D. XXX solicitó a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de Castilla y León pliegos de condiciones y el listado de beneficiarios de aprovechamientos agrícolas en montes de utilidad pública. Tras una denegación parcial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los pliegos y a tramitar el acceso a los datos personales previo trámite de audiencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión establece que la Ley 19/2013 es de aplicación supletoria a la Ley 27/2006 de información ambiental en aspectos no regulados, como el régimen de reclamaciones ante organismos independientes.
2
Se determina que la Administración autonómica es competente para resolver el acceso a la relación de adjudicatarios aunque la competencia de adjudicación sea municipal, ya que posee la información según la Ley 3/2009 de Montes de Castilla y León.
3
El acceso a los pliegos de condiciones técnico-facultativas y económico-administrativas debe concederse al no concurrir excepciones ni límites legales.
4
Para el acceso a los datos identificativos de los adjudicatarios, es preceptivo realizar una ponderación del interés público frente a la protección de datos, requiriendo previamente el trámite de audiencia de los afectados según el art. 19.3 de la LTAIBG.
5
La anonimización o el ocultamiento de datos personales (como el DNI) para facilitar el acceso no constituye una 'reelaboración' de la información que justifique la denegación de la solicitud.
Texto completo
Resolución 267/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-272/2021 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la, entonces,
Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León (actual
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de abril de 2021, tuvo entrada en el Registro Electrónico
General de la Administración General del Estado una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX a la, entonces, Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la
Junta de Castilla y León (actual Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación
del Territorio). Esta petición se encontraba relacionada con la adjudicación por el
Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) del aprovechamiento de cultivo agrícola en los
Montes de Utilidad Pública núm. XXX (monte “XXX”) y núm. XXX (monte “XXX”) y
su objeto se formuló en los siguientes términos:
“(…) Les ruego entiendan esta comunicación como una denuncia, a los efectos
oportunos, y me informen de lo que consideren. Solicito también los listados de
los vecinos beneficiarios que ustedes dicen tener y cuantos informes estén en el
expediente (…)”.
Esta solicitud fue respondida expresamente, con fecha 27 de mayo de 2021, por el
Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia, a través de una
comunicación en la que se puso de manifiesto por este lo siguiente:
“Primero.- Este aprovechamiento de cultivo agrícola en los montes que
pertenecen al Ayuntamiento de Antigüedad solo tiene lugar en terrenos del monte
«XXX» nº XXX del Catálogo de Utilidad Pública de la provincia de Palencia, no
siendo cierto que existan parcelas de cultivo agrícola en el monte «XXX» nº XXX
del Catálogo de Utilidad Pública.
Segundo.- Con fecha 19 de agosto de 2014, el Ayuntamiento de Antigüedad
solicita la prórroga de cultivo agrícola del monte “XXX” nº XXX del Catálogo de
Utilidad Pública de la provincia, perteneciente a dicho Ayuntamiento y sito en el
término municipal de Antigüedad (Palencia), remitiendo el 28 de noviembre de
2014 el certificado del acuerdo tomado en el pleno de dicho Ayuntamiento
celebrado el día 30 de abril de 2014.
Tercero.- Con fecha 10 de diciembre de 2014 el Jefe del Servicio Territorial de
Medio Ambiente dicta Resolución de concesión de prórroga de aprovechamiento
de cultivo agrícola para uso propio de los vecinos y autorización de inclusión el
plan anual de aprovechamientos por un plazo de 15 años, a favor del
ayuntamiento de Antigüedad, en el monte declarado de Utilidad Pública «XXX»,
nº XXX de la provincia de Palencia, perteneciente al Ayuntamiento de Antigüedad
y sito en el término municipal de Antigüedad.
El periodo de validez de esta autorización abarca hasta el 31 de diciembre de
2029. Se adjunta copia de dicha Resolución.
Cuarto.- El Pliego de Condiciones que regula el Aprovechamiento de cultivo
agrícola estipula que: «La distribución de la zona objeto de aprovechamiento en
parcelas y su adjudicación a cada uno de los vecinos es responsabilidad de la
entidad local propietaria del monte».
Asimismo, «la entidad local adjudicataria está obligada a comunicar al Servicio
Territorial de Medio Ambiente, con anterioridad a la emisión de la licencia, la
relación de los vecinos beneficiarios del mismo y el número de lote que le
corresponde a cada uno».
