La Fundación Las Médulas solicitó al Ayuntamiento de Borrenes información sobre la licitación de explotación turística de las Galerías de Orellán. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información, ya sea mediante digitalización o consulta personal, previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La disociación de datos personales según el artículo 15.4 de la LTAIBG no constituye una 'acción de reelaboración' que justifique la inadmisión de la solicitud.
2
La falta de medios técnicos o el hecho de que la información obre en soporte papel no exime a la Administración de su obligación de facilitar el acceso a la información pública.
3
La paralización del funcionamiento administrativo por el volumen de información debe motivarse como un ejercicio abusivo del derecho (art. 18.1 e LTAIBG) mediante resolución expresa, y no como reelaboración.
4
No es necesario el trámite de audiencia a terceros afectados cuando la información solicitada está vinculada a contenidos de publicidad activa obligatoria en materia de contratación.
5
La consulta personal de los documentos es una vía válida para conjugar el derecho de acceso con el normal funcionamiento de las entidades locales cuando la información es amplia.
Texto completo
Resolución 261/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-758/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación
acreditada de la Fundación Las Médulas, ante el Ayuntamiento de Borrenes (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de septiembre de 2022, tuvo entrada en el registro
electrónico del Ayuntamiento de Borrenes (León) una solicitud de información pública
dirigida por D.ª XXX, en representación acreditada de la Fundación Las Médulas, a la
citada Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Al Ayuntamiento de Borrenes, bajo el amparo del artículo 17 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno: «solicitud de acceso a la información», toda la información referente a
la última concesión de explotación turística de las Galerías de Orellán a la
empresa XXX, S.L. (pliegos de licitación, resolución, etc.)”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 25 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en
representación de la citada Fundación Las Médulas, frente a la denegación presunta de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Borrenes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 10 de febrero de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento a
nuestra solicitud de informe.
En su respuesta se hacía constar la concurrencia de límites al derecho de acceso
derivados de la necesidad de realizar una labor previa de reelaboración y de la existencia
de datos personales que requerían su anonimización. Concretamente, se indicaba lo
siguiente:
“(…)
La solicitud de acceso al expediente de contratación de la última licitación de las
Galerías de Orellán, comprende informaciones y documentos que abarcan todas
las distintas fases del procedimiento de contratación, desde la preparación del
expediente hasta la ejecución del contrato.
Existen ciertos límites al derecho de acceso a la información contractual del
sector público local respecto a la confidencialidad de la documentación facilitada
por los empresarios para acreditar su capacidad y solvencia, la JCCAC ha
afirmado el carácter confidencial de la información relativa a la solvencia
económica y financiera, técnica o profesional, pues así lo establece con carácter
general el art. 12 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
Asimismo en el expediente existen datos de carácter personal (remisión general al
límite relativo a la protección de datos personales), que se han considerado
confidenciales tales como los listados nominativos (con nombres y apellidos) de
trabajadores empleados de los licitadores, el currículum vitae.
Todo ello, exige que para garantizar el equilibrio entre confidencialidad y
transparencia sea necesario la realización de un procedimiento de «disociación o
método de anonimización» de los datos, previsto en la propia normativa de datos
personales que impida la identificación de las personas físicas afectadas,
conforme al artículo 15 de la propia Ley de Transparencia 19/2013, lo que haría
necesario, la realización de una acción de reelaboración previa al otorgamiento
de la información.
Tercera. Para la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos que
obren en poder de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León
y de sus organismos autónomos podrán existir unidades de acceso a la
información, con la estructura que reglamentariamente se determine, para el
ejercicio de las funciones; es decir, la ley habla de la creación de unidades
específicas encargadas de facilitar el acceso a la información.
Si bien, este Ayuntamiento de Borrenes, carece de los medios técnicos y
personales, (únicamente cuenta con un Secretario Interventor), que son
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando muy gravosa facilitar dicha información.
A ello, habría que añadir que esta Administración, tiene solamente la información
en un determinado formato (papel), ya que el expediente data del año 2005, tiene
una antigüedad de 18 años, debiéndose digitalizar para ser remitida en los
términos que señala la Ley. En caso de ofrecer la información en el formato
existente, anonimizando todos los datos de carácter personal, solvencia
económica, (…), exigiría una importante labor de reelaboración del expediente
que paralizaría el normal funcionamiento de la Administración, no pudiendo ser
atendidos el resto de los expedientes de la gestión diaria municipal”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la entidad solicitante de la información pública en
cuestión.
Cuarto.- Nos encontramos en este caso ante la impugnación de la denegación
presunta de la solicitud de acceso a la información relativa la licitación de las Galerías de
Orellán, que fue presentada con fecha 9 de septiembre de 2022.
La desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber
transcurrido, ahora, más de once meses desde la presentación inicial de la solicitud de
información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su
resolución expresa.
