Estimada parcialmente 11/09/2023 · 553 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre pliegos y requisitos de aprovechamiento de leñas vecinales en La Santa Espina

D. XXX solicitó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid un certificado, el pliego de condiciones y el anuncio del BOCYL sobre el aprovechamiento de leñas en La Santa Espina. Tras una denegación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el pliego de condiciones previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a las solicitudes de información ambiental en los aspectos no regulados por la Ley 27/2006, permitiendo la reclamación ante organismos independientes de transparencia.
2 Los certificados no constituyen 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que son documentos nuevos que deben elaborarse específicamente para atender la petición.
3 El pliego de condiciones técnico-facultativas es información pública al ser un documento elaborado por la Administración en el ejercicio de sus funciones y obrar en su poder.
4 La protección de datos personales no es un límite absoluto al acceso a la información si es posible proporcionar la documentación mediante la disociación de los datos personales de los afectados.
5 No procede la entrega de la copia del anuncio del BOCYL al constatarse que dicho procedimiento no requiere publicación en ese medio, sino en el tablón de edictos.

Texto completo

Resolución 264/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-79/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de diciembre de 2021, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Certificado justificativo del establecimiento del requisito básico que según firma el Sr. Alcalde Pedáneo, para poder otorgar el aprovechamiento de leñas, se debe estar «empadronado en una de las calles de La Santa Espina». Copia del pliego de condiciones de la Junta de Castilla y León, que según firma el Sr. Alcalde Pedáneo, indica el requisito básico de estar «empadronado en una de las calles de La Santa Espina». Copia del BOCYL del anuncio de aprovechamiento de leñas vecinales de la ELM de La Santa Espina, donde se indique los requisitos básicos para acceder al aprovechamiento de leñas vecinales”. Segundo.- Con fechas 7 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León la reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 22 de junio de 2022, se recibió la contestación del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio), a la que adjunta la respuesta remitida a D. XXX el 1 de abril de 2022, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente: “En relación con su escrito de fecha de entrada en registro 30 de diciembre de 2021, en el que solicita determinada documentación referente al aprovechamiento de leñas vecinales en el monte de U.P. nº XXX «Santa Espina», perteneciente a la Entidad Local Menor de La Santa Espina (Valladolid), le comunico lo siguiente: 1.- De acuerdo con lo establecido en el art. 53 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León, los aprovechamientos para uso propio de los vecinos de los montes de utilidad pública están reservados a los vecinos de la entidad propietaria del monte en concreto. La entidad propietaria del monte deberá comunicar anualmente a la consejería competente en materia de montes la relación de vecinos que pretendan disfrutar de los aprovechamientos para uso propio y la parte que de los mismos le corresponde a cada uno. 2.- El Pliego de Condiciones solicitado fue remitido a la entidad propietaria del monte nº XXX «Santa Espina», Entidad Local Menor de la Santa Espina, quien, de acuerdo con el art. 38.d) del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local establece, ostenta las competencias de «administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales». Dado que en dicho Pliego figuran nombres y documentos de identidad de los vecinos solicitantes de leñas, no es posible que el Servicio Territorial de Medio Ambiente difunda sus datos personales de aquellas personas (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). 3.- En cuanto a la solicitud de «Certificado de secretaria tomado por el órgano colegiado que proceda y tenga competencia para establecer tales criterios a la hora de conceder el aprovechamiento de leñas vecinales»», le comunico que no existe un certificado de tales características. 4.- No corresponde a este Servicio Territorial la publicación del aprovechamiento en los medios que procedan (tablón de edictos, etc.) 5.- La comunicación a los vecinos del aprovechamiento de leñas no le corresponde a este Servicio Territorial”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio). Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 7 de marzo de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 27 de diciembre de 2021. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014), referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, a esta reclamación, la respuesta del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid a la solicitud presentada, una vez que había tenido lugar su desestimación presunta, pero manteniendo la denegación de la información, no hacía necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión. Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la información ambiental como: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por D. XXX, tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la 57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio (Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública. No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG. Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que aun cuando la citada norma legal sí regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG. En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la información ambiental como información pública que es. La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”. La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso. En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas. Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente documentación: - Certificado justificativo del establecimiento del requisito básico que según firma el Sr. Alcalde Pedáneo, para poder otorgar el aprovechamiento de leñas, se debe estar «empadronado en una de las calles de La Santa Espina». - Copia del pliego de condiciones de la Junta de Castilla y León, que según firma el Sr. Alcalde Pedáneo, indica el requisito básico de estar «empadronado en una de las calles de La Santa Espina». - Copia del BOCYL del anuncio de aprovechamiento de leñas vecinales de la ELM de La Santa Espina, donde se indique los requisitos básicos para acceder al aprovechamiento de leñas vecinales. En primer lugar, por lo que respecta a petición de un certificado justificativo del establecimiento del requisito básico de estar empadronado en una de las calles de La Santa Espina, cabe señalar que los certificados no se encuentran dentro del concepto de “información pública” recogido en el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que estos son documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero (expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15 de octubre (expte. CT-321/2021). