D. XXX, en representación de D.ª XXX, solicitó al Ayuntamiento de Valdemaluque copia de los permisos y acuerdos para la instalación de una canasta. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la documentación o declarar explícitamente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas.
2
El Ayuntamiento posee competencias propias en materia de urbanismo y tráfico según la Ley 7/1985, por lo que los permisos de instalación de elementos en vía pública deben obrar en su poder.
3
La falta de respuesta expresa del Ayuntamiento no exime la obligación de facilitar la información o, en su defecto, manifestar explícitamente que la documentación solicitada no existe.
4
La reclamación frente a la denegación presunta (silencio administrativo) no se encuentra sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y previa disociación de datos de carácter personal conforme al artículo 22.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 262/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-70/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX en representación de
D.ª XXX, ante el Ayuntamiento de Valdemaluque (Soria)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de noviembre de 2019, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Valdemaluque (Soria) una solicitud de información pública dirigida por
D. XXX, en representación de D.ª XXX, a dicha entidad local. En el “solicito” de esta
petición se exponía lo siguiente:
“Solicita copia de los permisos y acuerdos otorgados por el Ayuntamiento, que
Vd. preside para la colocación del elemento mencionado (canasta) tal como se
indica en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, del 30 de octubre,
de la Ley de Seguridad Vial, así como hacer cumplir dentro del mismo artículo, el
punto 3”.
Segundo.- Con fecha 1 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de D.ª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Valdemaluque (Soria) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 27 de abril de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Valdemaluque (Soria) a nuestra solicitud de informe, en la que manifiesta lo siguiente:
“Cumplimentando su requerimiento dictado en expediente CT-70/2022,
reclamación presentada por D. XXX, en representación de Dª XXX, asunto lugar
de ubicación canasta en Valdeavellano de Ucero, pongo en su conocimiento:
- Tras el escrito de la interesada de 7 de noviembre de 2019, el Pleno de este
Ayuntamiento adoptó acuerdo en sesión celebrada el 19 de diciembre de 2019
requiriendo de la Asociación Común de Vecinos de Valdeavellano de Ucero para
que cambiara el lugar de ubicación de la canasta. (Se adjunta copia de la
notificación del acuerdo y del requerimiento que se cursó a la Asociación
propietaria de la canasta)
- Por la Asociación citada se varió el sitio de colocación de la instalación,
conforme se acredita con informe de la Sr.ª Arquitecta Municipal”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Valdemaluque.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 1 de marzo de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 7 de noviembre de 2019.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita copia de los permisos y
acuerdos otorgados para la colocación de la canasta por el Ayuntamiento de
Valdemaluque.
El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local establece que “El Municipio ejercerá en todo caso como competencias
propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas,
en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina
urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la
vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y
rehabilitación de la edificación (…) g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y
movilidad. Transporte colectivo urbano”.
Por otra parte, el artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “se
entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y
actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así
como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, no formando parte de aquel “la
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones,
ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así
como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate
de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa
que ponga fin al procedimiento” (punto 4 del mismo precepto).
En el supuesto que nos ocupa, los permisos otorgados y los acuerdos adoptados
por el Ayuntamiento de Valdemaluque (Soria) en relación con la canasta instalada en la C/
XXX de Valdeavellano de Ucero por la Asociación Común de Vecinos de Valdeavellano
de Ucero son documentos que deberían obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio
de las competencias que tiene atribuidas en materia de urbanismo y tráfico.
Si bien es cierto que el Ayuntamiento ha realizado una serie de actuaciones que
han supuesto la modificación de la instalación de la canasta para que la misma no afecte a
la vía pública, tal como solicitaba el reclamante, no es menos cierto que en lo que atañe al
acceso a la información pública, la entidad local no le ha contestado al respecto ni se le
ha facilitado la documentación solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, procede la estimación de la reclamación presentada por
D. XXX, en representación de D.ª XXX.
No obstante lo anterior, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, tal
como ha señalado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021)
Sexto.- - El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica, previa disociación
en su caso de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de D.ª XXX
ante el Ayuntamiento de Valdemaluque (Soria).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de
Valdemaluque deberá facilitar a la reclamante una copia de los permisos y/o acuerdos
otorgados para la colocación de la canasta en la C/ XXX de Valdeavellano de Ucero.
En el caso de que dicha documentación no exista, deberá poner de manifiesto de
forma explícita tal circunstancia al reclamante.
Toda la información solicitada se facilitará previa disociación, en su caso, de los
datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrá exigir, en su caso, las
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como representante de la autora de
la reclamación, y al Ayuntamiento de Valdemaluque.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.