En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se
presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública.
Quinto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, tiene la consideración de “sustitutiva de
los recursos administrativos”. El artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de
la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de
procedimiento administrativo.
Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de
febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el
artículo 119 de la LPAC señala que la resolución de un recurso “estimará en todo o en
parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su
inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas
cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”.
Lo anterior aplicado a la impugnación que nos ocupa implica que esta Comisión
de Transparencia no debe limitarse únicamente aquí a instar al Ayuntamiento de Borrenes
la resolución expresa de la solicitud presentada, poniendo fin así al incumplimiento de la
obligación de resolver esta última en el que se está incurriendo, sino que debe
pronunciarse también sobre el contenido que debe tener aquella resolución.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su
preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos
así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso
de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información,
procede señalar que, como ya se ha señalado, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último
definido en el artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la información solicitada en este caso por el reclamante, no ofrece
dudas que toda ella puede ser calificada como información pública en los términos
señalados en el citado artículo 13 de la LTAIBG. En efecto, la información solicitada
consiste en la referente a la licitación de unas galerías que se integran dentro del Bien de
Interés Cultural denominado Espacio Cultural Las Médulas. Ésta está conformada, por
consiguiente, por un expediente de contratación que, a todas luces, tiene la condición de
información pública.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. En todo caso,
como también ha indicado el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, STS núm.
1547/2017, de 16 de octubre [rec. núm. 75/2017], STS núm. 1768/2019, de 16 de
diciembre [rec. 316/2018], STS núm. 306/2020, de 3 de marzo [rec. 600/2018], y STS
núm. 748/2020, de 11 de junio [rec. 577/2019]), las limitaciones al derecho de acceso a la
información pública han de ser objeto de una interpretación “estricta, cuando no
restrictiva”.
En cualquier caso, la aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información pública y de las causas de inadmisión de las solicitudes deber ser
debidamente motivada en una Resolución a tal efecto, circunstancia esta que no se ha
dado en el presente caso; por el contrario, la denegación de la información únicamente se
ha argumentado en la respuesta ofrecida a esta Comisión de Transparencia por el
Ayuntamiento destinatario de la petición.
Por otra parte, en el presente caso no parece que la concesión de la información
vulnere ninguno de los límites previstos en la LTAIBG, más allá de una posible
protección de los datos personales de las personas físicas que, en su caso, aparezcan en
aquella, tal y como expresa en su respuesta el Ayuntamiento de Borrenes. Sin embargo,
como también afirma el Alcalde, en el caso de que tales datos existan en la información
solicitada sería aplicable lo dispuesto en el artículo el artículo 15.4 de la LTAIBG,
precepto que dispone que “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si
el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
Ahora bien, lo que no resulta adecuado es identificar la labor de disociación con la
llamada “acción previa de reelaboración”, fusionando conceptos distintos que incluso
tienen sede jurídica diferente; a saber, la existencia de datos personales a disociar aparece
en el artículo 15 de la LTAIBG, y la acción previa de reelaboración en el artículo 18 de la
misma Ley como causa de inadmisión de la solicitud.
Séptimo.- Por lo que concierne a la reelaboración, en el Criterio interpretativo
CI/007/2015 del CTBG, sobre las “causas de inadmisión de solicitudes de información:
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)”, se señala lo siguiente:
“- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
«volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”.
También en dicho Criterio Interpretativo se señala: “… el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que
sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
En cuanto al concepto de reelaboración que han contemplado los Tribunales de
Justicia, entre otras, en la Sentencia n° 29/2017, de 24 de enero, dictada en el recurso de
Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo
de la Audiencia Nacional, se señala que “(…) el derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado artículo 18. C) permite
la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella (...)”.
Octavo.- Otra cuestión que se argumenta en el informe remitido por el Alcalde de
Borrenes es que la información obra en formato papel y que tiene una antigüedad de 18
años, lo que obliga a digitalizarla y que esta circunstancia (que nuevamente se conceptúa
como “reelaboración”) “exigiría una importante labor de reelaboración del expediente
que paralizaría el normal funcionamiento de la Administración, no pudiendo ser
atendidos el resto de los expedientes de la gestión diaria municipal”.
Sin embargo, la aludida paralización no puede argumentarse bajo el concepto de la
reelaboración, sino que más bien cabe plantearse si la exigencia expresada por el
reclamante de acceso a la información a través de la obtención de una copia de esta,
permite calificar la petición como de “carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley”, argumentando al respecto que proporcionar la información
solicitada por el reclamante afectaría al normal funcionamiento de los servicios
municipales.
