bierzo según recogen los medios de comunicación. Se solicita copia de la eventual documentación aportada para sostener dicha propuesta: solicitud, memoria técnica, relación de referencias catastrales de las fincas afectadas, etc. - Documentación resultante de la ejecución del proyecto «Itinerario cultural por los canales romanos de Las Médulas en la Cabrera» promovido por el Consejo Comarcal del Bierzo a través del Patronato de Turismo del Bierzo en el Marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007/2013 (PDR JCYL 2007- 2013) redactado por la arqueóloga XXX - Cartografías de los canales romanos ligados a las explotaciones auríferas del Bierzo y La Cabrera fueron elaborados para el Consejo Comarcal, según se ha recogido en los medios de comunicación”. Segundo.- Con fecha 20 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Consejo Comarcal de El Bierzo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 9 de agosto de 2022, se recibió la contestación del Consejo Comarcal a nuestra solicitud de informe, en la cual su Presidente puso de manifiesto lo siguiente: “La documentación solicitada, debido a la fecha de su elaboración, a que no se encuentra digitalizada y a que hemos «sufrido» desde entonces un cambio de sede en el que se perdió alguna documentación, unido a un traslado por concurso del responsable administrativo, fue difícil de recuperar, según me manifiestan los responsables del Servicio de Turismo, no habiéndose puesto, por olvido, tal circunstancia en conocimiento del solicitante. Sin que sirva de excusa lo que antecede, pues se ha privado a un ciudadano de su derecho de acceso a la información pública, junto con la presente he dado orden al correspondiente servicio administrativo para que procedan a ponerse en contacto con el ciudadano, por el medio indicado en su solicitud, ofreciéndole toda la documentación que tengamos en nuestro poder a fecha actual, sin perjuicio de que se amplíe cuando se recupere, en caso de no estar toda disponible”. Cuarto.- Con fecha 4 de noviembre de 2022, el reclamante se dirigió de nuevo a esta Comisión de Transparencia, señalando lo siguiente: “- Con fecha de 12 de agosto de 2022, desde el Consejo Comarcal del Bierzo se han comunicado por correo electrónico para informar de que la falta de respuesta a la citada «solicitud de acceso a determinada información pública» fue «debida a varios errores» y que «la documentación solicitada no se halla digitalizada y que ha debido ser buscada en varios archivos, alguno de los cuales se ha perdido en un cambio de sede» al tiempo que se invitaba a concretar la documentación que se precisaba. - El 16 de agosto de 2022 se dio respuesta a la comunicación del Consejo Comarcal del Bierzo remitiendo la relación de la documentación mencionada en la solicitud inicial, así como, se notificó que, ante la falta de respuesta en plazo a la citada instancia ya se había solicitado amparo al Comisionado de Transparencia. - Que con fecha de 18 de agosto se recibió por correo electrónico la notificación de que se facilitaba escaneada en PDF la documentación relativa itinerario cultural por los canales romanos (PDR JCYL 2007-2013). La documentación entregada son dos fragmentos del expediente solicitado. En concreto: - En el documento «itinerariocanalesromanos.pdf» se facilitaron las páginas 3 y 31 a 72 y un plano sin leyenda. - En el documento «itinerariocanalesromanos-cont.pdf» se facilitaron las páginas 68 a 74 y el plano anterior. No se aclaran los motivos por los que no fue facilitado el resto del mencionado documento (portadas, páginas 1 y 2, y 4 a 30). En cuanto al resto de documentación solicitada, en el mismo correo se informaba «al no estar digitalizada, no la hemos localizado. Puede ser que se haya extraviado, como alguna otra, en un cambio de sede que efectuamos años atrás. No obstante, se sigue buscando en los archivos por si apareciera, bien la totalidad o parte, en cuyo caso se lo comunicaríamos». Acompaña a su escrito una copia de los correos electrónicos recibidos del Consejo Comarcal de El Bierzo y enviados por él a este, así como de la documentación proporcionada a la que se refiere en su último escrito dirigido a esta Comisión de Transparencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud de información pública al Consejo Comarcal de El Bierzo. Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada por el reclamante al Consejo Comarcal de El Bierzo. En la fecha de presentación de la reclamación, la desestimación presunta objeto de esta se había producido al haber transcurrido cerca de tres meses sin que la solicitud hubiera sido resuelta expresamente. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Es cierto que, con posterioridad, el Consejo Comarcal de El Bierzo remitió dos correos electrónicos al solicitante de la información y que a uno de ellos adjuntó una parte de la información solicitada. A pesar de esta respuesta, no se puede considerar que la solicitud de información pública presentada con fecha 22 de febrero de 2022 fuera resuelta expresamente en los términos dispuestos en los artículos 20 de la LTAIBG y 88 de la LPAC. Quinto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. El artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la LPAC señala que la resolución de un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”. Lo anterior aplicado a la impugnación que nos ocupa implica que esta Comisión de Transparencia no debe limitarse únicamente aquí a instar al Consejo Comarcal de El Bierzo la resolución expresa de la solicitud presentada, poniendo fin así al incumplimiento de la obligación de resolver esta última en el que se está incurriendo, sino que debe pronunciarse también sobre el contenido que debe tener aquella resolución. Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, conviene recordar que, como ya se ha señalado, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de la información solicitada en este caso por el reclamante, no ofrece dudas que toda ella puede ser calificada como información pública en los términos señalados en el citado artículo 13 de la LTAIBG. En efecto, la información solicitada consiste en expedientes o parte de expedientes y otra documentación que debería obrar en poder del Consejo Comarcal de El Bierzo por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que procede añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. Respecto a la información solicitada en este caso, su concesión no vulnera ninguno de los límites previstos en la LTAIBG. Es cierto que, en este supuesto, el Consejo Comarcal de El Bierzo no ha negado el carácter de “información pública” de lo solicitado por el reclamante, ni ha alegado la concurrencia de algún límite o causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG para no proporcionar el acceso a la información. Por el contrario, tanto en el informe remitido a esta Comisión como en un correo electrónico dirigido al solicitante, lo que se ha señalado es que debido a diversas circunstancias como la ausencia de digitalización de la información pedida, un cambio de sede y el traslado del “responsable administrativo”, una parte de ella (muy relevante, añadimos nosotros, a la vista de la información remitida al reclamante) se ha extraviado. Para casos similares al aquí planteado, en los que la información pública solicitada se haya extraviado, esta Comisión de Transparencia ha señalado en anteriores resoluciones (Resolución 190/2018, de 16 de octubre, CT-0167/2017; Resolución 161/2019, de 30 de octubre, CT-0272/2018; y Resolución 144/2021, de 30 de julio, CT- 22/2021), que se debe adoptar por el sujeto destinatario de la petición una Resolución en la que, si bien se reconozca el derecho del solicitante a los documentos en cuestión, se indique la imposibilidad de proporcionar una copia de ellos debido a su destrucción o extravío, señalando las circunstancias que lo expliquen y las actuaciones que hayan llevado a cabo en orden a su localización, además de proporcionar la información en el caso de que esta sea localizada con posterioridad. En el supuesto aquí planteado, ya hemos señalado que, a la vista de la solicitud presentada por el reclamante, no se ha adoptado una Resolución formal de la misma, Resolución que, como se ha expuesto, ha de reconocer su derecho a acceder a la información por él pedida. Puesto que el Consejo Comarcal de El Bierzo ha expuesto que una parte importante de esta información se ha extraviado, si esta circunstancia se mantiene, en la Resolución a adoptar se deben explicar las circunstancias del extravío o, en su caso, destrucción de la información, y expresar las actuaciones que se hayan llevado a cabo en orden a su localización o recuperación. En este caso, este contenido explicativo de la Resolución debe alcanzar al carácter parcial de la información que sí ha sido proporcionada al reclamante, relativa al itinerario cultural por los canales romanos, que se evidencia en la paginación del documento que ha sido remitido a este. Obviamente, en el caso de que sea localizada el resto de la información, se ha de proporcionar acceso a ella en los términos señalados en el expositivo siguiente. Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el supuesto que aquí se plantea, no consta si el solicitante de la información puso de manifiesto algún modo preferente de acceso a la información solicitada. Sí es cierto que la única respuesta obtenida por este del Consejo Comarcal de El Bierzo se produjo por cauce electrónico, de modo que se presume que esta vía puede ser utilizada en este caso para notificar la Resolución que debe ser adoptada por aquel, así como para, en su caso, proporcionar al solicitante el resto de la información pedida que se haya localizado o se localice en un futuro. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Consejo Comarcal de El Bierzo. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Consejo Comarcal de El Bierzo debe reconocer expresamente el derecho del reclamante a acceder a aquella información pública solicitada por este que no ha sido proporcionada. En el caso de que la información a la que no se ha accedido aún no se halle en poder de aquella Entidad Local, en la Resolución que se adopte se deben explicar las circunstancias del extravío o, en su caso, destrucción de la información y expresar las actuaciones que se hayan llevado a cabo en orden a su localización o recuperación; si esta información fuera localizada en el futuro se ha proporcionar una copia al reclamante en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta Resolución. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Consejo Comarcal de El Bierzo. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.