Por tanto, como puede verse, tanto la condición de vecino como la distribución y
de los terrenos que forman parte del monte incluidos en el aprovechamiento de
cultivo agrícola le corresponde únicamente a la Entidad Local propietaria del
monte, que eso sí, tiene la obligación de informar de los titulares vecinos a la
administración forestal.
Quinto.- Con fecha 30 de abril de 2015, el Ayuntamiento de Antigüedad envía
escrito en respuesta al requerimiento del Servicio Territorial relativo a la
clasificación de los montes de Utilidad Pública de esa Entidad Local,
certificándose que ninguno de los dos montes de Utilidad Pública del municipio
tiene la calificación de monte Comunal.
Sexto.- En cuanto a la naturaleza de otros terrenos que no forman parte del monte
de Utilidad Pública, pertenecientes al Ayuntamiento de Antigüedad, no incumbe a
este servicio su naturaleza (en cuanto a comunal o patrimonial) ni la forma de
realizar su gestión y aprovechamiento deriva de esta, a excepción de lo regulado
en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León y en la Ley 23/2003,
de 21 de noviembre de Montes, en el caso de que estos terrenos tuvieran la
consideración de monte.
Séptimo.- La tasación del aprovechamiento, se contempla en el Pliego de
Condiciones lo siguiente: «La entidad local no podrá adjudicar el presente
aprovechamiento a los vecinos beneficiarios por debajo del precio mínimo
anteriormente especificado (40 euros por ha y año), ni incorporar condiciones
económico-administrativas que sean contrarias a las cláusulas del presente
Pliego de condiciones técnico facultativas».
Se desconoce la razón por la que supone que el cálculo del canon se realiza en
función al «precio del valor de venta del inmueble».
Octavo.- En cuanto a la petición que formula para que le sean facilitados los
listados de los vecinos beneficiarios, entendemos que es una información que debe
ser «custodiada» y que no puede ser difundida de cualquier manera o entregada
por este Servicio Territorial a Ud. o a cualquier otro, salvo que sea solicitada por
el Juzgado, al que parece ser que tiene intención de acudir para interponer una
demanda”.
Segundo.- Con fecha 4 de junio de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
respuesta obtenida a la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la, entonces,
Consejería de Fomento y Medio Ambiente poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Como respuesta a nuestra petición, desde la Dirección General de Patrimonio
Natural y Política Forestal se dirigió a esta Comisión de Transparencia, con fecha 27 de
septiembre de 2021, una comunicación del siguiente tenor:
“En relación con su escrito relativo al expediente CT-272/2021, fechado el 30 de
agosto del corriente, de reclamación de acceso a la información pública, adjunto
se remite copia de todos los escritos de contestación efectuados a los
correspondientes escritos de reclamación del Sr. XXX, junto con la documentación
que se adjuntaba con los mismos, copia del Pliego de Condiciones que regula el
aprovechamiento agrícola del monte de U.P. nº XXX, «XXX» y Resolución del
Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia (en adelante Servicio
Territorial) de fecha 10 de diciembre de 2014 por la que se autoriza la prórroga
del aprovechamiento del cultivo agrícola en dicho monte.
A la vista de la documentación que se adjunta es notorio que el Servicio
Territorial da cumplida contestación de lo solicitado salvo en los aspectos en que
no es competente: en el reparto y la adjudicación entre los vecinos de las parcelas
de cultivo agrícola incluidas en el monte de Utilidad Pública nº XXX, XXX, ni
tampoco en el reconocimiento de la condición de vecino, competencia, ambas del
Ayuntamiento de Antigüedad”.
Entre los escritos que se adjuntan, además de la comunicación dirigida al
reclamante que es objeto de impugnación, se encuentran otros dos anteriores de fechas 29
de enero y 26 de abril de 2021 remitidos por el Jefe del Servicio Territorial de Medio
Ambiente de Palencia a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, y
que desconocemos si fueron posteriormente notificados al reclamante. En cualquier caso,
ambos escritos, en cuanto al acceso por el reclamante a la información solicitada, se
pronuncian en términos similares a la respuesta que aquí ha sido impugnada.
