La Fundación AnimaNaturalis solicitó al Ayuntamiento de Pedro Bernardo el presupuesto para espectáculos con bóvidos de 2019. Tras alegar una denegación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque el Ayuntamiento ya había resuelto la solicitud y facilitado el acceso a la información antes de interponerse la impugnación.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación carece de objeto al haberse acreditado que el Ayuntamiento resolvió expresamente la solicitud con fecha 15 de junio de 2022.
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Se concedió el acceso a la información solicitada conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG, indicando que los datos ya se encontraban publicados.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra Entidades Locales en su ámbito territorial según la Ley 3/2015.
Texto completo
Resolución 218/2023, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-263/2022 / reclamación frente a la presunta denegación de
una solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis
ante el Ayuntamiento de Pedro Bernardo (Ávila)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de mayo de 2022, D. XXX, en representación de la
Fundación AnimaNaturalis, presentó una solicitud de información pública dirigida al
Ayuntamiento de Pedro Bernardo (Ávila). El “solicito” de la petición se concretaba en lo
siguiente:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de
2019”.
Segundo.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de la Fundación AnimaNaturalis, frente a la denegación presunta de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Pedro Bernardo poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento
de Pedro Bernardo a la solicitud de informe, a través de la cual se acreditó que ya se
había resuelto expresamente con fecha 15 de junio de 2022 la solicitud de información
indicada en el expositivo primero de los antecedentes, Resolución municipal que fue
notificada al día siguiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma Fundación que presentó la correspondiente
solicitud de información pública.
Cuarto.- La reclamación fue interpuesta frente a la presunta denegación de la
solicitud de información presentada. Sin embargo, esta petición ya había sido resuelta
expresamente con carácter previo, concediéndose el acceso a la información, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, indicado que aquella ya
se encontraba publicada y cómo se podía acceder a ella.
Se puede concluir, por tanto, que se había concedido la información pública
solicitada con anterioridad a la presentación de esta reclamación y que, por tanto, esta no
tiene objeto y procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la presunta denegación de una
solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis, puesto que
no tiene objeto al haber sido proporcionado la información solicitada con anterioridad a
la impugnación.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Fundación AnimaNaturalis, como autora
de la reclamación, y al Ayuntamiento de Pedro Bernardo (Ávila).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.