D. XXX, Vocal de la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla, solicitó copias de los Decretos y Resoluciones de Alcaldía de la legislatura 2019/2023. Ante la falta de respuesta de la Entidad Local Menor, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena la entrega de la información, al considerarla pública y un derecho reforzado del cargo electo.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales poseen un derecho a la información reforzado, vinculado al derecho fundamental de participación y representación política del artículo 23 de la Constitución Española.
2
El Tribunal Supremo establece que los representantes políticos electos no pueden tener garantías de acceso a la información inferiores a las de cualquier ciudadano.
3
Es procedente interponer reclamaciones ante los órganos de garantía incluso frente a estimaciones presuntas por silencio administrativo que no se hayan materializado efectivamente.
4
La solicitud de Decretos o Resoluciones de Alcaldía constituye información pública según la definición de la Ley 19/2013 (LTAIBG).
5
El acceso a la información de los vocales se rige por el artículo 77 de la LRBRL y los artículos 14 a 16 del ROF, prevaleciendo la interpretación más favorable al acceso en caso de duda.
6
La entrega de la documentación debe respetar la normativa de protección de datos mediante la disociación de datos personales irrelevantes para el ejercicio de la función del Vocal.
Texto completo
Resolución 253/2023, de 11 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-103/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX, en su condición de Vocal de la Junta
Vecinal de San Andrés de la Regla (Palencia), ante esta Entidad Local Menor
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de enero de 2023, D. XXX, en su condición de Vocal de
la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla (Palencia), presentó una solicitud de
información pública dirigida a dicha Entidad Local Menor. El objeto de la solicitud se
concretaba en los siguientes términos:
“Copias de todos los Decretos o Resoluciones de Alcaldía dictados por esa
Presidencia en esta candidatura hasta la fecha de hoy, dentro del plazo
establecido por ley de entrega de documentos a vocal electo, y ordenados por
fechas con su numeración correlativa y ordenado separado por años”.
Segundo.- Con fecha 9 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 8 de mayo de 2023 esta
Comisión de Transparencia se dirigió a la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla,
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación
que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta el rechazo de la notificación en sede electrónica con fecha 19 de mayo de
2023 por parte de la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla, de conformidad con lo
establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 42 del Reglamento de
Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. No obstante, a
través del correspondiente acuse de recibo, también consta que, con fecha 12 de mayo de
2023, se recibió en la sede de la Junta Vecinal la notificación por vía postal.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla, quien,
sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto
aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la
colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta
Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor fue quien, en la misma calidad de Vocal de la Junta Vecinal
de San Andrés de la Regla, presentó la solicitud de información pública que ha dado lugar
a esta impugnación.
Cuarto.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, también es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor ha actuado bajo la condición de Vocal
de la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla, y que el objeto de su impugnación es la
falta de acceso a información solicitada por este en el ejercicio de tal condición o con
ocasión de la misma, después de presentar su solicitud bajo el amparo del artículo 14 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante,
ROF).
A la vista de la condición de Vocal de la Junta Vecinal del solicitante de la
información pública, hay que tener en cuenta que, con carácter general, el artículo 77 de
la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante,
LRBRL), establece el derecho de los concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la
Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de
los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este
precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del ROF. Conforme a los mismos, los
concejales, y por identidad de razón los vocales de las Juntas Vecinales, tienen
reconocido el derecho a obtener cuantos antecedentes, datos e informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resultan precisos para el desarrollo de su
función, además de la información y documentación de la entidad local que sea de libre
acceso para cualquier ciudadano (entre la que se incluyen las resoluciones los acuerdos
municipales o antecedentes de los mismos). Cualquier interpretación de las normas que
articulan este derecho debe hacerse en sintonía con el bien jurídico protegido, en este
caso preservar un derecho fundamental como es el reconocido en el artículo 23 de la
Constitución Española.
Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la
información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a
la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a
su vinculación directa con un derecho fundamental como es el de participación y
representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española.