Cuarto.- Consta la presentación posterior a la petición inicial de solicitudes de
información por el reclamante, con fechas 23 de junio de 2021 y 5 de julio de 2022,
dirigidas en este caso a la Presidencia de la Junta de Castilla y León, en las cuales su
objeto se formuló en los siguientes términos:
“1.- Pliego de prescripciones técnico-facultativas del aprovechamiento de cultivo
agrícola del Monte de Utilidad Pública nº XXX.
2.- Condiciones socioeconómicas que dieron lugar al aprovechamiento en su
origen, y último informe que confirme que dichas condiciones continúan o han
variado y el sentido de ello.
3.- Su actuación, en el ejercicio de la legalidad y en la persecución del fraude, de
estarse cometiendo desde hace años.
4. Acceso a todo el expediente o a todo cuanto puedan. Por ejemplo, si no me
pueden decir nombres completos de los adjudicatarios, si pueden decirme cuantos
son, en número…
5.- Me dicen, si yo estoy en el listado de adjudicatarios que el municipio estaba
obligado a comunicarles, y les informo que sí lo estoy, es un fraude porque yo no
labro tierra alguna, porque se la he cedido a un agricultor, y como yo, a cientos. Y
si no lo estoy, ya me dirán ustedes cuantas personas, en número, lo están, mejor el
listado, porque como toda ayuda Pac, es pública, esta no debería serlo menos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud
de información pública a la, entonces, Consejería de Fomento y Medio Ambiente.
Cuarto.- La reclamación frente a la respuesta obtenida del Jefe del Servicio
Territorial de Medio Ambiente de Palencia con fecha 27 de mayo de 2021, fue presentada
ante esta Comisión de Transparencia con fecha 6 de junio de 2021, es decir dentro del
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado
establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada y la propia
tramitación llevada a cabo por la Administración autonómica de la petición señalada en el
expositivo primero de los antecedentes, debemos tener en cuenta que el artículo 2.3 de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por el
reclamante tiene encaje en la LTAIBG o si, por el contrario, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su
normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, ya citada.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en numerosas Resoluciones, como la
135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019) y la 166/2021, de 10 de septiembre
(expte. CT-188/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de reclamaciones es el
previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio dictado de la
disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en
lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de
la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en
materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una
dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de
tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en
comparación con el establecido en la LTAIBG donde se prevé una reclamación tramitada
por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en
relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos
administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una
autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a
la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en
la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por
la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación
supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia
por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta
reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de
acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en
primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella
la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la
información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2023, de 9
de enero (rec. 1509/2022), estableciendo como doctrina jurisprudencial la aplicación
supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información pública ambiental solicitada en el supuesto aquí planteado se
refiere al aprovechamiento agrícola en un Monte de Utilidad Pública (aunque el
reclamante se refiere a dos montes, la Administración autonómica ha comunicado a este
que solo le consta que tal aprovechamiento tiene lugar en uno de ellos).
El régimen de los aprovechamientos en los montes catalogados de utilidad pública
se encuentra contemplado en la Sección 2.ª, Capítulo I, Título IV de la Ley 3/2009, de 6
de abril, de Montes de Castilla y León.
En concreto, el aprovechamiento para uso privativo de vecinos viene regulado en
el artículo 53 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, precepto que dispone lo siguiente:
“1. En los montes catalogados de utilidad pública, los aprovechamientos
consuetudinariamente destinados al uso propio de los vecinos tendrán carácter
preferente y se adjudicarán al precio mínimo de tasación que determinen la
consejería competente en materia de montes y la entidad propietaria, en cada
caso, conforme al artículo 46.5 de esta ley. No tienen la consideración de uso
propio los aprovechamientos destinados a la comercialización o a cualquier
actividad económica generadora de renta, según los límites que se establezcan
mediante orden de la consejería competente en materia de montes (…)
3. La entidad propietaria del monte deberá comunicar anualmente a la consejería
competente en materia de montes la relación de vecinos que pretendan disfrutar
de los aprovechamientos para uso propio y la parte que de los mismos le
corresponde a cada uno”.