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6 de marzo de 2017, expte. RT/0011/2017). Por lo que respecta al resto de la documentación solicitada -copia del pliego de condiciones de la Junta de Castilla y León, y copia del BOCYL del anuncio de aprovechamiento de leñas vecinales de la Entidad Local Menor de La Santa Espina – hay que señalar, en primer lugar, que el régimen de los aprovechamientos forestales en los montes catalogados de utilidad pública viene regulado en la Sección 2ª Capítulo I Título IV de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León. En concreto, el aprovechamiento para uso privativo de vecinos viene regulado en el artículo 53 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que dispone que: “1. En los montes catalogados de utilidad pública, los aprovechamientos consuetudinariamente destinados al uso propio de los vecinos tendrán carácter preferente y se adjudicarán al precio mínimo de tasación que determinen la consejería competente en materia de montes y la entidad propietaria, en cada caso, conforme al artículo 46.5 de esta ley. No tienen la consideración de uso propio los aprovechamientos destinados a la comercialización o a cualquier actividad económica generadora de renta, según los límites que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de montes (…) 3. La entidad propietaria del monte deberá comunicar anualmente a la consejería competente en materia de montes la relación de vecinos que pretendan disfrutar de los aprovechamientos para uso propio y la parte que de los mismos le corresponde a cada uno”. Los aprovechamientos en los montes catalogados de utilidad pública se ajustarán a las condiciones técnico-facultativas y a las condiciones económico-administrativas, en los términos que se determinan en al artículo 46 de la Ley de Montes de Castilla y León, que establece que “2. Las condiciones técnico-facultativas que regirán la ejecución de los aprovechamientos serán determinadas por la consejería competente en materia de montes y se recogerán en los pliegos de condiciones aprobados por la misma. Se podrán aprobar pliegos de condiciones técnico-facultativas con carácter general para todos los aprovechamientos, y de carácter especial en función del tipo de aprovechamiento o de su localización geográfica (…) 5. Las condiciones económico-administrativas se contendrán en los correspondientes pliegos formulados por la entidad pública titular del monte, de conformidad con la legislación sobre patrimonio y contratación que les sean aplicables en cada caso. No obstante, el precio mínimo de enajenación de los productos forestales será determinado por la consejería competente en materia de montes” Por todo lo anteriormente expuesto, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación es la competente para la aprobación de los pliegos de condiciones técnico- facultativas, así como para la determinación del precio mínimo de enajenación de los productos forestales. Así mismo, el informe de 22 de junio de 2022 constata que el pliego fue elaborado y remitido a la Entidad Local Menor de la Santa Espina por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid y que una copia de dicho pliego obra en poder de dicho órgano emisor. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, procede señalar que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presenta caso, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es un documento que obra en poder del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid y que ha sido elaborado por este en el ejercicio de sus funciones, por lo que se encuadra dentro del concepto de información pública. El Servicio Territorial de Medio Ambiente en su informe de 22 de junio de 2022 indicaba que no facilitaba el pliego porque figuraban nombres y documentos de identidad de los vecinos solicitantes de leñas. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, no se aplican las previsiones acerca de la protección de datos personales en el ámbito del derecho de acceso a la información pública previstas en los tres primeros apartados del precepto, cuando el acceso pueda tener lugar “previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Nada impide que, en el supuesto aquí planteado, la información se proporcione al reclamante de acuerdo con lo dispuesto en este precepto. Finalmente, cabe señalar, por lo que respecta a la copia del anuncio del BOCYL del aprovechamiento de leñas vecinales de la Entidad Local Menor de La Santa Espina, que del informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 22 de junio de 2022 parece deducirse que en dicho procedimiento no se realiza publicación alguna en el BOCYL, ya que indica que no le corresponde la publicación del aprovechamiento y que la misma se realizara por el órgano competente por los medios que proceda (Tablón de edictos y otros). Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación presentada por D. XXX en lo referente a la copia del pliego de condiciones del aprovechamiento para uso propio de los vecinos del monte n.º XXX “Santa Espina” remitido a la Entidad Local Menor de la Santa Espina. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En todo caso, la elección de la forma de acceso a la información corresponde al solicitante. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública expresamente se indica una dirección de correo electrónico para remitir la información, por lo que, para atender dicha solicitud, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, tendrá que remitir a esa dirección la documentación a la que se ha hecho referencia o bien permitir el acceso a ella por medios electrónicos. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución se debe facilitar al reclamante la copia del pliego de condiciones del aprovechamiento para uso propio de los vecinos del monte nº XXX “Santa Espina” remitido a la Entidad Local Menor de la Santa Espina. Toda la información solicitada se facilitará previa disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrá exigir, en su caso, las exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.