Estimada 11/09/2023 · 649 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre plazos de espera de psicología en el Centro de Salud Casa del Barco de Valladolid

Una periodista solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León la fecha disponible para una consulta no urgente con psicología en el Centro de Salud Casa del Barco. La administración denegó la petición alegando que era repetitiva y requería reelaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre plazos de espera en centros sanitarios es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 No concurre la causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) ya que, al referirse a un único centro, la información es asequible mediante una comprobación sencilla de expedientes sin requerir una tarea de especial dificultad.
3 Se distingue el derecho de acceso a la información del derecho a la confección de un informe a instancia de un particular, siendo este último el único supuesto que justifica la denegación por reelaboración.
4 La condición de periodista de la solicitante refuerza su derecho de acceso al vincularlo con la libertad de expresión y el papel de 'perro guardián' de la democracia según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Magyar).
5 La solicitud no es manifiestamente repetitiva ya que la respuesta previa de la administración agrupaba psicología y psiquiatría, no satisfaciendo la petición específica de datos exclusivos de psicología.

Texto completo

Resolución 266/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-455/2021 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 20 de octubre de 2021, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “¿Cuál es la primera fecha disponible para una primera consulta no urgente con el psicólogo en el centro de salud Casa del Barco de Valladolid?”. La solicitud fue inadmitida a trámite en virtud de la Orden de 24 de noviembre de 2021, de la Consejería de Sanidad, “por ser manifiestamente repetitiva en aplicación de lo dispuesto en el art. 18.1.e) de la LTAIBG de acuerdo con lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 3 de 2016”. Segundo.- Con fecha 1 de diciembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la inadmisión de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 1 de marzo de 2022, se recibió la contestación de la Consejería de Sanidad a la solicitud de informe, en la que se hace alusión a las solicitudes de información pública presentadas por D.ª XXX en fechas 14 de mayo de 2021 (resuelta mediante Orden de la Consejería de Sanidad de 10 de junio de 2021), 12 de julio de 2021 (resuelta mediante Orden de la Consejería de Sanidad de 26 de julio de 2021, y que ha dado lugar a la reclamación CT-319/2021 formulada ante esta Comisión de Transparencia), 30 de julio de 2021 (resuelta mediante Orden de la Consejería de Sanidad de 1 de octubre de 2021), y 20 de octubre de 2021 (resuelta mediante Orden de la Consejería de Sanidad de 24 de noviembre de 2021, frente a la que se ha formulado la reclamación que aquí corresponde resolver). Con todo, la Consejería de Sanidad, en cuanto al expediente que ahora nos ocupa, hace hincapié en el informe remitido en que “la atención psicológica, al igual que la psiquiátrica, se presta desde los Servicios de Psiquiatría, donde el paciente es atendido en cada momento por el/los profesional/es que precisa, y en los sistemas de información existentes, de acuerdo con lo informado por la Dirección General de Sistemas de Información, Calidad y Prestación Farmacéutica de la Gerencia Regional de Salud, no está diferenciada la actividad realizada en las consultas de psicología de las de psiquiatría, por lo que la información de la que se dispone es la correspondiente a los Servicios de Psiquiatría”. Se añade que idéntica circunstancia concurre respecto del desglose de la información por centro de salud, ya que la información se registra por servicios y hospital donde se presta la asistencia. Conforme a lo expuesto, se mantiene que no es posible facilitar la información en los términos solicitados por la interesada ya que esta información no se encuentra en los Sistemas de Información disponibles en la Consejería como documento ya elaborado en cuanto, cuando se registran los datos sobre listas de espera para su explotación, no se hace teniendo en cuenta el desglose que es objeto de solicitud. Por ello, la Consejería de Sanidad invoca la causa de inadmisión de la solicitud de información pública prevista en el apartado l. c) del artículo 18 de la LTAIBG, referida a las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. A tal efecto, se indica que, para obtener la información solicitada, sería preciso realizar una explotación previa y específica de los datos registrados, en concreto consultar cada uno de los expedientes existentes, cuyo número es elevado, para determinar si el paciente ha sido atendido por un especialista en psicología o psiquiatría, teniendo en cuenta que en numerosas ocasiones la atención es multidisciplinar por lo que podría no resultar posible obtener esta información, y por otro lado, examinar si la derivación se ha producido desde un específico centro de salud, por lo que resulta aplicable la previsión contenida en el citado artículo 18.l.