Los aprovechamientos en los montes catalogados de utilidad pública se ajustarán a
las condiciones técnico-facultativas y a las condiciones económico-administrativas
determinadas de conformidad con lo dispuesto en al artículo 46 de la Ley 3/2009, de 6 de
abril, de Montes de Castilla y León. A los efectos que aquí interesan, este precepto
dispone lo siguiente:
“2. Las condiciones técnico-facultativas que regirán la ejecución de los
aprovechamientos serán determinadas por la consejería competente en materia de
montes y se recogerán en los pliegos de condiciones aprobados por la misma. Se
podrán aprobar pliegos de condiciones técnico-facultativas con carácter general
para todos los aprovechamientos, y de carácter especial en función del tipo de
aprovechamiento o de su localización geográfica (…)
5. Las condiciones económico-administrativas se contendrán en los
correspondientes pliegos formulados por la entidad pública titular del monte, de
conformidad con la legislación sobre patrimonio y contratación que les sean
aplicables en cada caso. No obstante, el precio mínimo de enajenación de los
productos forestales será determinado por la consejería competente en materia de
montes”.
De acuerdo con lo expuesto, la actual Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación es, en primer lugar, la competente para la aprobación de las condiciones
técnico-facultativas señaladas, así como para la determinación del precio mínimo de
enajenación de los productos forestales, en relación con los aprovechamientos en los
montes de utilidad pública; y, en segundo lugar, recibe una comunicación de la relación
de vecinos que pretendan disfrutar de los aprovechamientos para uso propio y la parte
que de los mismos le corresponde a cada uno.
En ambos supuestos, nos encontramos ante información pública de carácter
ambiental y para discernir si el reclamante tiene derecho a acceder a ella, debemos
atender, como se ha señalado con anterioridad, a lo previsto, en primer lugar, en la propia
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en lo no regulado por ella, a lo dispuesto en la LTAIBG.
Séptimo.- Respecto a los pliegos de condiciones técnico-facultativas y
económico-administrativas a los que se deben ajustar los aprovechamientos, procede
señalar que el acceso a esta información no se encuentra afectado, en principio, por las
excepciones a la obligación de facilitar información ambiental previstas en el artículo 13
de la Ley 27/2006, de 18 de julio, ni por ninguno de los límites previstos en la LTAIBG.
En consecuencia, la solicitud debe ser estimada expresamente y se debe
proporcionar la información pedida.
En este sentido, aunque en la comunicación dirigida a esta Comisión de
Transparencia se señala que esta información ya ha sido proporcionada al reclamante, lo
cierto es que este extremo no ha sido acreditado y que este ha reiterado su solicitud de
información respecto a los pliegos de condiciones técnico-facultativas en fechas
posteriores a aquella comunicación, motivo por el cual se puede deducir que es posible
que este acceso no haya tenido aún lugar.
Octavo.- Por otra parte, en cuanto a la relación de vecinos que pretendan disfrutar
de los aprovechamientos en cuestión para uso propio y la parte que de los mismos le
corresponde a cada uno, se trata de información que, de un lado, no ha sido generada por
la Administración autonómica por cuanto la competencia para la adjudicación en este
caso corresponde al Ayuntamiento de Antigüedad; y, de otro, se trata de información que
contiene datos personales.
Respecto a la primera cuestión es cierto que el artículo 19.4 de la LTAIBG
establece en el ámbito del ejercicio del derecho de acceso a la información pública la
denominada “regla de autor”, de conformidad con la cual “cuando la información objeto
de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste
para que decida sobre el acceso”. Sin embargo, esta regla no rige en materia de acceso a
la información ambiental puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1
de la Ley 27/2006, de 18 de julio, aplicable a este supuesto con carácter prioritario, “se
entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud de información
ambiental, aquella en cuyo poder obre la información solicitada, directamente o a través
de otros sujetos que la posean en su nombre”.
En consecuencia, el hecho de que sea el Ayuntamiento de Antigüedad el
competente para adjudicar los aprovechamientos en el Monte de Utilidad Pública
señalado no evita que la Administración autonómica deba resolver lo que corresponda en
cuanto al acceso a la relación de adjudicatarios, considerando que se trata de una
información ambiental que ha de obrar en su poder, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 53.3 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
En cuanto a la existencia de datos personales, es cierto que el artículo 13.2 f) de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, se limita a contemplar el “carácter confidencial de los datos
personales” como excepción al derecho de acceso a la información ambiental. Sin
embargo, puesto que el artículo 15 de la LTAIBG contiene una regulación más
desarrollada de la protección de los datos personales como límite al derecho de acceso, se
considera que este precepto ha de ser aplicado de forma supletoria.
