La Fundación AnimaNaturalis solicitó al Ayuntamiento de Doñinos de Salamanca el presupuesto para espectáculos con bóvidos en 2019. Tras alegar una denegación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque el Ayuntamiento ya había respondido que dicha información no existía, habiendo sido rechazada la notificación electrónica por la solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 19/2013 y la Ley 3/2015.
2
Cuando la información pública solicitada no existe, la satisfacción del derecho de acceso exige que la administración lo manifieste de forma explícita en una resolución expresa.
3
Una comunicación que informe de la inexistencia de la información solicitada constituye una respuesta expresa a la petición realizada.
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La reclamación carece de objeto y debe ser desestimada si la información fue proporcionada o la inexistencia de la misma fue comunicada con anterioridad a la impugnación.
Texto completo
Resolución 235/2023, de 11 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-314/2022 / reclamación frente a la presunta denegación de
una solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis
ante el Ayuntamiento de Doñinos de Salamanca (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- La Fundación AnimaNaturalis presentó una solicitud de información
pública dirigida al Ayuntamiento de Doñinos de Salamanca (Salamanca). El “solicito” de
la petición se concretaba en lo siguiente:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de
2019”.
Segundo.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Fundación
AnimaNaturalis frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública
indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Doñinos de Salamanca poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 13 de octubre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Doñinos de Salamanca a la solicitud de informe, a través de la cual se acreditó que ya se
había resuelto expresamente la solicitud presentada mediante una Resolución de 16 de
junio de 2022, cuya notificación electrónica fue rechazada por la solicitante.
En esta Resolución se había señalado expresamente que “durante el año 2019 no
se llevó a cabo ningún espectáculo con animales en esta localidad”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma Fundación que presentó la correspondiente
solicitud de información pública.
Cuarto.- La reclamación fue interpuesta frente a la presunta denegación de la
solicitud de información presentada. Sin embargo, esta petición ya había sido resuelta
expresamente con carácter previo, concediéndose el acceso a la información. No
obstante, la notificación electrónica de esta Resolución fue rechazada por la solicitante.
En la Resolución adoptada se señalaba que no había existido en 2019 un presupuesto
municipal destinado a la celebración de los festejos a los que se refería la petición. Esta
Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9
de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-
147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin,
Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la
información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la
información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando
de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la
señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información
pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde
expresamente a la petición realizada.
Se puede concluir, por tanto, que se había concedido la información pública
solicitada con anterioridad a la presentación de esta reclamación y que, por tanto, esta no
tiene objeto y procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la presunta denegación de una
solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis, puesto que
no tiene objeto al haber sido proporcionada la información solicitada con anterioridad a la
impugnación.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Fundación AnimaNaturalis, como autora
de la reclamación, y al Ayuntamiento de Doñinos de Salamanca (Salamanca).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.