D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Páramo del Sil información sobre contratos, nóminas y jornadas del personal contratado desde 1995. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a tramitar la audiencia de los afectados y facilitar la información, previa disociación de datos personales protegidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre expedientes de contratación y nóminas constituye información pública según la LTAIBG.
2
No se considera la solicitud como abusiva o repetitiva, ya que busca el control de la actuación municipal y no se ha acreditado que la solicitante poseyera ya la información.
3
El acceso a los datos identificativos del personal es procedente por existir un interés público relevante vinculado al desempeño de una labor pública, prevaleciendo sobre la intimidad.
4
La información sobre retribuciones, jornadas y horarios requiere una ponderación de intereses, ya que el personal no pertenece a categorías de alta jerarquía donde el interés público prevalezca a priori.
5
Es preceptivo el trámite de audiencia a los terceros afectados (art. 19.3 LTAIBG) antes de resolver sobre la entrega de datos no meramente identificativos.
6
El Ayuntamiento puede limitar el periodo temporal de la información solicitada si justifica objetivamente que el volumen de datos de 28 años paralizaría la gestión municipal.
Texto completo
Resolución 230/2023, de 11 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-123/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Páramo del Sil (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de enero de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Páramo del Sil (León), referida a lo
siguiente:
“Información referida al personal contratado por el Ayuntamiento, concretamente
a aspectos relacionados con «los contratos de las personas que trabajan o han
trabajado para el Ayuntamiento desde el comienzo del año 1995, hasta la
actualidad, tanto en las brigadas municipales para tareas de mantenimiento o
limpiezas, así como en el personal administrativo del ayuntamiento. Informático,
conserje, conductor de camión, electricista... O nueva plaza por horas con cambio
de puesto de biblioteca al ayto. 2.- Las nóminas pagadas a dichas personas por el
mismo periodo (2007-2022). 3.- Las funciones y cometidos asignados a cada una
de ellas. Cuántas veces han repetido dichas personas y si existe bolsa de trabajo.
4.- La jornada laboral y los horarios para cada uno de ellos. 5.- Las actas y/o los
documentos en las que se aprobó la contratación y las condiciones, tanto si han
sido mediante contrato o convocatoria pública»”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 28 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Páramo del Sil poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 13 de julio de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Páramo del Sil a la solicitud de informe, a través de escrito fechado el 14 de junio de
2023, en el que se ponía de manifiesto lo siguiente:
“1.- Que dicho ciudadano ya ha sido citado personalmente y ya ha accedido a la
información de las solicitudes presentadas en las oficinas municipales.
2- Se adjunta copia del recibí firmado por él”.
A dicho informe se adjuntó un documento en el que se contiene la mención
“Recibí 20.01.2023” y firma, con el siguiente contenido:
“1. Fecha: 07/09/2022. Número de registro de entrada RC 1113.
2. Fecha 03/10/2022. Número de registro de entrada RC 1228.
3. Fecha 25/10/2022. Número de registro de entrada RC 1325.
4. Fecha 22/11/2022. Número de registro de entrada RC 1438.
5. Fecha 14/12/2022. Número de registro de entrada RC 1510.
6. Fecha 15/12/2022. Número de registro de entrada RC 1511.
7. Fecha 15/12/2022. Número de registro de entrada RC 1512.
8. Fecha 15/12/2022. Número de registro de entrada RC 1513,
9, Fecha 11/01/2023. Número de registro de entrada RC 26.
10. Fecha 11/01/2023. Número de registro de entrada RC 27.
Citado personalmente en el Ayuntamiento, Don XXX, en representación de Doña
XXX, en fecha 20 de enero de 2023, se facilita en la secretaria municipal
información acerca de las solicitudes presentadas, teniendo en cuenta que los
escritos con número de entrada RC-1228 y RC 1325 se han contestado de forma
escrita por parte de este Ayuntamiento.
