D. XXX solicitó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid un certificado, el pliego de condiciones y el anuncio del BOCYL sobre el aprovechamiento de leñas en La Santa Espina. Tras una denegación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el pliego de condiciones previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a las solicitudes de información ambiental en los aspectos no regulados por la Ley 27/2006, permitiendo la reclamación ante organismos independientes de transparencia.
2
Los certificados no constituyen 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que son documentos nuevos que deben elaborarse específicamente para atender la petición.
3
El pliego de condiciones técnico-facultativas es información pública al ser un documento elaborado por la Administración en el ejercicio de sus funciones y obrar en su poder.
4
La protección de datos personales no es un límite absoluto al acceso a la información si es posible proporcionar la documentación mediante la disociación de los datos personales de los afectados.
5
No procede la entrega de la copia del anuncio del BOCYL al constatarse que dicho procedimiento no requiere publicación en ese medio, sino en el tablón de edictos.
Texto completo
Resolución 264/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-79/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid (Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de diciembre de 2021, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid
(Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio). En el “solicito”
de esta petición se exponía lo siguiente:
“Certificado justificativo del establecimiento del requisito básico que según firma
el Sr. Alcalde Pedáneo, para poder otorgar el aprovechamiento de leñas, se debe
estar «empadronado en una de las calles de La Santa Espina».
Copia del pliego de condiciones de la Junta de Castilla y León, que según firma el
Sr. Alcalde Pedáneo, indica el requisito básico de estar «empadronado en una de
las calles de La Santa Espina».
Copia del BOCYL del anuncio de aprovechamiento de leñas vecinales de la ELM
de La Santa Espina, donde se indique los requisitos básicos para acceder al
aprovechamiento de leñas vecinales”.
Segundo.- Con fechas 7 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León la reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 22 de junio de 2022, se recibió la contestación del Servicio Territorial
de Medio Ambiente de Valladolid (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio), a la que adjunta la respuesta remitida a D. XXX el 1 de abril
de 2022, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente:
“En relación con su escrito de fecha de entrada en registro 30 de diciembre de
2021, en el que solicita determinada documentación referente al aprovechamiento
de leñas vecinales en el monte de U.P. nº XXX «Santa Espina», perteneciente a la
Entidad Local Menor de La Santa Espina (Valladolid), le comunico lo siguiente:
1.- De acuerdo con lo establecido en el art. 53 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de
montes de Castilla y León, los aprovechamientos para uso propio de los vecinos
de los montes de utilidad pública están reservados a los vecinos de la entidad
propietaria del monte en concreto. La entidad propietaria del monte deberá
comunicar anualmente a la consejería competente en materia de montes la
relación de vecinos que pretendan disfrutar de los aprovechamientos para uso
propio y la parte que de los mismos le corresponde a cada uno.
2.- El Pliego de Condiciones solicitado fue remitido a la entidad propietaria del
monte nº XXX «Santa Espina», Entidad Local Menor de la Santa Espina, quien,
de acuerdo con el art. 38.d) del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en
materia de Régimen Local establece, ostenta las competencias de «administración
y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del
aprovechamiento de sus bienes comunales». Dado que en dicho Pliego figuran
nombres y documentos de identidad de los vecinos solicitantes de leñas, no es
posible que el Servicio Territorial de Medio Ambiente difunda sus datos
personales de aquellas personas (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
3.- En cuanto a la solicitud de «Certificado de secretaria tomado por el órgano
colegiado que proceda y tenga competencia para establecer tales criterios a la
hora de conceder el aprovechamiento de leñas vecinales»», le comunico que no
existe un certificado de tales características.
4.- No corresponde a este Servicio Territorial la publicación del aprovechamiento
en los medios que procedan (tablón de edictos, etc.)
5.- La comunicación a los vecinos del aprovechamiento de leñas no le
corresponde a este Servicio Territorial”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid (Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio).
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 7 de marzo de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 27 de diciembre de 2021.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo
(entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014), referida al
recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, a esta reclamación, la respuesta del Servicio Territorial de
Medio Ambiente de Valladolid a la solicitud presentada, una vez que había tenido lugar
su desestimación presunta, pero manteniendo la denegación de la información, no hacía
necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial
presentado ante esta Comisión.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la
información ambiental como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por
D. XXX, tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su
normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de
reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que aun cuando la
citada norma legal sí regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso
a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al
recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante
un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha
sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter
potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la
legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos
administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión
de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
documentación:
- Certificado justificativo del establecimiento del requisito básico que según
firma el Sr. Alcalde Pedáneo, para poder otorgar el aprovechamiento de leñas,
se debe estar «empadronado en una de las calles de La Santa Espina».
- Copia del pliego de condiciones de la Junta de Castilla y León, que según
firma el Sr. Alcalde Pedáneo, indica el requisito básico de estar «empadronado
en una de las calles de La Santa Espina».
- Copia del BOCYL del anuncio de aprovechamiento de leñas vecinales de la
ELM de La Santa Espina, donde se indique los requisitos básicos para acceder
al aprovechamiento de leñas vecinales.
En primer lugar, por lo que respecta a petición de un certificado justificativo del
establecimiento del requisito básico de estar empadronado en una de las calles de La
Santa Espina, cabe señalar que los certificados no se encuentran dentro del concepto de
“información pública” recogido en el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que estos son
documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de forma específica para
atender la petición recibida.
