D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Carracedelo el expediente de licencia urbanística de una finca catastral. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por ser documentos públicos y existir acción pública en materia urbanística.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a expedientes de licencias urbanísticas es compatible con el derecho de acceso a la información pública, ya que la acción pública en urbanismo exige no privar a los ciudadanos de los medios necesarios para exigir el cumplimiento de la legalidad.
2
La posibilidad de acceder a información mediante la acción pública urbanística no excluye ni limita la solicitud de información pública sobre procedimientos ya concluidos a través de la LTAIBG.
3
El acceso a la información con el fin de comprobar posibles infracciones urbanísticas no se considera abusivo, sino un medio de control de la actividad pública y su conformidad a derecho.
4
La información solicitada es pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
5
El acceso debe realizarse preferentemente por vía electrónica y previa disociación de datos de carácter personal.
Texto completo
Resolución 263/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-80/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Carracedelo (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de noviembre de 2021, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Carracedelo (León) una solicitud de información pública presentada por
D.ª XXX, ante dicha entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“Información acerca de construcción en finca de ref. catastral nº XXX, y se nos
facilite la correspondiente solicitud de obra y licencia municipal, con su
correspondiente minuta «registros de entrada y salida». Así como una explicación
que justifique dicha construcción que en principio parece contravenir el plan
urbanístico en vigor. Distancia a linderos, altura de vallado, cubierta de chapa en
lugar de pizarra, etc”.
Hasta el día de la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido
expresamente resuelta.
Segundo.- Con fecha 9 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta indicada en el dispositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de
Carracedelo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar
a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Carracedelo con fecha
17 de mayo de 2022, a través de la Dirección Electrónica Única Habilitada.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Carracedelo, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Carracedelo.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 9 de marzo de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través del escrito presentado el 19 de noviembre de 2021.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
El artículo 70.1 de la LPAC dispone que “se entiende por expediente
administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de
antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla”, no formando parte de aquel “la información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de
datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor
emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y
facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento” (punto 4 del mismo precepto).
En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita acceso al expediente
administrativo de la licencia urbanística relativa a la construcción realizada en la finca de
referencia catastral nº XXX
Las licencias urbanísticas están reguladas en la Sección 1ª, el Capítulo I de la
Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, así como en el Capítulo I del
Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de
Castilla y León.
El artículo 292 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, dispone que “La
competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponde al órgano municipal
competente conforme a la legislación de régimen local, y su ejercicio debe ajustarse a lo
dispuesto en dicha legislación y en las demás normas aplicables”.
Así mismo, el artículo 293 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León
establece que “1. El procedimiento para el otorgamiento de las licencias urbanísticas
debe tramitarse y resolverse conforme a la legislación sobre régimen local y
procedimiento administrativo y a las reglas particulares establecidas en los siguientes
apartados”
A mayor abundamiento, no podemos olvidar que nos encontramos en el presente
caso ante un ámbito, como es el urbanístico, donde se encuentra reconocida la acción
pública en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y en el
artículo 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, lo cual
exige reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes de
licencias urbanísticas como el aquí solicitado. En este sentido, el reconocimiento de la
acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información
contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha
reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de
octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar que “... hay que admitir que si se
reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento
de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede
privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no
promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su
finalidad”.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021), ha establecido
doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG,
señalando lo siguiente:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de
los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo
que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si
la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
En conclusión, dado que la información solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG, puesto que es información que obra en poder del Ayuntamiento
de Carracedelo y que ha sido elaborada por este en el ejercicio de sus funciones, procede
la estimación de la reclamación presentada por D.ª XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha señalado como medio de
notificación la vía electrónica, el acceso a la información pública se ha de realizar por
este medio, previa disociación en su caso de los datos de carácter personal que puedan
aparecer en ella.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de acceso a
la información pública solicitada por D.ª XXX, ante el Ayuntamiento de Carracedelo
(León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución se deberá facilitar a la
reclamante acceso al expediente de la licencia municipal relativa a la construcción
llevada a cabo en la finca de referencia catastral nº XXX.
Toda la información solicitada se facilitará previa disociación, en su caso, de los
datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrá exigir, en su caso, las
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Carracedelo.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.