En relación con la información relativa a escritos sobre la solicitud de obras de
un vecino colindante, se facilita copia en papel del proyecto de obras en la
vivienda ubicada en XXX, número XXX, de la localidad de Páramo del Sil,
redactado por la arquitecto Doña XXX, de fecha octubre 2022, y visado por el
Colegio de Arquitectos de León, con número de expediente P022000757.
En conformidad de la información recibida Don XXX firma recibí de la misma, en
Páramo del Sil, a 20 de enero de 2022”.
También se acompaña al Informe del Ayuntamiento un escrito firmado por
Dña. XXX, de fecha 15 de septiembre de 2022, en virtud del cual autoriza a su hijo, D.
XXX, “a ejecutar todas aquellas cuantas gestiones crea necesarias de mi interés”.
Cuarto.- A la vista de lo informado por el Ayuntamiento de Palacios del Sil según
lo expuesto en el anterior antecedente, con fecha 14 de julio de 2023 esta Comisión de
Transparencia se dirigió a D.ª XXX para ponerle de manifiesto lo informado, y para que,
en un plazo de 15 días, pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente en
cuanto a cuál fue la información que había sido consultada por su hijo con fecha 20 de
enero de 2023, y si esa información se correspondía, entre otra, con la referida al objeto
del expediente de reclamación que nos ocupa, además de la referida al objeto de otros
expedientes de reclamación que se tramitan conjuntamente en esta Comisión de
Transparencia a instancia de D.ª XXX.
Con fecha 27 de julio de 2023, se recibió respuesta de D. XXX, indicando al
efecto lo siguiente:
“He recibido de este estamento contestación y copia por parte del Ayto., en el que
se indica que he recibido toda la información solicitada.
No es cierto, el documento que adjuntan en el que firmo el recibí, es por la
documentación del proyecto de obra con fecha 20 de enero de 2023 y que se envió
copia al defensor del pueblo (dicho proyecto de obra) al expediente 1757/2022.
Este que suscribe XXX, NO ha recibido información en cuanto a transparencia de
todas las cuestiones preguntadas.
Así mismo estoy esperando a la resolución del ayuntamiento para que aquellas
peticiones y que el procurador del común ha dictaminado no se me ha
comunicado, entre ellas, nombrar parte interesada en el expediente de concesión
de permiso de obra, no se ha cortado el agua a la obra, no se ha vuelto a la
legalidad lo obrado, no se ha anulado la licencia de obras por omisión de
información en el proyecto incumpliendo la normativa de CTE y normas
urbanísticas...
Ruego tengan en cuenta mi petición y pueden recabar información fidedigna a la
oficina del defensor del común”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 28 de marzo de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 10 de enero de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada está referida al personal
contratado por el Ayuntamiento de Páramo del Sil desde el año 1995, y, más
concretamente, sobre los contratos suscritos, las nóminas que han sido abonadas a dicho
personal entre el 2007 y el 2022, las funciones, jornada laboral y horarios del personal
contratado, así como los actos o documentos relativos a la contratación; en definitiva, la
documentación contenida en los expedientes de contratación. Se trata, con todo, de
información pública a los efectos de la aplicación de la LTAIBG.
Como cuestión previa cabe señalar que, aunque el Ayuntamiento de Páramo del Sil
ha comunicado a esta Comisión de Transparencia que ha facilitado la información a la
reclamante a través del hijo de esta, dicha comunicación se refiere a las solicitudes
presentadas a través de una serie de escritos identificados con su número de registro de
entrada en el Ayuntamiento; sin que ninguno de esos escritos que se relacionan en el
informe remitido por el Ayuntamiento sea el presentado el día 10 de enero de 2023 con
número de registro 2023-E-RC-131, esto es, en el que se contiene la solicitud de
información pública que ha dado lugar a esta reclamación.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta igualmente las alegaciones realizadas por la
reclamante después de que esta Comisión de Transparencia le diera conocimiento del
informe del Ayuntamiento de Páramo del Sil, en el sentido de que no ha obtenido la
información solicitada a esa Administración, debemos concluir que, en todo caso, no
podemos considerar que el Ayuntamiento haya resuelto la solicitud de información
pública que ha dado lugar a esta reclamación, ni que se haya dado satisfacción a la
misma.
