D. XXX solicitó diversa documentación técnica, presupuestaria y actas al Consorcio Tren Turístico Ponfeblino. Ante la ausencia de respuesta (denegación presunta), el interesado presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Consorcio a proporcionar la información, ya que no existen límites legales que justifiquen su denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consorcio Tren Turístico Ponfeblino, al formar parte del sector público de una Entidad Local de Castilla y León, está sujeto al ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2
La falta de respuesta expresa en el plazo de un mes conlleva la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública.
3
Siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG, la presentación de una reclamación frente al silencio administrativo negativo no está sujeta a un plazo determinado.
4
La información solicitada (presupuestos, actas y bienes) es calificada como información pública y, en parte, debería haber sido publicada de oficio según el artículo 8.1 de la LTAIBG.
5
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, y en este caso no se ha motivado ninguna causa de inadmisión o secreto.
6
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica o, dada la amplitud de la documentación, mediante consulta personal si el organismo no dispone de medios electrónicos suficientes.
7
Cualquier dato de carácter personal incluido en la documentación debe ser disociado para impedir la identificación de las personas afectadas.
Texto completo
Resolución 212/2023, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-172/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al “Consorcio del Tren
Turístico Ponfeblino”
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de enero de 2022, tuvo entrada en el Registro Telemático
del Consejo Comarcal de El Bierzo una solicitud de información pública presentada por
D. XXX. El reclamante manifiesta que, en esta petición, se solicitaba la siguiente
información referida al “Consorcio Tren Turístico Ponfeblino”:
“- Inventario, informes, proyectos o estudios que maneje el Consorcio sobre el
estado de conservación de la infraestructura ferroviaria.
- Estudios de viabilidad del/de los proyecto/s planteado/s.
- Informes de consultoría de entidades asesoras (Fundación de los Ferrocarriles
Españoles, ACFB, ADIF, etc.).
- Presupuestos anuales aprobados hasta la fecha Cuentas anuales del Consorcio e
Informe de Auditoría
- Actas de las Asambleas Generales del Consorcio que se hayan desarrollado
hasta la fecha, así como Actas de las reuniones mantenidas por el Consorcio con
otras entidades como la mantenida en Villablino el 2021/07/23.
- Relación de bienes del Consorcio
- Expedientes de solicitud de bienes muebles, inmuebles o fincas para la
consecución del proyecto y contratos de cesión firmados hasta la fecha.
- Relación de procedimientos de encomiendas de gestión a ayuntamientos del
Consorcio”.
Con fecha 26 de enero de 2022, el Presidente del Consejo Comarcal de El Bierzo
comunicó al solicitante que su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se remitía al “Consorcio Tren Turístico Ponfeblino” “para su despacho, si
procediese”.
Con fecha 4 de marzo de 2022, el antes identificado presentó una segunda
petición, en este caso en el Registro Telemático del “Consorcio Tren Turístico
Ponfeblino”. Señala el reclamante que su objeto se formuló en los siguientes términos:
“- Actas de las Asambleas Generales del Consorcio que se hayan desarrollado
hasta la fecha.
- Actas de las reuniones mantenidas por el Consorcio con otras entidades como la
mantenida en Villablino el 2021/07/23 con representantes de distintas
administraciones del Estado.
- Presupuestos anuales aprobados hasta la fecha Cuentas anuales del Consorcio e
Informe de Auditoría
- «Estudio de Viabilidad Tren Turístico de Ponferrada a Villablino» encargado por
el «Consorcio para el Tren Turístico de Ponferrada a Villablino» en 2005 para su
presentación a la Junta de Castilla y León.
- Informes de consultoría de entidades asesoras que se hayan podido presentar
(Fundación de los Ferrocarriles Españoles, ACFB, ADIF, ARMF, etc.)
- Relación de bienes del Consorcio
- Expedientes de solicitud de bienes muebles, inmuebles o fincas para la
consecución del proyecto y contratos de cesión firmados hasta la fecha.
- Relación de procedimientos de encomiendas de gestión a ayuntamientos del
Consorcio.
- Documentación resultante del «estudio técnico que recoge las actuaciones
necesarias para la recuperación del tramo viario para la puesta en servicio del
tren turístico Ponferrada-Villablino» para cuya financiación la Junta de Castilla y
León aprobó una subvención directa de 18.000 € al Consorcio Tren Turístico
Ponfeblino en 2021/08/19.
- Informe sobre la recuperación del ferrocarril Ponferrada-Villablino elaborado
por ADIF que, según los medios de comunicación, se presentó en la reunión de
trabajo desarrollada en Villablino el 23 de julio de 2021 a la que asistieron
representantes de la Junta de Castilla y León, el Instituto para la Transición Justa,
la Fundación CIUDEN, Diputación de León, ACOM, el Consejo Comarcal del
Bierzo, el Consorcio del Ponfeblino.
- Estudio de viabilidad de la explotación turística de la línea ferroviara
Ponferrada-Villablino elaborado por FEVE en 2012”.
Hasta la fecha, no consta que ninguna de las dos solicitudes señaladas haya sido
resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 20 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos al “Consorcio Tren
Turístico Ponfeblino” poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el “Consorcio Tren Turístico Ponfeblino”
con fecha 29 de julio de 2022, a través de la firma del correspondiente aviso de recibo
certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del “Consorcio Tren Turístico Ponfeblino”, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En este caso, según consta en sus Estatutos aprobados con fecha 28 de julio de
2016, con la denominación “Consorcio Tren Turístico Ponfeblino” se constituyó, por
tiempo indefinido y al amparo de lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público y de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, un Consorcio del que forman parte el Consejo Comarcal de El
Bierzo y los Ayuntamientos de Cubillos, Palacios del Sil, Páramo del Sil, Ponferrada,
Toreno y Villablino.