Debemos analizar, por tanto, la concurrencia en el supuesto planteado de la causa
de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública prevista en el
artículo 18.1 e) de la LTAIBG. Como se señala en la Sentencia 176/2019, de 28 de junio,
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León (dictada en un recurso
interpuesto frente a una Resolución de esta Comisión de Transparencia), en relación con
esta causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, el CTBG
ha señalado, en Resoluciones como la de 7 de agosto de 2018 (R/0292/2018), lo
siguiente:
“El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada
jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (Rec.
núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos
límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico
y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada,
exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta, pero representa, en realidad, una extralimitación a
la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente
(a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad
de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de
exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho)”.
Por otro lado, en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por
el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley:
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.»
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe (...)”.
(el subrayado es nuestro).
Esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas ocasiones (por todas,
Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente de reclamación
CT0140/2018), que el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“(…) También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de
mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar
su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de
información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante.
Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso
concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado,
inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal
efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes
circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente
repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al
órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de
la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la
actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”.
Los tribunales de justicia también han aplicado esta causa de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública. Valgan como ejemplo de esta aplicación la
Sentencia 321/2019, de 10 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional (fundamento de derecho segundo), donde se fundamentaba la
concurrencia de aquella causa de inadmisión en los siguientes términos:
“(…) La solicitud del interesado, que tiene un carácter esencialmente general
(…), implicaría la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la
Administración Pública, en detrimento del normal desenvolvimiento del
organismo concernido (…). Como ya señaló la Sala en sentencia de 30 de mayo
de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019 (…), una solicitud de
información de estas características, por su volumen, extensión, período de
tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de
ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con
el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas
características no deja de ser una instrumentación de la normativa de
transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige
motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta que, repetimos, en criterio de la
Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de
intereses puramente particulares”.
Considerando lo hasta aquí expuesto, a los efectos de la posible calificación como
abusiva de la petición que nos ocupa en los términos dispuestos en el artículo 18.1 e) de
la LTAIBG, si el Ayuntamiento de Borrenes estima que la puesta a disposición de la
información solicitada pudiera paralizar su actividad, debe encauzar la inadmisión de la
solicitud a través de la causa prevista en el citado artículo 18.1.e), pero debe llevarse a
cabo mediante la emisión de una Resolución a tal efecto en la cual se motive
suficientemente la concurrencia de aquella en el sentido que aquí ha sido expresado.
Noveno.- Desde un punto de vista formal, cabría plantearse si, dado que la
información solicitada puede afectar a derechos e intereses de terceros (en concreto, de
los adjudicatarios), debe llevarse a cabo aquí el trámite previsto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG y concederles a aquellos un plazo de 10 días para que pudieran realizar las
alegaciones que estimaran oportunas con carácter previo a la concesión de la
información. Sin embargo, lo cierto es que la información solicitada se encuentra
directamente vinculada con los contenidos de la publicidad activa que, tras la entrada en
vigor de la LTAIBG, han de estar disponibles para cualquier persona, en virtud de lo
establecido en los artículos 63.4 de la ley 9/2017, de Contratos del Sector Público y 8.1 a)
de la LTAIBG.
Por tanto, las alegaciones que pudieran hacer los terceros afectados (en este caso,
cuando menos el adjudicatario) no tendrían efecto alguno sobre el derecho de los
ciudadanos a obtener la información. En consecuencia, a juicio de esta Comisión de
Transparencia, no es necesario llevar a cabo el trámite señalado en este caso.
Décimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto que aquí se plantea se solicita el acceso a la información mediante
cauce electrónico. Como ya se ha indicado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15.4 de la LTAIBG, la información se debe proporcionar, en su caso, con
disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en los documentos que se
remitan, de modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas.
No obstante, considerando el volumen de información solicitada y su antigüedad,
cabe manifestar aquí que en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que
la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de
conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con
el normal funcionamiento de las Entidades Locales. En este sentido, tal y como manifestó
el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de
Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte.
CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de
octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la
consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización
del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
Por tanto, en el caso de que el Ayuntamiento de Borrenes no tenga habilitados los
medios para facilitar por vía electrónica una copia de toda la información solicitada por la
reclamante, puede convocar a esta para que el acceso a la información tenga lugar a
través de la consulta personal de los documentos correspondientes.
Durante esta consulta, podría ser solicitada una copia de los documentos
consultados que se indiquen, la cual debe expedirse en los términos previstos en el
precitado artículo 22.4 de la LTAIBG y, también en este caso, si procede, con disociación
de los datos de carácter personal que aparezcan en ellos, de modo que se impida la
identificación de las personas físicas afectadas.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX en representación de la Fundación Las
Médulas ante el Ayuntamiento de Borrenes (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, debe facilitarse, con
disociación en su caso de los datos de carácter personal, el acceso a la información
correspondiente a la última licitación de la explotación turística de las Galerías de
Orellán, previa digitalización de la documentación o mediante consulta personal.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y al
Ayuntamiento de Borrenes.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.