Dicha satisfacción exigiría facilitar a la reclamante el acceso a los expedientes
relativos a la contratación de personal por el Ayuntamiento desde el año 1995 hasta el
momento (en los que se contendrían los contratos suscritos con la información relativa a
las funciones, jornada, horarios, remuneración etc., además del proceso seguido para
llegar a la contratación del personal), así como las nóminas abonadas a dicho personal
entre el año 2007 y el año 2022 para ser coherentes con la solicitud de la información
pública presentada.
Sexto.- El derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado
o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en
cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los
previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Con ello, una posible causa de inadmisión sería la prevista en el artículo 18.1 e)
del artículo 18 de la LTAIBG, relativa a aquellas solicitudes “Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de esta Ley”.
En efecto, la información solicitada está referida a la contratación del personal del
Ayuntamiento de Páramo del Sil “desde el comienzo del año 1995, hasta la actualidad”,
esto es, desde hace 28 años en adelante. No obstante, en el mismo escrito, con carácter
más concreto, también se alude a “Las nóminas pagadas a dichas personas por el mismo
periodo (2007-2022)”, lo que reduciría el tramo temporal a 15 años, produciéndose una
incongruencia al señalarse “por el mismo periodo”, puesto que esto nos llevaría a la
mención anterior “desde el comienzo del año 1995”, y no al “periodo (2007-2022)”.
En cualquier caso, sobre la cuestión planteada, procede comenzar señalando que,
en relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el
artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia
núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente (el subrayado es añadido):
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Por otro lado, en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por
el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente
CT-0140/2018 y Resolución 191/2019, de 17 de diciembre, adoptada en el expediente
CT-0296/2018, el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, la solicitud
de información pública puede considerarse coherente con el derecho de los ciudadanos a
ejercer un control de la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Páramo del Sil
en materia de contratación de personal, sin que conste que la reclamante haya presentado
de forma reiterada la misma información, ni que la reclamante pueda tener ya
conocimiento de esa información.
No obstante, nos encontramos con un Ayuntamiento al que se dirige la petición de
información que corresponde a un municipio que contaba con una población de 1.217
habitantes en el año 2022 según datos del INE, y que facilitar el acceso a la información
cuya solicitud ha dado lugar a esta reclamación, y a otra solicitada por la misma
reclamante sobre otros aspectos en la decena de escritos, fechados entre el 7 de
septiembre de 2022 y el 11 de enero de 2023, que el Ayuntamiento menciona en el
informe remitido a esta Comisión de Transparencia, podría suponer una dificultad en
orden a la necesaria tramitación de los asuntos ordinarios del Ayuntamiento.
Así, solo en el caso de la reclamación que ahora se resuelve, se trata de facilitar
información sobre la contratación de personal del Ayuntamiento durante casi 3 décadas, si
bien es cierto que esta Comisión de Transparencia desconoce el volumen de
documentación correspondiente a esa contratación. Además, precisamente porque se trata
de información de un periodo temporal tan amplio, parte de la misma carecería de
virtualidad para hacer un juicio sobre la actuación del Ayuntamiento en materia de
contratación del personal, al menos si este juicio se quiere hacer sobre una gestión más o
menos reciente y no con un carácter retrospectivo.
En cualquier caso, es cierto que el Ayuntamiento de Páramo del Sil en ningún
momento ha invocado la concurrencia de la causa de inadmisión relativa al carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG; por tanto,
tampoco ha justificado que el acceso a la información solicitada, en consideración a
indicadores objetivos (como por ejemplo, el volumen de la información solicitada por
haber sido muchas las contrataciones realizadas, la acumulación de tareas en el
Ayuntamiento que impediría compatibilizar el acceso a parte de la información con la
gestión de los asuntos ordinarios, la dispersión de la documentación solicitada, la falta de
personal que pueda recopilar la documentación precisa, etc.), exigiría paralizar el resto de
la gestión municipal, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio
público que tienen encomendado el Ayuntamiento.