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con la interpretación realizada por el CTBG. Asimismo, se señala por parte de la Consejería de Sanidad que ya se han resuelto las cuatro solicitudes presentadas por la ahora reclamante, facilitándole la información que se encuentra disponible en los sistemas de información de la Gerencia Regional de Salud, y, en particular que, a través de la Orden de fecha 1 de octubre de 2021, ya se ha informado a la reclamante que 20 días ha sido la demora media durante el primer semestre del 2021 en la Lista de Espera de Consultas Externas de Psiquiatría del Hospital Universitario Río Hortega, Área de Salud Valladolid Oeste, al que pertenece la Zona Básica de Salud Campo Grande, en el que se encuentra el Centro de Salud “Casa del Barco” de Valladolid, que es el objeto de solicitud que ha dado lugar a la reclamación que ahora nos ocupa. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información que ha dado lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de 24 de noviembre de 2021 de la Consejería de Sanidad fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 1 de diciembre de 2021, y, por lo tanto, dentro del plazo establecido al efecto. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Además, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, “Esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la información que pueda existir sobre el plazo de espera para recibir una primera consulta no urgente con Psicólogo en el Centro de Salud “Casa del Barco” de Valladolid es información pública relacionada con el servicio sanitario que administra la Consejería de Sanidad. Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. La Orden de 24 de noviembre de 2021, de la Consejería de Sanidad, frente a la que se presentó la reclamación que ahora se resuelve, inadmite a trámite la solicitud por ser manifiestamente repetitiva en aplicación de lo dispuesto en el art. 18.1.e) de la LTAIBG. A la vista de los Antecedentes de la propia Orden, se puede comprobar que, con anterioridad a la solicitud de información pública presentada por la reclamante con fecha 20 de octubre de 2021, ésta también presentó las siguientes peticiones: - Solicitud de información de 14 de mayo de 2021, resuelta mediante Orden de la Consejería de Sanidad de 10 de junio de 2021, en la que, entre otros extremos se pedía el dato relativo a la “Demora media para una consulta psicológica, por áreas de salud, en los años 2019, 2020 y 2021 (a ser posible, por meses o trimestres)”. En la Orden por la que se resolvió la solicitud, se remitió a la interesada al contenido del Portal de Salud de Catilla y León a través de los enlaces correspondientes. - Solicitud de información de 12 de julio de 2021, resuelta mediante Orden de la Consejería de Sanidad de 26 de julio de 2021, y que ha dado lugar al expediente de reclamación CT-319/2021 ante esta Comisión de Transparencia, en la que, entre otros puntos, se pidió “Días de espera para una primera consulta ambulatoria (diferenciando psicología y psiquiatría), en cada uno de los centros de salud o instalaciones donde se presta este servicio en cada provincia”. En este caso, la Orden de la Consejería de Sanidad que resolvió la solicitud, en cuanto al punto referido, también remitió a la interesada al Portal de Salud de Castilla y León a través del correspondiente enlace. - Solicitud de información de 30 de julio de 2021, resuelta mediante Orden de la Consejería de Sanidad de 1 de octubre de 2021, en la que se pidió “Conocer los días de espera para que un paciente derivado desde Atención Primaria acceda a una primera consulta ambulatoria en el psicólogo del centro de salud Casa del Barco de Valladolid sin que la indicación tenga carácter urgente ni preferente”. Esta solicitud fue estimada parcialmente, informándose a la interesada que “la demora media durante el primer semestre de 2021 en la Lista de Espera de Consultas Externas de Psiquiatría del Hospital Universitario Río Hortega, al que pertenece el Centro de Salud Casa del Barco de Valladolid, ha sido de 20 días, inadmitiendo a trámite la solicitud, por ser necesaria acción previa de reelaboración, en cuanto al acceso a la información desglosada por servicio de psicología y por centro de salud, de conformidad con lo indicado en el fundamento de derecho tercero”. Con los antecedentes expuestos, y sin perjuicio de lo que proceda resolver en el expediente de reclamación 319/2021 de esta Comisión de Transparencia, con relación a una solicitud que tiene, entre otros puntos, el relativo a los “Días de espera para un primera consulta ambulatoria (diferenciando psicología y psiquiatría), en cada uno de los centros de salud o instalaciones donde se presta este servicio en cada provincia”, cabe concluir que la información relativa a la demora de las consultas de psicología y psiquiatría ha venido repitiéndose; y, con carácter más particular en lo que respecta al Centro de Salud “Casa del Barco” de Valladolid, la solicitud que