D. XXX solicitó al Ayuntamiento de San Pedro de Ceque el proyecto y las facturas de la construcción del velatorio municipal. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estimó la solicitud al considerar que se trata de información pública sin límites legales aplicables, obligando al Ayuntamiento a facilitar los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El proyecto y las facturas de la construcción de un velatorio municipal constituyen información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
2
No concurren causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para la información solicitada.
3
El acceso a la información debe facilitarse previa disociación de los datos de carácter personal, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
4
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
5
El Ayuntamiento de San Pedro de Ceque incumplió su deber de colaboración con la Comisión de Transparencia al no responder al requerimiento de informe.
Texto completo
Resolución 258/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-164/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de San Pedro de Ceque (Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de junio de 2023, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de San Pedro de Ceque (Zamora). Según el
documento acreditativo del registro de entrada en el Ayuntamiento del escrito de petición
de información, esta se concretaba en los siguientes términos (el subrayado es añadido
para identificar el objeto de este expediente de reclamación, puesto que con la misma
solicitud se han abierto dos expedientes de reclamación):
“Solicita la documentación que en su día se llegó a un Acuerdo con el
Comisionado de Transparencia y El Procurador del Común.
1.- Solicita Proyecto del Velatorio, facturas de la construcción del Velatorio y
Ordenanza Fiscal reguladora de la Pista de Pádel”.
(La solicitud relativa a la Ordenanza Fiscal reguladora de la pista de pádel ha dado
lugar al expediente de reclamación CT-165/2023, por lo que no será objeto de esta
Resolución)
En relación con dicha solicitud, y la referencia que se hace al “acuerdo con el
Comisionado de Transparencia y el Procurador del Común”, hay que tener en cuenta que
D. XXX, en ese caso en su condición de Concejal del Ayuntamiento de San Pedro de
Ceque, promovió ante esta Comisión de Transparencia el Expediente CT 41/2019, en el
que se emitió la Resolución 56/2020, de 7 de abril, en cuya parte dispositiva se estableció
lo siguiente:
“Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso de
D. XXX a la información pedida al Ayuntamiento de San Pedro de Ceque
(Zamora), en su condición de concejal de esta Entidad local, en los puntos
identificados en el expositivo primero de los antecedentes de esta Resolución, a
excepción del supuesto concreto relativo a la solicitud de visionado de las libretas
de ahorro del Ayuntamiento, formulada el 1 de octubre de 2018, y con la salvedad
indicada.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe proceder a reconocer el
derecho del solicitante a la información pedida, a excepción de la solicitud de
visionado de las libretas de ahorro del Ayuntamiento, formulada el 1 de octubre
de 2018, remitiéndole copia de la misma previa disociación de los datos
personales, en caso de que existieran, si resultaran irrelevantes para el ejercicio
de la función de miembro de la Corporación que pudieran aparecer.
(…)”.
En ninguno de los puntos identificados en el expositivo primero de los
antecedentes de la Resolución anterior se encontraba el referido al Proyecto y a las
facturas para la construcción del velatorio, ya que dichos puntos se referían a:
“a) 2 de febrero de 2018:
«Solicito la oferta de empleo público al INEM, listado enviado por este
Organismo y contrato de trabajo realizado por el Ayuntamiento para la
contratación del trabajador temporal que se llama XXX. Solicito de nuevo lo que
se pide en este documento por no estar conforme».
b) 10 de mayo de 2018:
«Expediente para creación y adjudicación de la plaza y su correspondiente
interinidad del operario de usos múltiples que en la actualidad la ocupa D. XXX.
Solicitamos de nuevo la documentación requerida y no estar de acuerdo con la
Resolución dada el día 30 de abril de 2018».
c) 14 de mayo de 2018:
«Expediente completo administrativo de la construcción de la Pista de Pádel
(proyecto, invitaciones a las empresas, acta de adjudicación de la obra, etc.)».
d) 1 de octubre de 2018:
«Solicitamos el visionado del listado de los movimientos y las operaciones
realizadas a través de las libretas de ahorro con las que cuente este Ayuntamiento,
comprendidos entre el 1 de enero del 2017 hasta la fecha de hoy».
e) 24 de octubre de 2018:
«PRIMERO.- Acceso y copia de la Ordenanza fiscal reguladora del servicio de
PÁDEL y las actividades que se celebran en el Edificio de Usos múltiples, donde
se recojan los precios públicos y tasas que se cobran por dichas actividades
lúdicas.
SEGUNDO.- Extractos bancarios donde consten los ingresos realizados por el
cobro de dichos precios públicos y/o tasas.
TERCERO.- Listado de las personas que utilizan dichas instalaciones públicas»”.
Con todo, el Expediente CT-41/2019 fue archivado, después de que el
Ayuntamiento de San Pedro de Ceque, a través de comunicación recibida en esta
Comisión de Transparencia el 13 de mayo de 2020, pusiera de manifiesto que se
reconocía el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada y que
“intentará por todos los medios proceder a su notificación al interesado aunque ello
entrañe dificultad pues el mismo ha dejado de ser concejal de este municipio desde el
15/06/2019 (…) y no figura empadronado en el mismo desde el 15/01/2019”.
En todo caso, hasta la fecha, no consta que la solicitud relativa al Proyecto y
facturas para la construcción del velatorio haya sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 20 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
En el escrito de reclamación, se hacía alusión, entre otras solicitudes, a la de
información pública que el interesado presentó en el Ayuntamiento de San Pedro de
Ceque el día 6 de junio de 2022 por indicación de la Secretaria, acompañándose al mismo
la solicitud referida al Proyecto y facturas del velatorio en los términos señalados en el
anterior Antecedente.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de San Pedro de Ceque poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
A través del correspondiente justificante, consta que el Ayuntamiento de San
Pedro de Ceque rechazó la notificación electrónica con fecha 4 de julio de 2023; no
obstante lo cual, también consta que la notificación por vía postal fue recibida en la sede
del Ayuntamiento el 29 de junio de 2023, a tenor del acuse de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de San Pedro de Ceque, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 6 de junio de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 20 de abril de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso de esta reclamación, la solicitud de información se refiere al Proyecto y
las facturas relacionadas con la construcción de un velatorio, lo que, en efecto, tiene el
carácter de información pública según lo previsto en el precepto anterior.
Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso
que nos ocupa se pueda advertir la concurrencia de cualquiera de ellos.
En todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, el acceso
a la información debe facilitarse previa disociación de los datos de carácter personal que
pudiera existir en la información, de modo que se impida la identificación de las personas
físicas afectadas.
A tal efecto, en el supuesto de que no existiera parte o toda la información pública
solicitada, el derecho de acceso se vería satisfecho con la respuesta en ese sentido.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En este caso, aunque en el recibo de la solicitud de información ante el
Ayuntamiento que ha sido presentado por el reclamante ante esta Comisión de
Transparencia no consta el modo por el que habría de hacerse la correspondiente
notificación, dados los antecedentes existentes, entre los que se incluye que el reclamante
tuvo la condición de Concejal, al Ayuntamiento de San Pedro de Ceque necesariamente le
tiene que constar la vía para poder facilitar al interesado el acceso a la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de San
Pedro de Ceque (Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de San
Pedro de Ceque debe dictar la correspondiente resolución y, en virtud de la misma,
facilitar al reclamante el acceso al Proyecto y a las facturas emitidas para la construcción
del velatorio del municipio, previa disociación de los datos de carácter personal que
pudieran existir en dicha información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de San Pedro de Ceque.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.