D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Castrillo de Villavega la publicación de edictos, acceso a proyectos técnicos y actas municipales. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a permitir la consulta personal de los proyectos técnicos, al considerar que el resto de peticiones son acciones materiales y no solicitudes de información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material o una obligación positiva de hacer por parte de la Administración.
2
La petición de publicar nuevos edictos o actas en la sede electrónica constituye una solicitud de acción material y queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso a la información pública es el cauce adecuado únicamente para obtener contenidos o documentos existentes, no para depurar irregularidades en trámites administrativos.
4
Los proyectos técnicos solicitados son considerados información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y no vulneran límites de confidencialidad, salvo la necesaria disociación de datos personales.
5
La consulta personal es una opción válida para la formalización del acceso a la información pública cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
Texto completo
Resolución 257/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-108/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Castrillo de Villavega (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de marzo de 2023, D. XXX presentó un escrito de
solicitud de información ante el Ayuntamiento de Castrillo de Villavega (Palencia).
En dicho escrito se hacía alusión a los Proyectos Técnicos “86/22-Od:
Construcción de Colector de Saneamiento y Drenaje del Cementerio Municipal en
Castrillo de Villavega” y “116/23-OD: Renovación de Aceras en el Entorno de Castrillo
de Villavega (Palencia)”, con motivo de los cuales, el día 10 de marzo de 2023 se había
publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia Nº 30 un edicto del
Ayuntamiento para comunicar que dichos Proyectos de Planes Provinciales 2022-2023
habían sido aprobados mediante Decreto de Alcaldía, y que quedaban expuestos al
público en la Secretaría del Ayuntamiento durante 20 día naturales para su examen y para
la posible formulación de reclamaciones. Con todo, el “solicito” del escrito se concretaba
en lo siguiente:
“Que el Ayuntamiento de Castrillo de Villavega publique un nuevo edicto en el
que se establezca un nuevo plazo en días «hábiles» de exposición pública de los
citados proyectos para que puedan ser examinados.
- Que los Proyectos Técnicos sean publicados en la sede electrónica para que
puedan ser consultados durante todos los días de exposición pública.
- Que se pueda acceder a la Secretaría del Ayuntamiento durante todos los días de
exposición pública para el examen de los Proyectos Técnicos.
- Que el Ayuntamiento de Castrillo de Villavega publique en la sede electrónica
todas las actas de los plenos de municipales celebrados durante el año 2022 y
2023, así como las actas de los plenos que en el futuro se celebren.
- Que el Ayuntamiento de Castrillo de Villavega cumpla lo establecido en la
Resolución 184/2021 de 17 de septiembre del Comisionado de Transparencia
(Exp. CT 47/2021)”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 24 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Castrillo de Villavega, poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Consta, a través de la certificación del servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHÚ), la aceptación de la notificación en sede electrónica con fecha
1 de junio de 2023 por parte del Ayuntamiento de Castrillo de Villavega. Además,
conforme al correspondiente acuse de recibo, también consta que, con fecha 2 de junio de
2023, se recibió en la sede del Ayuntamiento la notificación por vía postal.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Castrillo de Villavega, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 24 de mayo de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 28 de marzo de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En el caso que nos ocupa, es cierto que la petición referida en el
expositivo primero de los antecedentes contiene peticiones de hacer que no pueden
considerarse solicitudes de acceso a información pública en los términos definidos en la
LTAIBG.
En efecto, por un lado, el escrito de petición hace alusión a los Proyectos Técnicos
“86/22-Od: Construcción de Colector de Saneamiento y Drenaje del Cementerio
Municipal en Castrillo de Villavega” y “116/23-OD: Renovación de Aceras en el Entorno
de Castrillo de Villavega (Palencia)”, con motivo de los cuales, el día 10 de marzo de
2023 se había publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia Nº 30 un edicto
del Ayuntamiento para comunicar que dichos Proyectos habían sido aprobados mediante
Decreto de Alcaldía y que quedaban expuestos al público en la Secretaría del
Ayuntamiento durante 20 día naturales para su examen y para la posible formulación de
reclamaciones.
Según se expone en el mismo escrito dirigido al Ayuntamiento de Castrillo de
Villavega y en el de reclamación ante esta Comisión de Transparencia, en un principio, a
pesar del contenido del edicto publicado, los Proyectos no fueron expuestos en la sede
electrónica del Ayuntamiento ni en el tablón de anuncios municipal e, incluso, la
Secretaría del Ayuntamiento permanecía cerrada para poder consultar los Proyectos, salvo
los 3 sábados por la mañana incluidos entre el 10 y el 30 de marzo de 2023.