Los consorcios que forman parte del sector público de una Entidad Local de
Castilla y León se encuentran incluidos dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la
LTAIBG de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2.1, y, por tanto, sus resoluciones en
materia de derecho de acceso a la información pública son impugnables, al amparo de lo
dispuesto en los citados artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo,
de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, ante esta Comisión de
Transparencia, quien es competente para su tramitación y resolución.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, por dos ocasiones, en
solicitud de información pública al “Consorcio Tren Turístico Ponfeblino”.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada al “Consorcio Tren Turístico Ponfeblino”, puesto que no
consta que la petición presentada inicialmente con fecha 3 de enero de 2022, y reiterada y
ampliada después con fecha 4 de marzo de 2022, haya sido resuelta en forma alguna por
aquel Consorcio.
La desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber
transcurrido, ahora, más de diecisiete meses desde la presentación inicial de la solicitud
de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su
resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se
presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública.
Quinto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, tiene la consideración de “sustitutiva
de los recursos administrativos”. El artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de
procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las
reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión
impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos
interesan, el artículo 119 de la LPAC señala que la resolución de un recurso “estimará en
todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su
inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas
cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”.
Lo anterior aplicado a la impugnación que nos ocupa implica que esta Comisión
de Transparencia no debe limitarse únicamente aquí a instar al “Consorcio Tren Turístico
Ponfeblino” la resolución expresa de la solicitud presentada, poniendo fin así al
incumplimiento de la obligación de resolver esta última en el que se está incurriendo,
sino que debe pronunciarse también sobre el contenido que debe tener aquella resolución.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su
preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos
así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de
la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información,
procede señalar que, como ya se ha señalado, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último
definido en el artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la información solicitada en este caso por el reclamante, no ofrece
dudas que toda ella puede ser calificada como información pública en los términos
señalados en el citado artículo 13 de la LTAIBG. En efecto, la información solicitada
consiste en información presupuestaria del Consorcio, en las actas de las sesiones
celebradas por sus órganos de gobierno, y, en fin, en información relativa a sus bienes y
relacionada con su actividad. Incluso, cabe señalar que una parte de la información cuyo
acceso se pide -la referida a los presupuestos y a las cuentas anuales- debe ser objeto de
publicación, por exigirlo así el artículo 8.1, letras d) y e), de la LTAIBG.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. En todo caso,
como también ha indicado el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, STS núm.
1547/2017, de 16 de octubre [rec. núm. 75/2017], STS núm. 1768/2019, de 16 de
diciembre [rec. 316/2018], STS núm. 306/2020, de 3 de marzo [rec. 600/2018], y STS
núm. 748/2020, de 11 de junio [rec. 577/2019]), las limitaciones al derecho de acceso a la
información pública han de ser objeto de una interpretación “estricta, cuando no
restrictiva”.
En cualquier caso, la aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información pública y de las causas de inadmisión de las solicitudes deber ser
debidamente motivada.
Respecto a la información solicitada en este caso, no parece que su concesión
vulnere ninguno de los límites previstos en la LTAIBG, más allá de una posible
protección de los datos personales de las personas físicas que, en su caso, aparezcan en
aquella. Sin embargo, en el caso de que tales datos existan en la información solicitada
sería aplicable lo dispuesto en el artículo el artículo 15.4 de la LTAIBG, precepto que
dispone que “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”.
Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto que aquí se plantea, no consta si el solicitante de la información
puso de manifiesto algún modo preferente de acceso a la información solicitada. Sí es
cierto que la única respuesta obtenida por este del Presidente del Consejo Comarcal de El
Bierzo se produjo por cauce electrónico, de modo que se presume que esta vía puede ser
utilizada en este caso para proporcionar la información pedida. Como ya se ha indicado,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, la información se debe
proporcionar, en su caso, con disociación de los datos de carácter personal que aparezcan
los documentos que se remitan de modo que se impida la identificación de las personas
físicas afectadas.
No obstante, considerando que el volumen de información solicitada, cabe
manifestar aquí que en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la
consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de
conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con
el normal funcionamiento de las Entidades Locales. En este sentido, tal y como manifestó
el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de
Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte.
CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de
octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la
consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización
del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
Por tanto, en el caso de que el “Consorcio Tren Turístico Ponfeblino” no tenga
habilitados los medios para facilitar por vía electrónica una copia de toda la información
solicitada por el reclamante, puede convocar a este para que el acceso a la información
tenga lugar a través de la consulta personal de los documentos donde conste esta.
Durante esta consulta, podría ser solicitada una copia de los documentos
consultados que se indiquen, la cual debe expedirse en los términos previstos en el
precitado artículo 22.4 de la LTAIBG y, también en este caso si procede, con disociación
de los datos de carácter personal que aparezcan en ellos de modo que se impida la
identificación de las personas físicas afectadas.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de la
información pública solicitada por D. XXX al “Consorcio Tren Turístico Ponfeblino”.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el “Consorcio Tren Turístico
Ponfeblino” debe reconocer expresamente el derecho de D. XXX a acceder a la
información solicitada por él con fechas 3 de enero y 24 de marzo de 2022 y proporcionar
a aquel esta información en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
“Consorcio Tren Turístico Ponfeblino”.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.