No obstante, dado que el Ayuntamiento de Páramo del Sil está obligado a emitir la
Resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, en
su caso, podría limitar el acceso a la información, mediante la justificación a la que se ha
hecho referencia anteriormente, a un determinado espacio temporal menos extenso al de
los 28 años (por ejemplo, al de los último 15, 10 o 5 años).
En el supuesto de que el Ayuntamiento no pueda justificar que el acceso a la
información causara un perjuicio o alteración a la buena administración con los
elementos objetivos que claramente deben quedar expuestos, habría de facilitar a la
reclamante la información que ha solicitado y, en concreto, los expedientes relativos a la
contratación de personal que el Ayuntamiento desde el año 1995 hasta el momento, así
como las nóminas abonadas a dicho personal entre el 2007 y el año 2022 para ser
coherentes con los términos de la solicitud de la información pública, sin perjuicio de lo
señalado en el siguiente fundamento.
Séptimo.- Aunque tampoco ha sido invocado por el Ayuntamiento de Páramo del
Sil, otro posible límite a considerar para el acceso a la información solicitada es el de la
protección de datos personales, en particular de quienes han sido contratados por dicho
Ayuntamiento según lo previsto en el artículo 15 de la LTAIB.
A tal efecto, cabe interpretar que, a través del escrito de solicitud de la
información también se quiere acceder a la identificación de las personas contratadas,
máxime cuando, además de hacerse alusión de forma genérica a “Información referida al
personal contratado por el Ayuntamiento”, el punto 3 de dicho escrito se refiere a “Las
funciones y cometidos asignados a cada una de ellas. Cuántas veces han repetido dichas
personas y si existe bolsa de trabajo” (el subrayado es añadido).
Además, datos como los relativos a las retribuciones, jornada, horarios, etc., son
datos de carácter personal conforme a la definición contenida en el artículo 4.1 del
Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento general de Protección de Datos), haciendo alusión la definición a
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»);
se considera persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como
por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un
identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Por lo expuesto, debemos considerar si satisfacer la pretensión de la reclamante y,
por lo tanto, facilitar la identificación y otros datos de las personas contratadas por el
Ayuntamiento de Páramo del Sil supondría una vulneración del derecho a la protección
de los datos de carácter personal de quienes pudieran tener interés en que esos datos no
sean proporcionados.
Al respecto, el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante,
AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG,
adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación de los
límites previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que
aquí nos interesan, en este criterio interpretativo se afirma lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de
carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente
protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (...)
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son
exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se
publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG (...)”.
(Las referencias a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal deben entenderse realizadas ahora a la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales)
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD
concluyeron lo siguiente:
“a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso
a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser
aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación
que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde
el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones (...)”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación se puede concluir, de un lado,
que la información solicitada contiene, sin duda, datos de carácter personal que, en
principio, no se encuentran especialmente protegidos (esto es, no se trata de datos que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, origen racial, salud o vida
sexual, ni datos genéticos o biométricos o relativos a la comisión de infracciones penales
o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor según lo
señalado en el artículo 15.1 de la LTAIBG).
De otro lado, la información solicitada se refiere a datos identificativos
relacionados con la organización y con la actividad de naturaleza pública desarrollada por
el Ayuntamiento (identificación de las personas contratadas por el Ayuntamiento de
Páramo del Sil), y, además, a otro tipo de datos personales no especialmente protegidos
pero que tampoco son meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública de la Administración (nóminas, jornada laboral,
horarios).