Con los antecedentes expuestos, la petición contenida en el escrito de solicitud de
información pública, con relación a los dos Proyectos a los que se ha hecho referencia,
incluye una petición de que se publicase de nuevo el edicto que había sido publicado en
el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia el 10 de marzo de 2023, así como de que
fueran publicados en la sede electrónica del Ayuntamiento y de que se pudiera acceder a
la Secretaría del Ayuntamiento durante todos los días de exposición pública de los
Proyectos tras la nueva publicación para que fueran examinados.
Por otro lado, cabe tener en cuenta que, según se señala en la solicitud, el día 16
de marzo de 2023 el Ayuntamiento publicó en su sede electrónica el Proyecto técnico
116/23-OD, y, más tarde, concretamente el 19 de marzo de 2023, también publicó en su
sede electrónica el Proyecto técnico 86/22-OD, por lo que cabe entender que el ahora
reclamante conoció los mismos, si bien no pudo hacer las alegaciones que tuviera por
conveniente, lo que podría conllevar otras consecuencias que no pueden ser objeto de esta
reclamación.
Con todo, el ámbito de actuación de esta Comisión de Transparencia, resolviendo
las reclamaciones relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, no
incluye depurar irregularidades sobre otros aspectos materiales ajenos a dicho derecho,
como sería en el caso que nos concierne el relativo a la irregularidad de la forma en que
se llevó a cabo el trámite de información pública de los Proyectos de obras aprobados por
la Alcaldía. Y, como se ha señalado, el reclamante demanda la subsanación de lo que sería
la actuación irregular llevada a cabo con motivo del trámite de información pública a la
que se ha hecho alusión.
En este sentido, en Resoluciones dictadas por el CTBG, como la 26 de octubre de
2018 (RT/0330/2018), se señala lo siguiente (fundamento jurídico tercero):
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea
obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es
el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información,
sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la
construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la
parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce
adecuado para solicitar estas medidas.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/
0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petición destinada a que la
administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que
dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos
definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en
definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se
plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe
concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del
ámbito de aplicación de la LTAIBG».
Similares argumentos fundamentan las Resoluciones del CTBG de fechas 4 de
marzo de 2022 (RT 0052/2020) y 4 de febrero de 2021 (RT 0549/2019), en las que,
respectivamente, se señala lo siguiente:
“(…) Esto último es lo que ocurre en este caso, en el que el objetivo que se
persigue es obtener una nueva medición de ruido por parte del Ayuntamiento de
Madrid, pretensión que está alejada del ámbito de la transparencia, pues no tiene
relación con el acceso a determinada información pública. Este objetivo queda
fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con
estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el
momento de solicitarla”.
“(…) Tomando en consideración el tenor literal, se evidencia que la ahora
reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el
contrario, ha pedido a la administración local que informe sobre las medidas a
adoptar a futuro. Esto es, la interesada ha presentado una petición destinada a
que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una
obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su
Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de
acceso de información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG (…)”.
Por otro lado, en el escrito de solicitud de información pública también se pide
que el Ayuntamiento de Castrillo de Villavega publique en la sede electrónica todas las
actas de los Plenos municipales celebrados en los años 2022 y 2023 y que se celebren en
el futuro, las cuales, como se puede comprobar, no figuran en el Portal de Transparencia
de dicha sede electrónica.
Sin perjuicio del derecho que tiene el reclamante o cualquier ciudadano a solicitar
el acceso a cualquiera de las actas del Pleno que existan hasta el momento, el que las
mismas estén disponibles en la sede electrónica del Ayuntamiento, aun siendo lo deseable
para satisfacer las exigencias de transparencia sobre los acuerdos municipales adoptados,
también constituye la petición de que se lleve a cabo una concreta actuación por parte del
Ayuntamiento, lo cual ha de quedar al margen de la reclamación que aquí se resuelve.
No obstante lo anterior, si, con independencia de la pretensión del aquí reclamante
de que todas las actas del Pleno correspondientes a las sesiones ya celebradas se
publiquen en la sede electrónica del Ayuntamiento, también tiene interés en acceder a
cualquiera de dichas actas, así puede solicitarlo de manera expresa al Ayuntamiento, el
cual habría de resolver conforme a lo previsto en el artículo 20 de la LTAIBG, pudiendo
ser la resolución expresa o presunta del Ayuntamiento objeto de reclamación ante esta
Comisión de Transparencia, con carácter potestativo y previo a su impugnación
contencioso-administrativa, según lo establecido en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
Por otra parte, en el escrito de solicitud de información pública también se solicita
que se cumpla la Resolución 184/2021, de 17 de septiembre, de esta Comisión de
Transparencia, con motivo de la tramitación del expediente 47/2021.