En todo caso, la relación del acceso a la información de los cargos representativos
locales con su derecho a la participación política ha conducido al Tribunal Supremo a
señalar que, en ningún caso, los representantes políticos electos pueden tener reconocidas
unas garantías inferiores a las de cualquier ciudadano en su ejercicio del derecho de
acceso a la información. Así, en su Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo, de 15 de junio de 2015, relativa al acceso a información de los diputados
de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Valenciana, pero trasladable igualmente a
los cargos representativos locales, se señalaba lo siguiente:
“Ya al margen de las circunstancias propias de este litigio y como consideración
de futuro, haya que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y para la
Comunidad Valenciana, tras la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen
gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el derecho de
los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En
efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial
responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los
medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a
los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su
disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer
el plus añadido imprescindible” (Fundamento jurídico séptimo, último párrafo).
Por tanto, el derecho de acceso a la información de los concejales y vocales es un
derecho constitucionalmente privilegiado respecto al mismo derecho del que son titulares
el resto de los ciudadanos, compadeciéndose mal con este carácter reforzado el hecho de
que se pudiera privar a los cargos locales de la posibilidad de utilizar el mecanismo de
garantía consistente en la interposición de la reclamación ante las autoridades de garantía
de la transparencia (CTBG u órganos autonómicos análogos allí donde se hayan creado).
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Quinto.- Dado que no consta que la solicitud de información pública presentada
hubiera sido resuelta expresamente por la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla en el
momento de formularse la reclamación, cabe concluir que la solicitud de información ha
sido estimada presuntamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 del
ROF al que se hará referencia en el siguiente fundamento de derecho, puesto que la Junta
Vecinal no ha denegado expresamente dicha solicitud.
Por lo expuesto, en este caso, el objeto de la reclamación ha sido una resolución
presunta cuyo contenido es el reconocimiento del derecho del ahora reclamante a acceder
a la información solicitada por el mismo. Con carácter general, en aquellos supuestos en
los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una
prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el
acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o
de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la
persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la
obtención del acceso a la información realmente pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de las reclamaciones que se presenten ante las estimaciones
presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Sexto.- Sobre la cuestión de fondo de la reclamación que ahora nos ocupa,
debemos partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, el objeto de la solicitud de información pública, referido a los
Decretos o Resoluciones adoptadas por la Alcaldesa pedánea de la Junta Vecinal de San
Andrés de la Regla en la legislatura 2019/2023, en efecto, debe considerarse información
pública.
En todo caso, la asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia,
para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones
locales en materia de derecho de acceso a la información en los términos que ya hemos
indicado, no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el
previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBL y 14 a 16 del ROF. En líneas
generales, el desarrollo reglamentario de este régimen recoge las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículo 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por
los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sean de libre acceso para los ciudadanos (artículo 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de los mismos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículo 16.1 a) del ROF).
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de las
dependencias y oficinas locales (artículo 16.1 b) del ROF).
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente
deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General (artículo 16.1 c) del ROF).
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el
lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria (artículo 16.1 d) del
ROF).
4.- Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación
con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función
(artículo 16.3 del ROF).
Por otro lado, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia especialmente garantista, de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un miembro de una corporación local que para un
ciudadano.
Este principio tiene sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de
copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla
general ha de ser favorable a permitir a los miembros de las corporaciones locales
ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en
sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018, lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Por lo demás, sin que se manifieste la posible concurrencia, tanto de límites al
derecho de acceso a la información pública (arts. 14 y 15 de la LTAIBG), como de causas
de inadmisión de la solicitud de información pública (art. 18 de la LTAIBG), la
reclamación debe tener favorable acogida.
Ahora bien, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de las corporaciones
locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten
para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la utilización de los datos
obtenidos se limitará al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea
posible que el interesado que los ha recabado dé ningún tipo de publicidad a aquellos, ni
los ceda a ningún tercero.
En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales ha de aplicarse
al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que es
conveniente disociar u ocultar aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el
ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer
en la documentación solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo
acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la
protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado
ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el
conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no
primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado
el acceso a los mismos por parte del cargo electo.
La información debe ser proporcionada al solicitante a través de la vía que sea
utilizada de forma ordinaria por la Junta Vecinal para comunicarse con sus miembros.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX, en su condición de Vocal de la Junta Vecinal de San
Andrés de la Regla (Palencia), ante esta Entidad Local Menor.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante copia de los Decretos o Resoluciones de la Alcaldía de la Junta Vecinal de San
Andrés de la Regla correspondientes a la legislatura 2019/2023, previa disociación de los
datos de carácter personal que sean irrelevantes para el ejercicio de las funciones que le
corresponden al reclamante en su condición de Vocal de dicha Junta Vecinal.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.