Pérdida de objeto 11/09/2023 · 669 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información financiera y contable de la Junta Vecinal de Malillos de los Oteros desestimada por desaparición del objeto

Dña. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Malillos de los Oteros información financiera y contable. Ante la falta de acceso, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestima la reclamación debido a que la solicitante fue elegida Alcaldesa Pedánea, desapareciendo así el objeto de la impugnación al tener ahora acceso garantizado a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos representativos locales cuentan con un régimen específico de acceso a la información (LRBRL y ROF), pero pueden utilizar la LTAIBG de forma supletoria para garantizar sus derechos.
2 La Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022 confirma que la existencia de una regulación específica de régimen local no excluye la posibilidad de formular reclamaciones ante los organismos de transparencia.
3 El régimen jurídico local de acceso a la información debe aplicarse con carácter preferente, siendo la Ley de Transparencia de aplicación supletoria.
4 Los representantes locales no pueden tener menos garantías de acceso a la información que un ciudadano común, debiendo prevalecer la interpretación más favorable al ejercicio de este derecho.
5 La reclamación se desestima por desaparición del objeto, ya que la solicitante, al asumir la Presidencia de la Junta Vecinal, posee ahora la potestad de acceder a la documentación solicitada.

Texto completo

Resolución 260/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-427/2021 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D.ª XXX, en su condición de miembro de la Junta Vecinal de Malillos de los Oteros (León), ante esta Entidad Local Menor I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de agosto de 2021, tuvo lugar la remisión, por correo administrativo, a la Junta Vecinal de Malillos de los Oteros (León) de una solicitud de información pública presentada por Dña. XXX, en su calidad de miembro de la citada Junta Vecinal. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “1) Movimientos de las cuentas bancarias de la Junta Vecinal, al menos con el detalle con que facilitan los extractos las entidades bancarias, incluido el concepto u observaciones. 2) Relación de operaciones contables de gastos, con expresión de fecha de operación, aplicación presupuestaria, nombre o razón social de perceptor, importe y concepto. 3) Relación de cantidades cobradas por la Sra. Presidenta y otros miembros de la Junta Vecinal, con indicación de fecha, importe, concepto y detalle justificativo, con indicación de los servicios en concreto que han dado lugar a dichos pagos. En el caso de gastos por desplazamiento: lugar de origen, lugar de destino, kilómetros recorridos, dietas aplicadas y motivo concreto del viaje. Certificación de los actos o acuerdos de la Junta Vecinal por los que se apruebas dichos gastos y pagos. 4) Relación de ingresos percibidos por la Junta Vecinal, con expresión de fecha, nombre del pagador, importe y concepto. 5) En relación con las liquidaciones de los presupuestos de los ejercicios 2019 y 2020: - Liquidaciones de los estados de los Estados de Gastos e Ingresos a nivel de aplicaciones presupuestarias, con el detalle con el que debe figurar en la Liquidación del Presupuesto. - Remanentes de Tesorería de ambos ejercicios”. Segundo.- Con fecha 11 de noviembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Malillos de los Oteros poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 8 de febrero de 2022, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente: “1.º Todo lo que se dice en el escrito remitido al Comisionado de Trasparencia, por Dña. XXX, no responde a la realidad. Incluso la aseveración de que no se le facilitó documentación, pues, aunque es cierto, se le dijo que a la vista de lo prolijo de la documentación que se le ponía a su disposición que indicara aquél o aquellos documentos concretos que le interesaban y si la protección de datos lo permitía o se podía salvar parte del contenido se le facilitaría, pero en ningún momento concretó documento alguno que le interesara, 2.º El escrito dirigido a la Junta Vecinal, mediante correo administrativo presentado en la oficina de correos en la fecha de 05.08.21, se contestó personalmente, poniendo a su disposición toda la información solicitada para su consulta. Lo que efectuó el día 24 de agosto de 2020, lunes, a las 20:03 horas, y por un tiempo de 1 hora y 30 minutos. Por lo que no es cierto que no se le haya contestado, ni que no se haya atendido su solicitud. Insistimos, no se le facilitó toda la documentación que solicita por lo prolijo de la misma, por un lado, y, por otro ya que no se puede garantizar que en la misma no haya informaciones sujetas a la protección de datos personales. 3.º La trasparencia en la gestión de esta Junta Vecinal es total. Y respecto a las cuentas también. Pues las relaciones de ingresos y pagos de cada ejercicio ser incluyen en el Tablón de Anuncios de la Junta Vecinal, todos los años. Y como es preceptivo se tramitan y se rinden internamente ante la Junta Vecinal y externamente ante el Consejo de Cuentas de Castilla y León”. Quinto.- Posteriormente, la propia reclamante de la información ha puesto en nuestro conocimiento que, tras las últimas elecciones locales, ha resultado elegida Alcaldesa Pedánea de la localidad y ha tomado posesión como tal. También nos ha manifestado que ha accedido a una parte de la información solicitada, pero que otra gran parte II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia fue confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas: a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). (…) Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- En el supuesto aquí planteado, quien en su día presentó la solicitud de información ante la Junta Vecinal de Malillos de los Oteros referida en los antecedentes, así como esta reclamación por la falta de acceso a ella, es ahora la Presidenta de la citada Junta Vecinal. Por tanto, en la medida en que el objeto de la reclamación presentada era la defensa del ejercicio del derecho a la información de un miembro de la Junta Vecinal que, tras la celebración de las últimas elecciones locales, es Alcaldesa Pedánea, se puede concluir que ha desaparecido aquel objeto inicial de la impugnación. Lo anterior no implica ningún pronunciamiento de esta Comisión respecto a las valoraciones realizadas por la anterior Presidenta de la Junta Vecinal en el informe remitido a esta Comisión. Como se ha señalado con anterioridad, el fundamento de la presente Resolución se encuentra en el hecho de que el acceso a toda la información solicitada en su día por quien era miembro de la Junta Vecinal se encuentra ahora garantizado en su nueva condición de Alcaldesa Pedánea de ésta, siempre que tal información exista. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por Dña. XXX, al haber desaparecido su objeto por el motivo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta Resolución. Segundo.- Notificar esta Resolución a Dña. XXX, como autora de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Malillos de los Oteros (León). Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.