Estimada 11/09/2023 · 144 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso al proyecto y facturas del velatorio del Ayuntamiento de San Pedro de Ceque

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de San Pedro de Ceque el proyecto y las facturas de la construcción del velatorio municipal. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estimó la solicitud al considerar que se trata de información pública sin límites legales aplicables, obligando al Ayuntamiento a facilitar los documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 El proyecto y las facturas de la construcción de un velatorio municipal constituyen información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
2 No concurren causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para la información solicitada.
3 El acceso a la información debe facilitarse previa disociación de los datos de carácter personal, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
4 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
5 El Ayuntamiento de San Pedro de Ceque incumplió su deber de colaboración con la Comisión de Transparencia al no responder al requerimiento de informe.

Texto completo

Resolución 258/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-164/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de San Pedro de Ceque (Zamora) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de junio de 2023, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de San Pedro de Ceque (Zamora). Según el documento acreditativo del registro de entrada en el Ayuntamiento del escrito de petición de información, esta se concretaba en los siguientes términos (el subrayado es añadido para identificar el objeto de este expediente de reclamación, puesto que con la misma solicitud se han abierto dos expedientes de reclamación): “Solicita la documentación que en su día se llegó a un Acuerdo con el Comisionado de Transparencia y El Procurador del Común. 1.- Solicita Proyecto del Velatorio, facturas de la construcción del Velatorio y Ordenanza Fiscal reguladora de la Pista de Pádel”. (La solicitud relativa a la Ordenanza Fiscal reguladora de la pista de pádel ha dado lugar al expediente de reclamación CT-165/2023, por lo que no será objeto de esta Resolución) En relación con dicha solicitud, y la referencia que se hace al “acuerdo con el Comisionado de Transparencia y el Procurador del Común”, hay que tener en cuenta que D. XXX, en ese caso en su condición de Concejal del Ayuntamiento de San Pedro de Ceque, promovió ante esta Comisión de Transparencia el Expediente CT 41/2019, en el que se emitió la Resolución 56/2020, de 7 de abril, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: “Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso de D. XXX a la información pedida al Ayuntamiento de San Pedro de Ceque (Zamora), en su condición de concejal de esta Entidad local, en los puntos identificados en el expositivo primero de los antecedentes de esta Resolución, a excepción del supuesto concreto relativo a la solicitud de visionado de las libretas de ahorro del Ayuntamiento, formulada el 1 de octubre de 2018, y con la salvedad indicada. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe proceder a reconocer el derecho del solicitante a la información pedida, a excepción de la solicitud de visionado de las libretas de ahorro del Ayuntamiento, formulada el 1 de octubre de 2018, remitiéndole copia de la misma previa disociación de los datos personales, en caso de que existieran, si resultaran irrelevantes para el ejercicio de la función de miembro de la Corporación que pudieran aparecer. (…)”. En ninguno de los puntos identificados en el expositivo primero de los antecedentes de la Resolución anterior se encontraba el referido al Proyecto y a las facturas para la construcción del velatorio, ya que dichos puntos se referían a: “a) 2 de febrero de 2018: «Solicito la oferta de empleo público al INEM, listado enviado por este Organismo y contrato de trabajo realizado por el Ayuntamiento para la contratación del trabajador temporal que se llama XXX. Solicito de nuevo lo que se pide en este documento por no estar conforme». b) 10 de mayo de 2018: «Expediente para creación y adjudicación de la plaza y su correspondiente interinidad del operario de usos múltiples que en la actualidad la ocupa D. XXX. Solicitamos de nuevo la documentación requerida y no estar de acuerdo con la Resolución dada el día 30 de abril de 2018». c) 14 de mayo de 2018: «Expediente completo administrativo de la construcción de la Pista de Pádel (proyecto, invitaciones a las empresas, acta de adjudicación de la obra, etc.)». d) 1 de octubre de 2018: «Solicitamos el visionado del listado de los movimientos y las operaciones realizadas a través de las libretas de ahorro con las que cuente este Ayuntamiento, comprendidos entre el 1 de enero del 2017 hasta la fecha de hoy». e) 24 de octubre de 2018: «PRIMERO.- Acceso y copia de la Ordenanza fiscal reguladora del servicio de PÁDEL y las actividades que se celebran en el Edificio de Usos múltiples, donde se recojan los precios públicos y tasas que se cobran por dichas actividades lúdicas. SEGUNDO.- Extractos bancarios donde consten los ingresos realizados por el cobro de dichos precios públicos y/o tasas. TERCERO.- Listado de las personas que utilizan dichas instalaciones públicas»”. Con todo, el Expediente CT-41/2019 fue archivado, después de que el Ayuntamiento de San Pedro de Ceque, a través de comunicación recibida en esta Comisión de Transparencia el 13 de mayo de 2020, pusiera de manifiesto que se reconocía el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada y que “intentará por todos los medios proceder a su notificación al interesado aunque ello entrañe dificultad pues el mismo ha dejado de ser concejal de este municipio desde el 15/06/2019 (…) y no figura empadronado en el mismo desde el 15/01/2019”. En todo caso, hasta la fecha, no consta que la solicitud relativa al Proyecto y facturas para la construcción del velatorio haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 20 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. En el escrito de reclamación, se hacía alusión, entre otras solicitudes, a la de información pública que el interesado presentó en el Ayuntamiento de San Pedro de Ceque el día 6 de junio de 2022 por indicación de la Secretaria, acompañándose al mismo la solicitud referida al Proyecto y facturas del velatorio en los términos señalados en el anterior Antecedente. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de San Pedro de Ceque poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. A través del correspondiente justificante, consta que el Ayuntamiento de San Pedro de Ceque rechazó la notificación electrónica con fecha 4 de julio de 2023; no obstante lo cual, también consta que la notificación por vía postal fue recibida en la sede del Ayuntamiento el 29 de junio de 2023, a tenor del acuse de recibo certificado. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de San Pedro de Ceque, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 6 de junio de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 20 de abril de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso de esta reclamación, la solicitud de información se refiere al Proyecto y las facturas relacionadas con la construcción de un velatorio, lo que, en efecto, tiene el carácter de información pública según lo previsto en el precepto anterior. Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se pueda advertir la concurrencia de cualquiera de ellos. En todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, el acceso a la información debe facilitarse previa disociación de los datos de carácter personal que pudiera existir en la información, de modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas. A tal efecto, en el supuesto de que no existiera parte o toda la información pública solicitada, el derecho de acceso se vería satisfecho con la respuesta en ese sentido. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En este caso, aunque en el recibo de la solicitud de información ante el Ayuntamiento que ha sido presentado por el reclamante ante esta Comisión de Transparencia no consta el modo por el que habría de hacerse la correspondiente notificación, dados los antecedentes existentes, entre los que se incluye que el reclamante tuvo la condición de Concejal, al Ayuntamiento de San Pedro de Ceque necesariamente le tiene que constar la vía para poder facilitar al interesado el acceso a la información. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de San Pedro de Ceque (Zamora). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de San Pedro de Ceque debe dictar la correspondiente resolución y, en virtud de la misma, facilitar al reclamante el acceso al Proyecto y a las facturas emitidas para la construcción del velatorio del municipio, previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran existir en dicha información. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de San Pedro de Ceque. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.