En cuanto a los datos meramente identificativos, resulta aplicable lo dispuesto en
el apartado 2 del citado artículo 15 de la LTAIBG, donde se establece que “con carácter
general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación
que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano”.
Cabe recordar aquí que la información solicitada que no ha sido facilitada a la
reclamante se refiere al personal contratado por el Ayuntamiento de Páramo del Sil para
el desarrollo de actividades propias de la esfera de actuación de dicho Ayuntamiento, y
que, por lo tanto, existe un evidente interés público en la divulgación de la información
solicitada que ha de prevalecer sobre un pretendido derecho de las personas afectadas a
que no se conozca su identidad. Al tratarse, por tanto, de datos incluidos dentro del
apartado 2 del artículo 15 de la LTAIBG, no es necesario llevar a cabo la ponderación
prevista en el apartado tres del mismo precepto sobre el interés público en la divulgación
de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, puesto que dicha ponderación ya se realiza en la propia Ley.
Por otro lado, sobre este punto concreto de los datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del Ayuntamiento
(identificación de las personas contratadas), no es necesario realizar el trámite de
alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG, debido a que, dado el carácter de
los datos, y la consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de
información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, cabe concluir que no hay una
afección significativa de datos personales que exija dar traslado de la solicitud a los
empleados que puedan ser identificados a los efectos de que estos aleguen lo que estimen
conveniente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm.
1338/2020, de 15 de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el
artículo 19.3 de la LTAIBG en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las
personas que desempeñan un puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse
de “datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública” y entender que
“concurre un interés público relevante” en el acceso a esta información.
En lo que respecta al resto de datos personales no especialmente protegidos de las
personas contratadas por el Ayuntamiento, y que no son meramente identificativos
(retribuciones, jornada, horarios), de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de la
LTAIBG, el principio general aquí aplicable debe ser aquel, según el cual, se debe
ponderar el perjuicio que supondría para el afectado su revelación y el interés público
para la transparencia, debiendo prevalecer este último, como regla general, cuando se
trate de información atinente a la organización, la actividad o el gasto público.
Algunos datos personales, como el de la jornada, horarios, retribución, son datos
que habrían de estar incluidos en los contratos suscritos por el Ayuntamiento de Páramo
del Sil y, en definitiva, en la documentación de los expedientes de contratación. Dicha
información también es objeto de un interés público relacionado con la gestión, la
actividad y el gasto llevado a cabo por el Ayuntamiento contratante, por lo que, en
principio, tampoco habría inconveniente para que la reclamante tuviera acceso a dichos
expedientes de contratación previa disociación de los datos de carácter personal de
aquellas personas que aparecieran en la documentación distintas a quienes resultaron
contratados (por ejemplo, hay que tener en cuenta que a los procesos de contratación
podrían haber concurrido otras personas distintas a las que finalmente fueron
contratadas).
Por otro lado, más específicamente respecto a las nóminas abonadas a las personas
contratadas por el Ayuntamiento de Páramo del Sil, cabría entender que el interés público
en la divulgación de la información deja de estar por encima de los derechos de las
personas que han recibido dichas nóminas, teniendo en cuenta que en los contratos del
personal y en otra documentación de los expedientes de contratación ya habría de estar
indicada la retribución correspondiente al puesto; y que, por otro lado, dicho personal no
se encuentra incluido en alguna de las categorías identificadas en el Criterio
Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, por el CTBG y por la Agencia Española de
Protección de Datos (AEPD), respecto a la determinación de la procedencia del acceso a
la información relativa a las retribuciones percibidas por los empleados públicos.
En dicho Criterio Interpretativo se señala, respecto a las categorías en las cuales el
interés público justificaría a priori proporcionar información relativa a las concretas
retribuciones percibidas como consecuencia de su nombramiento, lo siguiente:
“A. Dado, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de
autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos
prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en
el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes
reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano,
organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento
basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público
sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal
(...).
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente
apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b)
Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades
mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalente, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos previstos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados.