En concreto, en relación con el acceso a los datos identificativos de los
adjudicatarios de los aprovechamientos en cuestión, el órgano competente debe decidir lo
que corresponda aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
precepto que establece lo siguiente:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano
tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: (…) c) El menor
perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos”.
El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron
con fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación de los límites
previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos
interesan, en este criterio interpretativo se afirma lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información
solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter
personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (en adelante, LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o
no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto
es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias;
b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y
a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal
especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…)
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”.
(Las referencias a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deben entenderse
realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales)
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD
concluyeron lo siguiente:
“a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso
a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser
aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación
que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde
el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones. (...)”.
Por tanto, para decidir si el solicitante tiene derecho o no a conocer la
identificación de los adjudicatarios del aprovechamiento, se debe realizar la ponderación
a la que se refiere el artículo 15.3 de la LTAIBG. Para ello, se debe conceder previamente
a los afectados por la información (personas físicas cuya identificación consta en los
escritos) un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones oportunas,
poniendo de manifiesto a la solicitante de la información esta circunstancia (artículo 19.3
de la LTAIBG).
En relación con la aplicación de este artículo 19.3 de la LTAIBG, el Tribunal
Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de
derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
Comisionado de Transparencia de Castilla y León de actuaciones para que sea el
órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el
art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
las personas afectadas por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser
la Administración autonómica la que lleve a cabo aquel para permitir que aquellas
puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el
procedimiento al momento de la realización de aquel trámite.
En cualquier caso, a juicio de esta Comisión de Transparencia, para adoptar la
decisión señalada se debe considerar adecuadamente, de un lado, el tipo de datos de
carácter personal que constan en la información y que se solicitan (mera identificación a
través de su nombre y dos apellidos de los adjudicatarios); y, de otro, que, existe un cierto
interés público en el conocimiento de la información, en la medida en que se trata de la
adjudicación pública de aprovechamientos que debe llevarse a cabo de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa aplicable.
Si constasen en la relación de adjudicatarios los números de DNI u otros datos
personales de estos más allá de su nombre y dos apellidos, se debe proporcionar el acceso
a esta información previo ocultamiento de tales datos, sin que esta labor, tal y como ha
señalado expresamente el CTBG pueda ser considerada una “reelaboración”, a los efectos
de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. En este sentido, en relación con esta
concreta causa de inadmisión, el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/2007/2015, de 12
de noviembre, ha manifestado lo siguiente:
“El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener
datos de carácter personal, debe ser «anonimizada» o disociada antes de ser
suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites
previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto· de parte de la
información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que
prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el
suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por
algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer,
implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la
información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración”.
Comparte esta Comisión el criterio manifestado por el CTBG y, en consecuencia,
el hecho de que proporcionar acceso a la relación de adjudicatarios solicitada exija
previamente el ocultamiento de ciertos datos no implica que deba llevarse a cabo una
reelaboración de la información en la forma referida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo
22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone lo que a continuación se
señala:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se
realiza por vía electrónica y, en consecuencia, este puede ser el cauce utilizado para que
sea proporcionada aquella al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública ambiental presentada por D. XXX ante la, entonces,
Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León (actual
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe proceder por la
Administración autonómica de la siguiente forma:
1.º.- Proporcionar al reclamante una copia de los pliegos de condiciones técnico-
facultativas y económico-administrativas a las que se deben ajustar los aprovechamientos
de cultivo agrícola en el Monte de Utilidad Pública núm. XXX denominado “XXX”,
cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia).
2.º- Dar traslado de la solicitud de la relación de adjudicatarios del citado
aprovechamiento a estos, para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas, informándose a D. XXX de esta circunstancia, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
3.º- Una vez efectuado el trámite anterior, y salvo motivos de oposición que lo
impidieran, dictar la correspondiente resolución para poner a disposición de D. XXX la
relación de adjudicatarios del aprovechamiento citado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a
esta última información debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para
interponer recurso contencioso administrativo frente a la Resolución que estime dicho
acceso sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando este haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.