No obstante, las manifestaciones sobre el incumplimiento de dicha Resolución,
reproducidas en el escrito que ha dado lugar a esta reclamación, ya han dado lugar al
Acuerdo de 12 de mayo de 2023 de esta Comisión de Transparencia, en virtud del cual se
ha considerado cumplida parcialmente la Resolución, indicándose que “Para dar
cumplimiento completo a la citada Resolución, se debe remitir al solicitante, por correo
electrónico, una copia del acta de la sesión plenaria del Ayuntamiento de Castrillo de
Villavega celebrada el días 2 de diciembre de 2020 (en su caso, con disociación de los
datos personales que aparezcan en ella); o, previa publicación de este acta, comunicar a
aquel la referencia explícita y determinada del lugar donde se encuentra publicada”.
Con todo, lo pedido en la solicitud de información que ha dado lugar a la
reclamación que ahora nos ocupa se refiere al cumplimiento de una Resolución emitida
por esta Comisión de Transparencia en otro expediente de reclamación que ya ha sido
tramitado.
Sexto.- Ahora bien, sin perjuicio de lo que se ha señalado en el expositivo
anterior, a juicio de esta Comisión sí se puede interpretar que el escrito dirigido con fecha
28 de marzo de 2023 por el reclamante al Ayuntamiento de Castrillo de Villavega también
contiene una solicitud de información pública cuyo objeto es el acceso a los Proyectos
Técnicos “86/22-Od: Construcción de Colector de Saneamiento y Drenaje del
Cementerio Municipal en Castrillo de Villavega” y “116/23-OD: Renovación de Aceras
en el Entorno de Castrillo de Villavega (Palencia)”, puesto que en aquella, además de
todo lo señalado en el fundamento jurídico anterior, también se pedía acceder al
contenido de tales proyectos a través de diversas vías, al tiempo que se hacía referencia a
un correo electrónico enviado al Ayuntamiento de Castrillo de Villavega con fecha 16 de
marzo de 2023, donde se pedía expresamente la remisión de una “copia de los citados
proyectos”.
Tales proyectos pueden ser calificados como “información pública” en los
términos señalados en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto que define este concepto
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. En todo caso,
como también ha indicado el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, STS núm.
1547/2017, de 16 de octubre [rec. núm. 75/2017], STS núm. 1768/2019, de 16 de
diciembre [rec. 316/2018], STS núm. 306/2020, de 3 de marzo [rec. 600/2018], y STS
núm. 748/2020, de 11 de junio [rec. 577/2019]), las limitaciones al derecho de acceso a la
información pública han de ser objeto de una interpretación “estricta, cuando no
restrictiva”.
En cualquier caso, la aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información pública y de las causas de inadmisión de las solicitudes deber ser
debidamente motivada.
Respecto a la información solicitada en este caso (los dos proyectos técnicos a los
que se ha hecho referencia), no parece que su concesión vulnere ninguno de los límites
previstos en la LTAIBG, más allá de una posible protección de los datos personales de las
personas físicas que, en su caso, aparezcan en aquella. Sin embargo, en el caso de que
tales datos existan en la información solicitada sería aplicable lo dispuesto en el artículo
el artículo 15.4 de la LTAIBG, precepto que dispone que “no será aplicable lo establecido
en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto que aquí se plantea, no queda claro si la forma de acceso a la
información pedida por el reclamante es la obtención de una copia de los proyectos en
cuestión o su consulta personal.
En el segundo sentido, cabe manifestar aquí que en reiteradas Resoluciones de
esta Comisión (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021),
213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-
282/2019) se ha señalado que la consulta personal se puede considerar una opción válida
como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o
aceptada por el interesado.
Por tanto, el acceso al contenido de los dos proyectos técnicos en cuestión puede
tener lugar mediante la consulta de estos, sin perjuicio de que, durante esta consulta,
pueda ser solicitada una copia de los documentos consultados que se indiquen, la cual
debe expedirse en los términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Castrillo de Villavega (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, convocar a D. XXX para que
puede realizar una consulta personal de los Proyectos Técnicos “86/22-Od: Construcción
de Colector de Saneamiento y Drenaje del Cementerio Municipal en Castrillo de
Villavega” y “116/23-OD: Renovación de Aceras en el Entorno de Castrillo de Villavega
(Palencia)”.
Durante esta consulta, pueda ser solicitada una copia de los documentos
consultados que se indiquen, la cual debe expedirse en los términos previstos en el
precitado artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Castrillo de Villavega.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.