(…)”.
En definitiva, el personal contratado por el Ayuntamiento de Páramo de Sil no
pertenece a ninguna de las categorías respecto a las cuales el interés público justificaría a
priori proporcionar información relativa a las concretas retribuciones percibidas como
consecuencia de su nombramiento, por lo que ello deberá ser tenido en consideración a
los efectos de hacer la oportuna ponderación entre el interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados.
No obstante lo anterior, es preciso llevar a cabo el trámite de alegaciones de los
terceros afectados previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, a los efectos de poder
realizar la ponderación referida en el artículo 15.3 de la misma Ley, y determinar si la
concreta información relativa a las retribuciones, y también la relativa a la jornada laboral
y los horarios de los empleados públicos mencionados en la solicitud de información
podría ser denegada o parcialmente denegada.
El artículo 19.3 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derecho o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
Con ello, la legislación aplicable no permite denegar sin más la información
pública solicitada, sino que procede la tramitación y resolución del correspondiente
procedimiento, previa audiencia de los empleados públicos afectados por la información
solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
A tal efecto, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,
Sección 3ª, Sentencia 315/2021, de 8 de marzo, establece lo siguiente (el subrayado es
añadido):
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este caso, aplicando la doctrina expuesta, dado que esta Comisión de
Transparencia desconoce la identidad de los terceros cuyos derechos o intereses pudieran
resultar afectados (personas contratadas por el Ayuntamiento de Páramo del Sil), procede
la retroacción de las actuaciones para que el propio Ayuntamiento lleve a cabo el trámite
de audiencia exigido.
Con todo, haciendo una recopilación de cuanto se ha indicado, cabría señalar lo
siguiente:
- Si en los expedientes de contratación del Ayuntamiento de Páramo del Sil
existieran datos de carácter personal especialmente protegidos, procedería su disociación
según lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG; al igual que cabría hacer con los
datos de carácter personal de otras personas distintas a las personas contratadas por el
Ayuntamiento que aparecieran en la información.
- Previa audiencia de las personas contratadas por el Ayuntamiento de Páramo del
Sil, este Ayuntamiento habría de ponderar si procede excluir de la información a la que
tiene derecho la reclamante los datos relativos a la retribución, jornada laboral y horarios
de dichas personas. A tal efecto, en la ponderación habrá que tener en cuenta, en
particular en cuanto a las nóminas percibidas por el personal contratado, que esta
información no está relacionada con ninguna de las categorías respecto a las cuales el
interés público justificaría a priori proporcionar información relativa a las concretas
retribuciones percibidas como consecuencia de su nombramiento.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
únicamente contiene una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud, habría
de remitirse a esa dirección la documentación solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Páramo del Sil (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Paramo
del Sil debe proceder a:
1.º - Dar traslado de la solicitud de información pública a los terceros cuyos
derechos o intereses pudieran resultar afectados por el acceso a la información solicitada
(personal contratado por el Ayuntamiento desde el año 1995, o desde el año que se estime
conforme a lo argumentado en el fundamento de derecho sexto de esta Resolución en
relación con el posible carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley de la
solicitud y, por ello, en relación con la posible concurrencia parcial de esta causa de
inadmisión), para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas; informándose a D.ª XXX de esta circunstancia, así como del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación.
2.º - Una vez efectuado el trámite anterior, facilitar a D.ª XXX el acceso a los
expedientes de contratación de personal aludidos anteriormente, previa disociación en
todo caso de todos los datos de carácter personal especialmente protegidos, así como de
los datos de carácter personal de otras personas distintas a los contratados que pudieran
aparecer en la información; y previa disociación también, en el caso de que así proceda
de conformidad con lo señalado en el fundamento de derecho séptimo de esta Resolución,
de los datos relativos a las retribuciones y nóminas y a la jornada y horario de las
personas contratadas por el Ayuntamiento.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Páramo del Sil.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.