ha dado lugar a la presente reclamación reproduce la que se había presentado el 30 de julio de 2021, resuelta mediante Orden de 1 de octubre de 2021 (notificada por comparecencia electrónica y siendo leída por la interesada con fecha 15 de octubre de 2021), esto es, 20 días antes de que hubiera sido presentada la solicitud de 20 de octubre de 2021 que ha dado lugar a la reclamación que ahora se resuelve. Cabe considerar, no obstante, que, aunque frente a la Orden de 1 de octubre de 2021 no se ha formulado reclamación, la interesada, a través de la nueva solicitud presentada el 20 de octubre de 2021, pretende que el acceso a la información obtenida se vincule exclusivamente al servicio de Psicología, sin que la respuesta obtenida en el sentido de que “la demora media durante el primer semestre de 2021 en la Lista de Espera de Consultas Externas de Psiquiatría del Hospital Universitario Río Hortega, al que pertenece el Centro de Salud Casa del Barco de Valladolid, ha sido de 20 días” satisfaga el derecho de acceso a la información de la ahora reclamante, puesto que, como ha informado la Consejería de Sanidad, la información incluye las consultas de Psicología y Psiquiatría conjuntamente. Con ello, habría de entrar a considerar la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIB, para solicitudes “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, causa invocada por la Consejería de Sanidad en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia, para inadmitir a trámite la solicitud de información pública resuelta a través de la Orden cuya reclamación ahora se resuelve. A tal efecto, la Consejería de Sanidad, a través de dicho informe, señala que, en el Sistema de Salud de Castilla y León, “la atención psicológica, al igual que la psiquiátrica, se presta desde los Servicios de Psiquiatría, donde el paciente es atendido en cada momento por el/los profesional/es que precisa, y en los sistemas de información existentes, de acuerdo con lo informado por la Dirección General de Sistemas de Información, Calidad y Prestación Farmacéutica de la Gerencia Regional de Salud, no está diferenciada la actividad realizada en las consultas de psicología de las de psiquiatría, por lo que la información de la que se dispone es la correspondiente a los Servicios de Psiquiatría”. Se añade por parte de la Consejería de Sanidad que esta circunstancia también concurre respecto del desglose de la información por centro de salud, ya que la información se registra por servicios y hospital donde se presta la asistencia; concluyéndose que, por ello, no es posible facilitar la información en los términos solicitados por la interesada, ya que esta información no se encuentra en los Sistemas de Información disponibles como documento ya elaborado en cuanto, cuando se registran los datos sobre listas de espera para su explotación, no se hace teniendo en cuenta el desglose que es objeto de solicitud. El Criterio interpretativo Cl/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, relativo a la “Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)” (invocado por la Consejería de Sanidad en la Orden de 26 de julio de 2021 ya mencionada con anterioridad), señala lo siguiente: “- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. - Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información». (…) el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Considerando lo anteriormente expuesto, no cabe ignorar que la información solicitada se refiere al tiempo en el que se obtiene una primera consulta no urgente con Psicólogo en un único centro sanitario, concretamente en el Centro de Salud “Casa del Barco” de Valladolid, lo que concreta mucho el objeto de la extracción de los datos necesarios para satisfacer el derecho de acceso a la información. La información solicitada, aunque no esté disgregada en los sistemas informáticos del Sistema de Salud, debería obtenerse sin mayores dificultades a través del propio Centro de Salud “Casa del Barco” de Valladolid, en el que se presta tanto la atención de Psiquiatra como de Psicólogo. Así, para facilitar un dato actualizado, dado el tiempo que ya ha transcurrido desde que se presentó la solicitud de información pública, se podría comprobar la fecha en la que se llevó a cabo la última petición de consulta no urgente con Psicólogo para un paciente, y la fecha en la que se fijó la consulta. Y, para facilitar la misma información a fecha de la solicitud de la información, podría llevarse a cabo la misma comprobación pero sobre las peticiones de consultas realizadas en ese momento anterior. Se trata, en todo caso, de información directamente relacionada con el servicio que de forma ordinaria presta cada Centro de Salud y, en particular, el Centro de Salud “Casa del Barco” de Valladolid. A tal efecto, la Sentencia n° 29/2017, de 24 de enero, dictada en el recurso de Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, señala (el subrayado es añadido): “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado artículo 18. c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella (...)”