Pérdida de objeto 11/08/2023 · 368 días en resolverse

Reclamación de la Fundación AnimaNaturalis ante el Ayuntamiento de Cepeda por denegación presunta de información sobre presupuestos de espectáculos con bóvidos en 2019, desestimada por desaparición del objeto

La Fundación AnimaNaturalis solicitó al Ayuntamiento de Cepeda el presupuesto para espectáculos con bóvidos en 2019. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque el Ayuntamiento informó posteriormente que dicha información no existe al no haberse gestionado tales espectáculos.

Puntos clave de la argumentación

1 La satisfacción del derecho de acceso a la información exige que, si la información solicitada no existe, la Administración lo manifieste de forma explícita.
2 Una comunicación donde se informe que la información solicitada no existe constituye una respuesta expresa a la petición realizada.
3 Se produce la desaparición del objeto de la reclamación cuando la administración proporciona la respuesta solicitada durante la tramitación del expediente.
4 La desestimación de la reclamación procede al haberse resuelto la solicitud mediante la confirmación de la inexistencia de los datos solicitados.

Texto completo

Resolución 233/2023, de 11 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-309/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis ante el Ayuntamiento de Cepeda (Salamanca) I. ANTECEDENTES Primero.- La Fundación AnimaNaturalis presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Cepeda (Salamanca). El “solicito” de la petición se concretaba en lo siguiente: “Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de 2019”. Segundo.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Fundación AnimaNaturalis frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Cepeda poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 20 de octubre, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Cepeda a la solicitud de informe, indicando este que, con la misma fecha, se ha comunicado a la reclamante que en 2019 no se gestionó por el Ayuntamiento ningún espectáculo de los recogidos en la petición realizada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma Fundación que presentó la correspondiente solicitud de información pública. Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación el Ayuntamiento afectado ha puesto de manifiesto que no se gestionó por la Entidad Local ningún espectáculo con bóvidos en el ejercicio 2019. Esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT- 239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada. Se puede concluir, por tanto, que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial al acceder la reclamante a la información solicitada, procediendo, por este motivo, su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis, ante el Ayuntamiento de Cepeda (Salamanca), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a la Fundación AnimaNaturalis, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cepeda (Salamanca). Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.