En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en
sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero
(expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15
de octubre (expte. CT-321/2021). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar
expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información
dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto
que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben
producirse como consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6 de marzo
de 2017, expte. RT/0011/2017).
Por lo que respecta al resto de la documentación solicitada -copia del pliego de
condiciones de la Junta de Castilla y León, y copia del BOCYL del anuncio de
aprovechamiento de leñas vecinales de la Entidad Local Menor de La Santa Espina – hay
que señalar, en primer lugar, que el régimen de los aprovechamientos forestales en los
montes catalogados de utilidad pública viene regulado en la Sección 2ª Capítulo I Título
IV de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
En concreto, el aprovechamiento para uso privativo de vecinos viene regulado en
el artículo 53 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que dispone que:
“1. En los montes catalogados de utilidad pública, los aprovechamientos
consuetudinariamente destinados al uso propio de los vecinos tendrán carácter
preferente y se adjudicarán al precio mínimo de tasación que determinen la
consejería competente en materia de montes y la entidad propietaria, en cada
caso, conforme al artículo 46.5 de esta ley. No tienen la consideración de uso
propio los aprovechamientos destinados a la comercialización o a cualquier
actividad económica generadora de renta, según los límites que se establezcan
mediante orden de la consejería competente en materia de montes (…)
3. La entidad propietaria del monte deberá comunicar anualmente a la consejería
competente en materia de montes la relación de vecinos que pretendan disfrutar
de los aprovechamientos para uso propio y la parte que de los mismos le
corresponde a cada uno”.
Los aprovechamientos en los montes catalogados de utilidad pública se ajustarán a
las condiciones técnico-facultativas y a las condiciones económico-administrativas, en los
términos que se determinan en al artículo 46 de la Ley de Montes de Castilla y León, que
establece que
“2. Las condiciones técnico-facultativas que regirán la ejecución de los
aprovechamientos serán determinadas por la consejería competente en materia de
montes y se recogerán en los pliegos de condiciones aprobados por la misma. Se
podrán aprobar pliegos de condiciones técnico-facultativas con carácter general
para todos los aprovechamientos, y de carácter especial en función del tipo de
aprovechamiento o de su localización geográfica (…)
5. Las condiciones económico-administrativas se contendrán en los
correspondientes pliegos formulados por la entidad pública titular del monte, de
conformidad con la legislación sobre patrimonio y contratación que les sean
aplicables en cada caso. No obstante, el precio mínimo de enajenación de los
productos forestales será determinado por la consejería competente en materia de
montes”
Por todo lo anteriormente expuesto, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación es la competente para la aprobación de los pliegos de condiciones técnico-
facultativas, así como para la determinación del precio mínimo de enajenación de los
productos forestales.
Así mismo, el informe de 22 de junio de 2022 constata que el pliego fue elaborado
y remitido a la Entidad Local Menor de la Santa Espina por el Servicio Territorial de
Medio Ambiente de Valladolid y que una copia de dicho pliego obra en poder de dicho
órgano emisor.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, procede señalar que
el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presenta caso, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13,
ya que es un documento que obra en poder del Servicio Territorial de Medio Ambiente de
Valladolid y que ha sido elaborado por este en el ejercicio de sus funciones, por lo que se
encuadra dentro del concepto de información pública.
El Servicio Territorial de Medio Ambiente en su informe de 22 de junio de 2022
indicaba que no facilitaba el pliego porque figuraban nombres y documentos de identidad
de los vecinos solicitantes de leñas. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15.4 de la LTAIBG, no se aplican las previsiones acerca de la protección de datos
personales en el ámbito del derecho de acceso a la información pública previstas en los
tres primeros apartados del precepto, cuando el acceso pueda tener lugar “previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas”. Nada impide que, en el supuesto aquí planteado, la información
se proporcione al reclamante de acuerdo con lo dispuesto en este precepto.
Finalmente, cabe señalar, por lo que respecta a la copia del anuncio del BOCYL
del aprovechamiento de leñas vecinales de la Entidad Local Menor de La Santa Espina,
que del informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 22 de junio de 2022
parece deducirse que en dicho procedimiento no se realiza publicación alguna en el
BOCYL, ya que indica que no le corresponde la publicación del aprovechamiento y que la
misma se realizara por el órgano competente por los medios que proceda (Tablón de
edictos y otros).
Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación
presentada por D. XXX en lo referente a la copia del pliego de condiciones del
aprovechamiento para uso propio de los vecinos del monte n.º XXX “Santa Espina”
remitido a la Entidad Local Menor de la Santa Espina.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En todo caso, la
elección de la forma de acceso a la información corresponde al solicitante.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
expresamente se indica una dirección de correo electrónico para remitir la información,
por lo que, para atender dicha solicitud, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, tendrá que remitir a esa dirección la documentación a la que se
ha hecho referencia o bien permitir el acceso a ella por medios electrónicos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, ante el Servicio
Territorial de Medio Ambiente de Valladolid (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución se debe facilitar al reclamante
la copia del pliego de condiciones del aprovechamiento para uso propio de los vecinos
del monte nº XXX “Santa Espina” remitido a la Entidad Local Menor de la Santa Espina.
Toda la información solicitada se facilitará previa disociación de los datos de
carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrá exigir, en su caso, las exacciones
en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.