. Interpretado lo anterior en sentido contrario, cuando no es necesaria una tarea de especial dificultad para tener acceso a la información, no cabe la aplicación de la causa de inadmisión prevista para las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En este caso, cabe insistir en que la información solicitada se refiere a un único Centro de Salud, pudiendo ser distinta la valoración que mereciera la solicitud de información referida, por ejemplo, al total de los Centros de Salud del Sistema de Salud de Castilla y León, en el que la variable de fuentes para obtener la información se ampliaría de forma notable. A todo ello cabría añadir que, en el supuesto aquí planteado, la solicitante de la información reúne la condición de profesional de los medios de comunicación; y, sin perjuicio de que el artículo 12 de la LTAIBG reconozca el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, la condición de profesional de los medios de comunicación no es indiferente a los efectos de llevar a cabo la debida aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIB. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido en numerosas Sentencias, desde sus Sentencias en el caso Barthold contra Alemania de 25 de marzo de 1985 y el caso Lingens contra Austria de 8 de julio de 1986, la importancia del papel de la prensa para reforzar su ejercicio a la libertad de expresión e información recogida en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Más en concreto, en la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 8 de noviembre de 2016 caso Magyar, se reconoce que “… el acceso a la información es fundamental para el ejercicio individual del derecho a la libertad de expresión, en particular, de la libertad de recibir y difundir informaciones (artículo 10 CEDH) y su negación constituye una interferencia con este derecho” (§156). Sobre esta base, el Tribunal elabora un test o escrutinio de cuatro preguntas cuya respuesta afirmativa en un caso de acceso a la información pública determina que este cuente con la protección “iusfundamental” de la libertad de expresión e información (§ 158-169). Una de estas cuatro preguntas es si quien pide la información desarrolla efectivamente un papel de “perro guardián” de la democracia frente a los abusos de poder, papel atribuido a la prensa y extendido por el Tribunal en esta Sentencia a “otros organismos de control social” u Organizaciones no Gubernamentales (§ 165). Por tanto, se reconoce una posición cualificada de los periodistas en cuanto a su acceso a la información pública al vincular este en determinados casos al derecho a la libertad de recibir y difundir informaciones reconocido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el supuesto planteado en la presente reclamación, el resto de preguntas del test sistematizado por el TEDH en la citada Sentencia, relacionadas con el interés público de la información solicitada, y con el hecho de que esta se encuentre disponible para ser facilitada, también obtendrían una respuesta positiva, motivo por el cual se puede afirmar que, de acuerdo con la interpretación realizada del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por el TEDH, el acceso a la información pública que ha sido denegado goza de la protección del derecho a la libertad de recibir y difundir informaciones recogido en aquel precepto, de aplicación en el orden nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución Española. En definitiva, sin que en el caso que nos ocupa pueda evidenciarse la concurrencia de los posibles límites o causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede facilitar la información solicitada por la reclamante relativa al tiempo que debía transcurrir desde que se solicitaba una consulta no urgente con Psicólogo en el Centro de Salud “Casa del Barco” de Valladolid hasta que tenía lugar la consulta a fecha de la solicitud de la información, y el tiempo que, a fecha actual, se requiere a los mismos efectos. De este modo, se satisface en todo caso el interés de la reclamante, dado que no consta que el mismo pudiera estar referido al momento en el que pidió la información, al momento en el que finalmente habría de obtener la información (dado el tiempo que ha transcurrido desde que se solicitó la información), o a ambos momentos. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, consta que la Consejería de Sanidad viene notificando las Órdenes por las que resuelve las solicitudes de información presentadas por la reclamante por vía electrónica, por lo que esta vía habrá de utilizarse para atender la solicitud a la que se refiere esta Resolución. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad debe adoptar la correspondiente resolución con el fin de facilitar a la reclamante el dato relativo a los días que debían transcurrir desde que era solicitada una consulta no urgente para Psicólogo en el Centro de Salud “Casa del Barco” de Valladolid a fecha de la solicitud de la información, así como el relativo a los días para obtener la misma consulta no urgente para Psicólogo en dicho Centro de Salud en la fecha actual. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.